Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010921

ASUNTO : TP01-S-2004-010921

JUEZ PRESIDENTE: A.J.M.M.

ESCABINO TITULAR I : C.A.N.C.

ESCABINO TITULAR II: F.J.S.V.

IMPUTADOS: J.L.A.L. e H.D.J.B.A..

VICTIMA: R.D.J.B. (0cciso), (familiar, señora madre: M.d.l.P.B.)

FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.J.T.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA

SECRETARIO DE SALA N° 04: R.M.G.

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el Nº TP01-S-2004-00010921, seguida a los ciudadanos J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación zapatero, hijo J.A. y de M.L., con 6° grado aprobado, con residencia en Los Conucos de la Paz, sector La Pólvora, casa sin número cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.B. e H.D.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.040.981, con 4to grado aprobado, trabaja en el campo, hijo de L.A.B. y de M.B.A., con residencia en Los ranchos, La Floresta, sector los Conucos de la Paz, La Pólvora casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° eiusdem. en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.B.. ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por los Abg. L.J.T., fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la víctima representada por la ciudadana M.D.L.P.B.; los acusados J.L.A.L. e H.D.J.B.A. representado por el Abg. O.C., defensor público del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación zapatero, hijo J.A. y de M.L., con 6tp grado aprobado, con residencia en los Conucos de la Paz, sector La Pólvora, casa sin número cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo e H.D.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.040.981, con 4to grado aprobado, trabaja en el campo, hijo de L.A.B. y de M.B.A., con residencia en Los ranchos La Floresta, sector los Conucos de la Paz, La Pólvora casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo , ante el tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, encontrándose bajo medida de privación judicial preventiva de libertad el imputado J.L.A.L. y bajo medida cautelar sustitutiva de privación de l.H.D.J.B.A. declarando pertinentes las pruebas por el Tribunal de Control 04 que fueran ofrecidas por el Ministerio Público a que se refiere la resolución de fecha 03 de Marzo del 2.005 y la totalidad de las ofrecidas por la defensa a que se contrae el auto de apertura a juicio oral y público en igual fecha. Y ante este Tribunal se inició el juicio el 15 de Junio del 2.006, con audiencias sucesivas los días 22-06-2.006; 29-06-2.006 y el 06-07-2.006 que se dio culminación al debate oral y público cumpliendo el debido proceso conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes, realizada depuración con escabinos y con las partes el debido abocamiento del juez presidente en relación a las demás partes y escabinos, juramentados C.A.N.C. Y F.J.S.V. así como la ciudadana M.S., quién por no acudir a una de las audiencias el escabino suplente F.J.S.V. ocupó la función de escabino titular II se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez profesional informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, e informó el orden de derecho de palabra. Siendo desalojada de la sala la representante de la víctima toda vez que fue ofrecida como testigo promovidos por la representación fiscal.

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. L.J.T., ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Marzo del 2.005 , en contra de los ciudadanos J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación zapatero, hijo J.A. y de M.L., con 6° grado aprobado, con residencia en Los Conucos de la Paz, sector La Pólvora, casa sin número cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal en agravio del ciudadano que en vida respondía al nombre de R.D.J.B. e H.D.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.040.981, con 4to grado aprobado, trabaja en el campo, hijo de L.A.B. y de M.B.A., con residencia en Los ranchos La Floresta, sector los Conucos de la Paz, La Pólvora casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° eiusdem en agravio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.B. señalando que en fecha 25-12-2004 siendo las 9:00.AM; se practicó una detención realizada por los funcionarios policiales del departamento policial N° 20, hecho Ocurrido en el sector Las Palmas Vía a Escuque; cuando al ciudadano Occiso R.d.J.B. se le perdió el radio que le preguntó a los ciudadanos J.L.A.L. e H.d.J.B.A. por el radio de su propiedad, L.A. y B.A., comienzan una discusión por el referido radio; es cuando el ciudadano H.d.J.B.A. hace entrega de un arma blanca tipo cuchillo a J.L.A.L. y este le propina una puñalada al hoy occiso R.d.J.B. a escasos cuatro centímetros mas abajo del ombligo, en ese mismo acto fue trasladado al Hospital Central de Valera del Estado Trujillo donde fallece; la ciudadana M.d.l.P.B. se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y formula la denuncia, ya que esta se encontraba presente cuando le dan la puñalada a su hijo; una testigo procede a darle parte a la policía; quienes se constituyeron en comisión policial y se trasladaron al sector los Conucos de la Paz y al llegar al sitio indagaron sobre el hecho ocurrido, lograron ver al ciudadano de nombre Hilario quien pretendió darse a la fuga siendo infructuoso el mismo ya que fue atrapado por la comisión policial, siendo traslado al Departamento Policial N° 20 en Valera, Estado Trujillo, en ese momento manifestó que el ciudadano J.L.A. se encontraba en su residencia, quien era perseguido por vecinos del sector, trasladándose al sitio deteniendo a J.L.A.L. evitando que fuera maltratado por la comunidad. Siendo los fundamentos de la imputación. Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera de fecha 25- 12- 2.004 por la ciudadana M.d.l.P.B.; Entrevistas por el citado cuerpo investigativo por los ciudadanos J.d.V.B.; C.M.B.; B.R. y C.A.R.; acta de Reconocimiento de cadáver correspondiente al occiso suscrita por los funcionarios C.A., Fontana Richard y W.M. N° 2248 fechada el 25-12- 2.004; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 2247 de fecha 25-12- 2.004 suscrita por los funcionarios C.A., Fontana Richard y W.M.. Acta Policial de fecha 25- 12- 2.004 suscrita por los funcionarios policiales D.T.; Torres Anderson; Albornoz Franklin y Dolgar Vásquez, Levantamiento planimétrico suscrito por el funcionario J.L. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Valera; Protocolo de Autopsia N° 231 de fecha 26-12- 2.004 practicado al occiso R.d.J.B. por el patólogo B.B.A.V.R. y Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo signada bajo el N° 1038 que deja constancia del fallecimiento del ciudadano R.d.J.B. a consecuencia de hemorragia interna ruptura de aorta, causada por arma blanca. En cuanto a la calificación Jurídica, en relación al ciudadano J.L.A. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio de R.d.J.B. y en relación al ciudadano H.d.J.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2do eiusdem. en agravio de R.d.J.B.S. el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos acusados. Solicita se valoren y aprecien los medios probatorios y el enjuiciamiento de los imputados con la consecuencial condena.

LA DEFENSA

El Juez presidente del Tribunal Mixto, en su oportunidad cede la palabra a la defensa, interviniendo el Abg. O.C., defensor público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, quien expresó: "la defensa rechaza la acusación interpuesta contra mis defendidos los cuales han sido acusados sin embargo las cosas no son como las plantea el fiscal del ministerio público, porque yo pienso que las cosas hay que hablarlas de formas circunstanciada, este defensor no va a negar que ocurrió el fallecimiento porque es una realidad concreta, pensamos que la forma como las planteó el fiscal no era la debida y expondremos otras circunstancias que ahí ocurrieron, el 25 de diciembre la gente no duerme y lamentablemente se presta para hechos cuestionables, pensamos que aquí puede darse la figura de la legitima defensa la cual opera cuando hay una agresión ilegitima de un sujeto, debe haber proporcionalidad, la falta de provocación suficiente de parte que ha obrado en legitima defensa, no hay provocación cuando realmente quien estaba dando motivos era Rubén, podemos encuadrar perfectamente la legitima defensa, todos estaban bajo la ingesta alcohólica la cual afecta la psiquis y el orden mental de las personas que participaron en el hecho, también hay arrebato e intenso dolor, hay otra situación si las cosas se plantearon como dice el fiscal hay que tomar en consideración lo referido al homicidio en riña, no es el homicidio simple, pudiéramos encuadrarlo como homicidio en riña, esta defensa solicita al tribunal que cuando considere oportuno se produzca un cambio de calificación jurídica, consideramos que en cuanto a H.A. a mi criterio no hay complicidad necesaria, la defensa solicita al tribunal que la decisión sea absolutoria y en su defecto proponemos se tome en consideración la legítima defensa, y la situación de atenuante de la ingesta alcohólica conforme al ordinal 3ª del artículo 64 del Código Penal, o el arrebato e intenso dolor conforme al artículo 67 del Código Penal y el cambio de calificación y en su debida oportunidad se pronuncie formalmente por el cambio de calificación jurídica y de ser así se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de no ser apreciado el cambio de calificación de absuelva a mis defendidos, a la vez que pide su absolución Insiste en la narración de los hechos expuestos en su defensa. .Así mismo solicita sea aplicada la atenuante consagrada en el ordinal 3ª del artículo 64 del Código Penal, en razón a que sus defendidos desde el día 24 de Diciembre en la noche empezaron a ingerir licor, pasan la noche del 24 tomado, la madrugada del 25 de diciembre y ya en la mañana se encontraban muy tomados que les afectó la psiquis, y pide sea valorado por el Tribunal mixto las declaraciones de testigos en relación a la ingesta de licor el día, lugar y hora de los hechos para la aplicación de esta atenuante”. Finalmente solicita que de no prosperar la legítima defensa estudiar la situación de arrebato e intenso dolor con la pérdida del control de la persona conforme al contenido del artículo 67 del Código Penal, e igualmente opone que considera que sus defendidos actuaron en la participación de la lesión que recibiera el occiso, sin embargo del debate oral y público ha de desprenderse que hubo una riña entre el occiso y los acusados, que el fallecido portaba un machete, y según el resultado del juicio se podría culminar en un cambio de calificación jurídica por homicidio en riña conforme al artículo 424 del Código Penal y de existir cambio de calificación jurídica se le imponga a sus defendidos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECEPCION DE PRUEBAS

Se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con algunas alteraciones concertadas entre las partes al no haber acudido todos los expertos en oportunidad por lo que se oyeron testigos promovidos por la fiscalía y defensa orientados a garantizar los principios rectores del proceso.

El Tribunal durante el desarrollo del debate oral y público obtuvo el siguiente resultado probatorio. El Fiscal con derecho a palabra solicitó se escuche primero a la victima y así lo acordó el juez presidente.

El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados que durante el desarrollo del juicio se evacuaron las siguientes probanzas de convicción procesal:

DE LAS PRUEBAS FISCALES

EXPERTOS:

Dr. B.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nª 5.795.487, venezolano, mayor de edad, Medico Anomapatólogo, Adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Trujillo al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Valera, impuesto del motivo de su comparecencia y generales de ley bajo juramento, se le exhibe el protocolo de autopsia correspondiente al occiso de autos y expuso: “Reconozco el examen y es mi firma, se le realizó a un examen de una persona de sexo masculino de contextura delgada, llama la atención de de presentaba una g herida del tórax que se presentaba de borde fino sin hematomas a en la periferia y excoriaciones, presentaba hematomas al nivel posterior y en el muslo izquierdo del cadáver, no se observaron lesiones en el cuero cabelludo, esta lesión se debió por herida de arma blanca en virtud de que fuera cortada la vena aorta abdominal y de la séptima vértebra lo que le causó una hemorragia, en conclusión presentó herida por arma blanca”. Siendo interrogado al experto, si observó sustancias químicas, responde que no se observo el olor cuando se abrió el cadáver ya que ese olor se mantiene en el liquido de la sangre, el olor del alcohol, no desaparece en vista de que el cadáver se trata de un cuerpo cerrado la única forma de evacuarlo es a través de la orina, que es mas fácil de diluirse el miche o el alcohol, todas tienen alcohol eso varia según el grado de alcohol y de los aditivos que presente, también se toma en cuenta el tiempo de cuando se ingiere el alcohol al tiempo que se realiza la autopsia, si por supuesto, usted dice que observó varios hematomas fueron producidos en forma reciente o era de vieja data,? Contestó que a nivel facial y del cuello se veían recientes, en las partes también son recientes, esas heridas se hicieron estando viva? Contesta que si, estando viva, con que se hacen las heridas, fueron realizadas por objetos contundentes pero no puedo decir con toda certeza con que se hizo cada herida que presentaba, usted pude decir que las heridas se le hicieron estando vivas?, responde: si, usted dice que la muerte se debió a la herida causada en el abdomen?, responde: si por que la misma cortó la vena aorta abdominal la cual es una herida mortal debido a la hemorragia que se pueda presentar, la herida fue instantánea, se puede decir que si ya que a lo máximo que pueda durar son dos o tres minutos.- lo que usted dice del alcohol se dejó constancia de ello?, contestando: si en el examen, usted puede decir que esa persona ingirió alcohol, no es así lo que se indica es que no puede observar ya que la misma varia según los grados etílicos, usted puede decir con que objeto se hizo las heridas, no puedo decir pero puedo decir que las mismas , que tan profunda fue la herida, fue un espacio muy pequeño de 7 centímetros pero con el empuje pudo haber sido mas ya que el mismo traspasa el tejido graso, con que respecto a los hematomas cuando usted dice que son recientes a qué usted llama, eso debió ocurrir un tiempo reciente ya que la misma tenia un coloración roja lo que se pueden entender que es menos de 24 horas ya que los hematomas varían de coloración con el transcurrir del tiempo es decir que las mismas se hicieron estando vivo ya que los cadáveres no pueden presentar hematomas, si lo hubieran trasladado de inmediato se hubiera podido salvar sus vida? contesta: yo creo que no porque en mis experiencia con ese tipo de heridas, que es el choque hipobolémico, es un término médico el cual se refiere a una baja de tensión por efecto de una herida externa o interna, traumático en el caso del cadáver el mismo presentó un choque hipobolémico por efecto de la herida externa el cual se debió por la perdida de sangre.

W.E.M.T., titular de la cédula de identidad N° 13.697.657, quien bajo juramento y demás formalidades legales, el Tribunal le informa sobre el motivo de su comparecencia como experto y exhibido el instrumento para su reconocimiento o no en su contenido y firma el que fue incorporado por su lectura, quien expuso: Reconozco en su contenido y firma el documento, realicé el reconocimiento de cadáver tomé las características fisonómicas después se le toma una foto se le hace la necrodactilia, posteriormente se deja para hacer la Autopsia. Seguidamente fue interrogado: Usted dice que le hacen una necrodactilia? Si es para conocer a la persona. ¿Recuerda el nombre de la persona? Contesto: No. ¿La persona era gorda o delgada? Contesto: Era delgada. ¿Recuerda Donde tenia las heridas? en el muslo, por el cuello.

R.E.F.G., titular de la cédula de identidad N° 12.456.241, quien bajo juramento y demás formalidades legales, el Tribunal le informa sobre el motivo de su comparecencia como experto, el Tribunal le informa sobre el motivo de su ofrecimiento como experto por la Fiscalía del Ministerio Público, fue incorporado por su lectura, quien expuso: Reconozco el contenido y la firma, encontrándome en labores de servicio el 25 de diciembre del año pasado se recibió una llamada telefónica de un cadáver me trasladé en compañía con dos funcionarios mas W.M. y C.A., nos trasladamos hasta la Morgue se le realizó el reconocimiento luego nos trasladamos al sitio del hecho tuvimos entrevista con personas del lugar y con la familia del occiso luego nos enteramos que este señor fue aprehendido y lo presentaron ante el Despacho. Interrogado responde . ¿Que hace usted? Contesto: Soy Detective. ¿Que heridas presentaba? Contestó: En la Región hemexorática y dos mas no recuerdo donde. ¿Como era la persona? Contesto: Era delgada, ¿Cuando dice que fue al Sector la Paz fue como técnico? Contesto: No, era mi compañero W.M., mi función era investigar quien fue el que cometió el hecho. ¿En esa labor se determinó quien cometió el hecho? Contesto: Si las personas que entrevisté decían que conocían al Autor del hecho y fueron trasladados al Despacho para oír su declaración. ¿Usted Fue esa misma fecha al sitio? Contesto: Si. ¿Usted indagó si las personas estaban bajo el efecto del licor? Contesto: Todas las personas con la que tuve entrevistas dijeron que se encontraban tomando desde el día y noche anterior el occiso y los investigados estaban tarados celebrando juntos tomando licor.

C.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 11.321.785, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley, se identificó como quedo escrito, quien realizo la experticia N° 2248 de fecha 25- 12- 2.004, manifestó reconocer la firma como suya estampada en el documento, así como el contenido del mismo, se incorporó por su lectura la experticia N° . 2248 de fecha 25- 12- 2.004 que se refiere a Reconocimiento de cadáver de autos y expuso: yo recuerdo de ese caso es que fuimos informados en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Valera de ese hecho, que ocurrió en la vía Escuque, donde al parecer habían asesinado a un ciudadano, fuimos informados que los cometieron el delito habían sido detenidos por una comisión de la policía de verdad no recuerdo mas nada. Interrogado respondió mi labor aquí fue como técnico…nos entrevistamos con los familiares y nos dijeron que hubo testigos en le hecho….ellos señalaron que fue dos ciudadanos rascados que estaban tomados y hubo una riña…creo que la policía le incautó a los ciudadanos armas blancas….no recuerdo sus nombres pero se que son los ciudadanos que están aquí. pero me dijeron que los muchachos estaban muy bebidos…eso me lo manifestó un familiar…eso fue vía Escuque cerca del hotel Valle Alto

experto J.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° 10.032.592., quien fue juramentado, el Tribunal le informa sobre el motivo de su ofrecimiento como experto fue incorporado por su lectura, quien expuso: Reconozco el contenido y la firma, Yo fui comisionado para realizar el levantamiento planimétrico que es una representación grafica del sitio del suceso es una vía publica es granea de bajo tamaño, poste de iluminación, se tomo como referencia la familia Briceño, la entrada del Lugar. Siendo interrogado responde ¿Usted dice que la experticia solo es una representación? Contesto: Si. ¿Como llego al sitio del suceso y supo que era el sitio? Contesto: Se toma en cuenta la inspección Técnica y criminalistica. ¿Quien es la familia Briceño que toman como referencia? Contesto Si mal no recuerdo era La familia del occiso. ¿Hay viviendas cerca de donde sucedió el hecho? Contesto: Si Había unas escaleras se visualizan una escalera bastante descenderte que da como a una terraza, es plano antes de llegar al sitio hay que bajar por unas escaleras inclinadas. ¿Usted fue al sitio en cuando sucedió el hecho? Contesto No a posterior. ¿Que tiempo? Contesto: Como 22 días después. .

FUNCIONARIOS POLICIALES

LA C.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.032.413, mayor de edad, funcionario policial adscrito al Destacamento Policial N° 20, rango Distinguido, quienimpuesto del motivo de su comparecencia, debidamente juramentado expuso: “ Siendo las 10:30 a m, me encontraba de guardia cuando se me informó que se había a puñalada el familiar de un persona que se había presentado ante la comisaría en el sector conucos de la paz, nos trasladamos hasta el sitio denominado los conucos de la paz en Valera en una de las patrullas del destacamento en comisión al sitio del hecho y comenzamos a recabara información sobre el hecho, yo me quede en la patrulla, es todo lo que yo se”. Usted decomiso algún objeto, yo me quede en la patrulla, usted capturo alguna de la persona en los conucos de la paz, yo quede en la patrulla y los otros funcionarios si traían a unos, usted recuerda si le encontraron alguna arma a alguno de ellos, un machete, esto. Recuerda si los detenidos se encuentran bajos los efectos del alcohol?, Contestó: si recuerdo, ¿recuerda de otra persona que se encontraba en el lugar,? Responde: si había otras personas pero no aportaron su identificación.

D.J.T.C., titular de la cédula de identidad N° 11.613.317, venezolano, mayor de edad, funcionario policial adscrito al Destacamento Policial N° Comisaría 2, rango Sub Inspector jefe de la Brigada en contra del Robo y hurto de vehículos, quien impuesto del motivo de su comparecencia, generales de ley y demás formalidades legales, bajo juramento expuso: “Siendo el 25 de diciembre del año 2004, a eso de las 9:30 de la mañana, cuando vino un señor que habían apuñalando a un familiar por lo que se conformo una comisión y nos trasladamos hasta el sitio y comenzamos a indagar con las personasen que se encontraban en el sitio, en eso se nos informa que una de ellos que se encontraba en la parte de arriba, al llegara hasta el sitio vimos una persona que portaba una arma blanca, nos identificamos y le pedimos que se nos entregara el arma y nos informo que era para defenderse porque lo quería linchar y en eso lo llevamos a hasta la sede de la comisaría donde nos informó que había sido otra persona pero que el estaba en hecho, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sitio de los hechos donde logramos llegar hasta el sitio y capturamos al otro de los implicados pero no le encontramos ningún arma, y posteriormente lo pusimos a la orden del Fiscal Rojas, es todo”. Interrogado responde, quien le informó sobre las personas que buscaban, Contestó: la misma comunidad señaló que eran ellos., quien le comentó que uno de los jóvenes le paso el arma al otro, uno de ellos el primero de los detenidos, usted sabe cual es Hilario, no lo recuerdo por el rostro no se porque ah pasado mucho tiempo, ustedes salieron a las 10:30 de la a.m esos significa que no vieron los hechos, no vimos los hechos. Usted recuerda si alguno de ellos estaba bajo el efecto del alcohol ?, Contestó: si y se le incautó un arma creo que al segundo, a cual de ellos es, Jesús, a Hilario no, usted le incautó algún arma alguno de ellos, si a Hilario, usted encontró algún cuchillo, no.

VASQUEZ R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 17.038.766, venezolano, mayor de edad, funcionario policial adscrito al Destacamento Policial N° 20 Comisaría Policial N° 2, rango Agente Policial , quien impuesto del motivo de su comparecencia y generales de ley debidamente juramentado expuso: “ Voy hacer breve porque esos fue hace mas de dos años, estábamos de servicio en la comisaría cuando llegó un ciudadano que informó sobre un hecho ocurrido en los Conucos de la Paz, se nombró una comisión y nos trasladamos hasta el sitio donde vimos a varías personas a la que le preguntamos quienes eran y nos informaron que uno de ellos se encontraba cerca , procedimos en sus búsqueda y logramos detener a uno de ellos quien se identificó siendo del mismo nombre al cual los vecinos nos informaron siendo llevado a hasta la sede la Comisaría de quien nos informó que el había participado en el hecho pero que era otro por lo que nos trasladamos a hasta el sitio de nuevo donde logramos la detención de la otra persona al que no se le encontró ningún a arma y fue llevado a la comisaría para que rindiera declaración, Interrogado respondió:, A alguno de ellos se le encontró algún arma?, Respondió: si, a uno de ellos al primero que detuvimos, recuerda a quien fue que se le incauto el arma, a Hilario, que le dijo Hilario en la Comisaría, que el le había pasado el arma al otro señor, le dijo quien había cometido el hecho, a mi en realidad no me dijo pero se lo dijo a los otros funcionarios, cuando ustedes detienen a estos ciudadanos usted cree si había ingerido alcohol, creo que si por el olor y sus movimientos ., no recuerdo como eran ellos . ¿ que clase de arma dijo que le había pasado? Contesta: un cuchillo, usted lograron incautar ese cuchillo, responde: no.

A.J.T.B., quien previamente fue juramentado y se identifico como queda escrito: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.482.201, funcionario policial adscrito al Destacamento Policial Brigada Especial destacado en la ciudad de Valera, rango Cabo Primero, e impuesto de las generales de ley y demás formalidades legales manifestó no tener impedimento alguno para declarar, quien expuso: “ Yo para el momento era el conductor de la unidad, nos trasladamos hasta el sitio de los hechos ubicados en el sector de los Conucos de la Paz y me quedé en la unidad en resguardo de la misma y el resto de los funcionarios salieron en búsqueda de los sujetos que se indicaban autores del hecho que informaron en la comisaría, es todo”. Interrogado responde , usted vio cuando detuvieron a los ciudadanos, no yo me encontraba en la unidad. , usted condujo la unidad en las dos oportunidades que fue al sitio del los hechos, si, usted recuerda la fecha de los hechos, si eso fue el 25 de diciembre pero no recuerdo el año.

G.L.A.R., quien previamente fue juramentado fue impuesto del motivo de su comparecencia, de las formalidades legales en relación a testigos se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.314.505, venezolano, mayor de edad, funcionario policial adscrito al Destacamento Policial N° 20 en la ciudad de Valera, rango Cabo Primero, quien expuso: “Eso fue el 25 de diciembre cuando nos encontrábamos en sitio de guardia, cuando una ciudadana se presentó quien informó que a un familiar suyo lo había apuñalado en el sector de los Conucos de la Paz, por lo que se nombró una comisión para trasladarnos al lugar antes especificado y por información de los vecinos se nos indicó que uno de los sujetos involucrados en el hecho se encontraba cerca procedimos a su búsqueda y logrando fácil la detención de uno de ellos el cual estaba muy tomado y portaba en su mano derecho una arma blanca, un machete, es llevado a la comisaría a los fines de que rinda declaración y en donde el nos indicó que el había participado en el hecho porque le pasó el arma pero que el no había sido, que fue el otro, por lo que nos trasladamos hasta el sitio denominado los Conucos de la Paz y en los alrededores del lugar por donde están las escaleras se logró la detención del otro de los implicados, quien fue llevado hasta la Comisaría y después se pusieron a la orden del Ministerio Publico”. Interrogado responde , ¿usted se acuerda de de las caras y de los nombres de los participantes en el hecho? Contesta: de la cara y de los nombre porque yo los detuve, si recuerdo incluso que uno de ellos, Hilario, dijo que él no lo había matado sino que había sido Jesús, cuando los aprehendieron ellos estaban bajo los efectos del alcohol?, Contestó: si, se encontraban lo demostraba por la forma en la que hablaban y porque tenían olor de alcohol, ¿cual es Hilario? Contestó , es él y este otro es Leonardo. usted dice que estaban bajo el efecto del alcohol?, responde “si” cuantas armas incautaron en el sitio, una sola el puro machete. No presentaron lesiones.

F.A.A.A., debidamente juramentado, titular de la cédula de identidad N° 11.318.979, venezolano, mayor de edad, funcionario policial adscrito al Destacamento Policial N° 21 en la ciudad de Carvajal, rango Distinguido, impuesto del motivo de su comparecencia, de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos, expuso: “ Yo me encontraba el 25-12 en el Comando cuando a eso de 10 o 10:30 de la mañana una señora quien informó que a un familiar de ella la habían apuñalado en ese sector de los ranchos, nos trasladamos hasta la comisión hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano, el estaba en un cuartico yo entré y los llevamos al comando, es todo”. Interrogado responde: Cuantos aprehensiones realizaron, contestó: dos pero yo fui la segunda, el sector de los Conucos de la Paz es el mismo sitio de los ranchos, eso es La Floresta, usted reacuerda el nombre de las personas aprehendidas, uno Hilario y otra Jesús, usted le vio herida a alguno de ellos, no, usted cree que es las personas se encontraban bajo la ingesta alcohólica, si creo que si daba la impresión de que estaba amanecído e incluso cuando llegamos repetía Leonardo “lo mate”, “lo mate”.Interrogado responde: Usted cree que ellos estaban bajo la ingesta alcohólica?: Contestó: si por el olor uno se daba cuenta, balbuceaba repitiendo ser autor del hecho. , usted incautó algún arma?, contesta: no pero los funcionarios me informaron que al primero le había incautado un arma, ustedes buscaron el arma, no mi función era buscar al señor que había apuñalado

TESTIMONIALES

M.D.L.P.B., titular de la cédula de identidad N° 5.496.552, y una vez juramentada por el Tribunal le solicito que declare sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien declaro así: “vengo a declarar, yo vi desde el primer momento hasta el fin, yo vi cuando este joven subió arriba y este salio y lo esperó en la mitad de la escalera este fue a su casa y trajo un cuchillo yo vi cuando se lo dio a Leonardo, en el momento en que estaba un señor C.A. que es amigo de mi hijo conversando con el, entonces el muchachito que está aquí fue y buscó a Claudio y bajó a conversar con mi hijo cuando Leonardo lo agredió y yo veo que le da un golpe en el estómago, en lo que el le dio el golpe yo miré y era el cuchillo que se lo extraía del estómago, ahí fue cuando yo vi que le sacó el cuchillo corrí y lo abracé y el se me desmayó y Claudio salió a agarrarlo a el, yo grité pidiendo auxilio, ya estos habían emprendido la carrera. Interrogada responde: ellos eran enemigos de su hijo? Contestó: No, ellos cenaron en la casa. Porque cree que pasó este hecho? Contestó: Eso yo digo si no eran enemigos porque en lo que mi hijo se quedó dormido le hurtaron el radio y ese fue el principio de que mi hijo se pusiera incómodo y el subió a hablar con ellos no se que hablaron, el habló con Claudio. Le dijo de que hablo? Yo estuve pendiente de ellos pero yo no vi que ellos subieron hacia arriba con el aparato, el está satisfecho que eran ellos. En que momento ellos se volvieron a encontrar con su hijo? Contestó: A las 11 de la noche . Leonardo estaba durmiendo en una silla? Si. Su hijo golpeó a Leonardo o Hilario? Responde: Yo no vi. Cuando su hijo recibió la herida su hijo estaba armado? Contestó: No nadie tenía hierro. Usted vio cuando Hilario le pasó el cuchillo a Leonardo? Si, Claudio no estaba tomado, e.H.L. y mi hijo y Benigno los que estaban tomando cerveza y aguardiente. Claudio es hermano de Leonardo y amigo de su hijo? Contesta: Si. Vio cuando Hilario la paso el arma a Leonardo que hizo el? El bajó y se acercó al hijo mío; que estaban bebiendo? Contesta: Mi hijo cerveza en la noche y después una botella de aguardiente. A que hora comenzaron a tomar aguardiente? Tarde a eso de las 11 de la noche y a las 4 y media de la madrugada ellos bajaron y se quedaron ahí con el. Usted vio a esa hora cuando bajaron? Yo estaba con mi hijo. Usted los observo tomados? Responde: Ellos estaban tomando, estaban tomados. Cuando ocurrió el hecho usted estaba a que distancia? Responde: “Yo no se cuantos metros, de aquí a la mata de pino, cerquita”. Que problema tiene usted en el ojo izquierdo? Un golpe. Usted no ve por ese ojo nada? No. Porque usted en la declaración no hizo referencia que había visto un cuchillo? Yo dije. Como era el cuchillo? Blanco como con un centímetro de grueso, como un cuchillo de mesa de rajar pan. La cacha de que era? No la vi porque estaba cubierta con la mano. Era grande? Un cuchillo de mesa. Usted vio el momento en que Rubén le dio planazos a Leonardo? No. Oyó que eso había ocurrido? No, yo oí a Jacqueline cuando ella gritó. Usted es la madre de Rubén? Si. Quienes se encontraban presentes? Las dos hijas mías J.d.V.B. y C.M.B., Claudio, el yerno pero el no presenció. Ellas presenciaron el hecho? Si. Usted le vio algún arma a su hijo? No. Todos estaban tomando? SI, Su hijo vivía con usted? No, el tenia un ranchito donde vivía solo. Donde ocurrió el hecho? . En el sector La Pólvora Conucos de la Paz. En Valera?

BRICEÑO C.M., venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, ocupación Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.798.583, residenciada en Valera Estado Trujillo, quien bajo juramento e impuesta de las formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y expuso: “ este el 24-12 para amanecer el 25 de diciembre yo estaba haciendo unas hallacas en mis casa con mi concubino, en ese día había cobrado un dinero de vuelvan caras el hizo unas compras para hacer una parrilla el me invitó a comer yo le dije que no podía, cuando yo me acosté a dormir el se quedó con mis hermanas y su esposa, cuando yo me despierto mi hijo me dijo que habían unos hombre corriendo, el me dice que uno de esos se parece a coco, yo en eso me asomo y me voy a la casa de mi hermano y lo veo discutiendo en eso me dice que me robaron, yo le pregunto quienes habían sido y le pregunté quienes estaban con el, el me dijo que e.H. y Jesús, en eso se le acerca Claudio y se pone a discutir con el, en eso Rubén sale al camino y entonces yo le digo que se calmara y sigue conversando con mi hermano, cuando de repente el le mete una puñalada, en esos el único que se le acerca es Hilario a J.L., nosotros no tomamos precaución porque Hilario había ido a la casa de el a comer, en eso yo le dije a mi hermano que se calmara, mi hermano no tenia nada en la mano, el no estaba rascao porque había dormido mucho, lo único que quería era que le entregara su equipo, ellos no tuvieron ninguna palabra en contra de el, el sacó la navaja y le metió la apuñalada, mi hermano era un hombre sano, el era estudiante y dejo 4 hijos huérfanos simplemente porque a el le dio la gana de matarlo, porque Claudio ya lo había calmado, esos lo vio su hijo al igual que mi hijo porque ellos estaban de frente, ellos se acuerda de cuando le metieron la puñalada, a la niña en el momento del escándalo yo en verdad no vi para donde corrió, yo no supe nada porque yo salí corriendo a ver a mi esposo, todo el mundo lo vio corriendo, Claudio lo que vino fue a calmarlos”. Interrogada respondió la testigo, le preguntó quien es coco, es el hermano de Hilario y p.d.J., que decía su hermano, a mi me parece eso, usted vio que Hilario le paso algo, si pero en verdad no lo vi porque es en ese momento que arremete contra el, que hizo J.H., el solo lo que hacia mirarlo yo vivo cuando hizo así de haber visto hubiéramos hecho algo, que hacia Claudio, el le decía que se calmara, cuando su hermano recibe la puñalada; el tenia algún machete?.-, no el tenia uno pero el se calmó y se lo dio a mi hijo y el se fue mas allá, usted no les vio ningún tipo de cortadura, que paso después, salieron corriendo por las escaleras juntos rapidito. en donde se encontraba usted cuando su hermano lo hirió,.- al ladito de él,.- que hacia con ese machete, el lo tenia en la mano y decía que porqué lo había robado en sus casa, usted vio que su hermano lo agarró del pelo o le dio un machetazo, yo no le vi nada, esa noche ellos quedaron tomando, no lo se porque me quede dormida, se enteró que estaba tomando licor, no lo se decir si estaba bebiendo. Estaba rascao-, ellos antes de esta situación estuvieron durmiendo en la casa de Rubén, los comentarios dicen que ellos llegaron a la casa de mi hermano, antes ellos se la pasaban tomado licor, a veces se conseguían en el camino y conversaban, bebían juntos, nunca los vi compartiendo de la misma botella, yo le reitero si usted se enteró de que estaban bebiendo, yo se que el estaba bebiendo pero a mi no me consta con quien estaba bebiendo, quienes estaban bebiendo en la mañana, nadie pero en la noche los únicos que estaban ahí era Hilario, Jesús y Benigno pero en la mañana me dijo que estaba eran ellos. ¿ quien auxilio a su hermano?,contestó: Claudio y otras personas junto con mi concubino, usted cree que falleció ahí, cuando mi concubino me dijo que cuando iban a las escaleras sintió cuando el murió, usted presenció alguna discusión con ellos, el estaba discutiendo solo, el no se fue a las manos con el?, contestó: no, ¿usted observó que Hilario y J.e. bajo los efectos del alcohol?, yo no se, si estarían .

J.D.V.B., venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.043.167, quien bajo juramento e impuesta de las formalidades legales en relación a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, residenciada en Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ Eso fue el 24-12-2004 yo llegué de mi trabajo a eso de las 6:00 de la tarde mi hermano estaba haciendo una parilla en la casa se compró una caja de cerveza, a eso de las 11 de la noche estaba pura familia, en eso llega Hilario y J.L., yo me fui a mi casa a dormir yo los dejé a ellos, en eso me toca la puerta mi hermana a esos de las 7 de la noche en eso me dice que le había quitado el radio, en eso yo me vine para acá y desperté a Leonardo y le pregunté que había pasado con el radio, en eso el los llamó y le preguntaba quien se había llamado el radio, en eso bajo Hilario y yo le dije que había sido el, el decía que yo no fui, yo no fui, eso Claudio bajó en eso comenzó a tranquilizar el problema, en eso Hilario se fue adelante y mas atrás el otro, en eso este se metió la mano por el pantalón pero yo no sabia que era una puñalada, en eso se vino él y le dio la puñalada, pero yo no vi el cuchillo, en eso yo le vi la sangre y en eso me atacó los nervios y después fue que llamaron y me dijeron que Rubén se había muerto. Interrogada respondió, ¿usted puede decir en que momento Hilario le paso algo a Jesús?, contestó: eso fue en la mitad de la escalera, ¿usted vio que algo le paso?, contestó: si, paso después, el hizo lo que el primo le dijo porque ellos estuvieron de frente y no le había hecho nada pero es después que Hilario le pasa el arma que hiere a mi hermano cuando el se fue yo me imagino que el también fue a buscar el arma, ¿vio o no vio cuando se acercó Hilario a Jesús?, contestó: si, usted vio que hizo después Jesús?,contesta: el bajó, Claudio es familia de ellos, es familia de Leonardo, Hilario lo fue a buscar, ¿usted los vio discutiendo?, contestó: si sobre el radio, después que hieren a sus hermano, salieron corriendo, ¿quién auxilio a su hermano?, contestó: Claudio, yo creo que el murió de una vez, usted vio el cuchillo, no le vi el cuchillo si vi cuando le metió la puñalada pero si la sangre, ellos eran enemigos de sus hermanos?, contestó: no mas bien ellos eran conocidos de el, ellos estuvieron tomando con su hermano, cuando ellos se quedaron yo me fui, ¿usted tubo conocimiento de que usted despertó a Jesús?, contestó: si yo lo desperté y le pregunto, ¿usted vio que su hermano le cayó a planazo?, contestó: no, ¿usted le vio a su hermano con un machete?, contesta: no, yo le estoy diciendo yo recuerdo claramente cuando le metió la puñalada, ¿quienes mas estaban en la casa?, contestó: yo y después llego mi mama, ¿usted los vio bajo el efecto del alcohol?, contestó: si, usted tubo conocimiento que su hermano tenia un machete?, contestó: si a Benigno, usted vio que le dieran un planazo a alguien? Contestó: no.

B.R. a quien por ser hermano de uno de los acusados se le informa que no esta obligado a rendir declaración conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.404.318, mayor de edad, edad 38 años, ocupación Chofer de carro por puesto, residenciado en Valera Estado Trujillo, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las formalidades legales expuso: Quiero declarar y juramentado manifestó “el 24-12-2004 yo estaba arreglado el motor de una buseta, el finao me dijo que iba asar una carne, cuando termine me fui para allá compré una botella, yo estaba bebiendo fui y me acosté en la cama de el, en eso me despierta y me dijo que se le había perdido el radio, el me dijo que se lo buscara y buscó un machete y me dio unos planazos, al salir vimos solos las cornetas, Hilario agarró a mi hermano del pelo y le puso el machete en el cuello” Interrogado responde , Rubén lo invitó a cenar?, contestó: si, eso fue el 25 de diciembre, ¿usted no denunció a la autoridades o lo vio un médico?, contestó: no, si el para preguntarme si sabia del radio, donde estaba acostado sus hermano, conmigo en la cama, cuando fueron a buscar a radio sus hermano quedó haya, si, a que distancia queda su casa a la de el, como a 500 metros, cuando regresaron la casa de Rubén quienes estaban, había bajado Hilario en eso Rubén lo agarró del pelo, que hizo sus hermano, el se quedó ahí, después de todo esos para donde se fue usted?,contestó: para mi casa, ¿quien le dijo que había matado a Rubén?, contestó: la mujer de mi hermano dijo que a mi hermano lo había matado., usted dice que no le vio ningún arma a Hilario o a Jesús?, contestó: a ninguno de ellos, usted observó que Rubén agredió a alguno de ellos, si le dio unos planazos, yo oi unos planazos yo estaba parado en la puerta yo vi que le iba a dar, usted vio cuando ocurrió la muerte, de eso no supe nada.

ABREO R.C. a quien por ser hermano de uno de los acusados se le informa que no esta obligado a rendir declaración, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.719.365 mayor de edad, edad 35, ocupación Chofer de carro por puesto, residenciado en Valera Estado Trujillo, quien impuesto del motivo de su comparecencia expresó: Yo quiero declarar y expuso; yo estuve arreglando el motor de una camioneta, y me dijo mi hijo de que Rubén le estaba dando machete a mis hermanos, yo bajo y le digo que lo dejaran, el le siguió dando machetazos a los muchachos, en eso es cuando le dieron puñalada. Interrogado, responde: ¿usted vio cuando le estaban dando machetazos a los muchachos, usted vio cuando le dieron la puñalada?, contestó: yo no vi, fue el chorro de sangre lo que vi en esos yo lo agarro y me lo llevo para el hospital, ¿usted vio cuando le dieron la puñalada?, contestó; no, pero me dijeron que fue Hilario y después me dijeron que fue Jesús pero en verdad no se, quien le dio la puñalada, no vi, ¿usted vio todo pero no vio cuando lo apuñalearon?, no vi porque estaba de espalda. ¿Usted vio si los ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol?. Contestó si todos tomaban licor desde la noche.¿ Cómo era el comportamiento de los acusados el día de los hechos? Contestó: casi no se le entendía lo que decían, repetía lo que decía

. DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal dio lectura a los documentos que fueran ofrecidos y admitidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público, siendo al tenor siguiente:

a -) Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 231 de fecha 26 de diciembre del 2.004 practicada al cadáver de R.D.J.B., suscrito por el Anatomopatólogo Forense B.A. VELASQUEZ RIOS , adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Valera , aunada a la declaración rendida.

  1. Informe pericial de Levantamiento planimétrico signado bajo el N° 06 de fecha 17- 01- 2.005 por el funcionario sub-inspector J.A. LAGUNA adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo donde se deja constancia del sitio exacto donde ocurrió el hecho donde falleciera el ciudadano R.D.J.B., aunado a su declaración rendida en el juicio.

    c -) Copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo signada bajo el N° 1038 de fecha 17- 12- 2.004, incorporada al juicio por vía de lectura.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    B.R. y C.A. las cuales son las mismas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y se dan por reproducidas

    DECLARACION DE LOS ACUSADOS

    Luego de que la defensa expusiera oralmente los alegatos de defensa , el juez presidente dando cumplimiento al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se dirige al acusado J.L.A. a quien le impuso del hecho delictivo a que se contrae el juicio, acusación fiscal del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 ejusdem, que no se encontraba obligado a declarar, que no hacerlo en nada le perjudicaría y el juicio continuaría, quién se identificó como: J.L.A.L., venezolano, natural en Valera Estado Trujillo, nacido el 25-04-1986, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación estudiante, hijo J.A. y de M.L., con 4° año de bachillerato, con residencia en Conucos de la Paz, sector la pólvora, casa sin número cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo, quien previo retiro de la sala al coimputado H.J.B.A., el juez presidente le impone igualmente del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y las pruebas ofrecidas y generales de ley, expuso: "Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido el Juez presidente separa de la sala al acusado J.L.A.L. y ordena oír de igual forma separadamente al acusado H.J.B.A. le explico al acusado los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y , identificándose como H.J.B.A., venezolano, nació en Monte C.E.T. el 27 de Noviembre del 1984, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.040.981, con 5to grado aprobado de primaria, trabaja en el campo, hijo de L.A.B. y de M.B.A., con residencia Los ranchos La Floresta, sector los Conucos de la Paz, la pólvora casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo, quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional ”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    HECHOS ACREDITADOS

    El Tribunal considera hechos acreditados:

    1) que en fecha 25-12-2004 siendo las 9:00.AM; se practicó la detención de los ciudadanos J.L.A.L. e H.d.J.B.A. realizada por los funcionarios policiales del departamento policial N° 20 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a raíz de un hecho Ocurrido en el sector Las Palmas Vía a Escuque; cuando al ciudadano Occiso R.d.J.B. se le perdió la vida por resultar lesionado por arma blanca, aspectos que comprueban la existencia del delito contra las personas de homicidio intencional simple :

  2. Declaración de la ciudadana M.d.l.P.B., quien manifiesta haber presenciado cuando el 25 de diciembre del año 2.004 en horas de la mañana el ciudadano H.d.J.B.A. le entrega un arma blanca cuchillo al ciudadano J.L.A.L., y con esta arma acto seguido este, arremete a su hijo R.d.J.B., que el tribunal valora y aprecia como prueba para ser adminiculada a las demás probanzas.

  3. Declaraciones de los ciudadanos A.L.C.B.; D.J.T.; Dolgar R.V.R.; B.A.R.; A.J.T.B.; A.R.G.; F.A.A.A.; C.M.B.; J.d.V.B.; B.R.; Abreo R.C.; J.A.L. ; W.E.M.T.; R.E.F.C.A.A.P., quienes adminiculados entre sí demuestran que el ciudadano R.B. pierde la vida a causa de haber recibido herida en su humanidad por la participación de los ciudadanos J.L.A.L. e H.D.J.B.A., quedando plenamente comprobado el cuerpo del delito corroborado con el protocolo de autopsia y acta de defunción del occiso de autos, por ello el tribunal valora sus dichos al ser adminiculados con las demás pruebas.

    2)Se encuentra acreditado en autos que, los acusados H.D.J.B.A. y J.L.A.L., la noche del 24 de diciembre del año 2.004 optaron por ingerir bebidas alcohólicas, cerveza y otra bebida seca, denominada aguardiente con los siguientes elementos de convicción procesal:

  4. Con las declaraciones de la ciudadana M.d.l.P.B., quien manifiesta, madre del occiso R.B., al ser interrogada durante el debate oral y público responde que desde las 11 de la noche del 24 de Diciembre del año 2.004, los ciudadanos Hilario, Leonardo, su hijo y Benigno empezaron a tomar cerveza, después una botella de aguardiente, e insiste en responder que ellos se encontraban tomando.

  5. Con la declaración del funcionario La C.B.A., quien acudió al lugar de los hechos observando que los acusados que luego respondieron al nombre de J.L.A. e H.d.J.B.A. se encontraban bajo los efectos del alcohol

  6. Con la declaración de los funcionarios Vásquez R.D.R. y D.J.T.C. quienes se trasladaron el dia de los hechos al lugar del suceso evidenciando la ingesta del alcohol por parte de los acusados de autos por el aspecto que presentaban, el hablar, caminar y aliento etílico.

  7. Con las declaraciones de A.J.T.B., funcionario policial, conductor del vehículo que transportó a los acusados desde el lugar del suceso en Los Conucos de la Paz al Comando Policial, expresó en el debate oral y público que ambos detenidos demostraban haber ingerido licor, la comunidad lo decía y ambos olían a licor, que observó que J.L.A. se encontraba amanecido bebiendo licor quien decía reiteradamente “ yo lo maté, yo lo maté”, con lenguaje incoherente, frases repetidas, olor a licor, que la comunidad decía que se encontraban bebiendo desde la noche anterior.

  8. Con las declaraciones de los funcionarios R.E.F.G., quien expresó en el juicio que todas las personas que entrevistó dijeron que los autores se encontraban tomando desde la noche anterior, que el occiso y los investigados estaban juntos tomando licor.; C.A.A. en el debate oral y público expresó que los autores del hecho fueron dos ciudadanos que se encontraban tomados, hubo una riña y los muchachos estaban bebidos , lo manifestó un familiar del fallecido, ( sic) ; el funcionario Vásquez R.D.R., manifestó en el juicio que ambos autores se encontraban bajo los efectos del alcohol, por el olor manifiesto al hablar y sus movimientos; G.L.A.R., en su declaración durante el debate respondió al ser interrogado: cuando los aprehendieron se encontraban bajo los efectos del alcohol por la forma en que hablaban, por que tenían olor de alcohol, y F.A.A., en sus deposición durante el juicio oral y público manifestó que los detenidos se encontraban bajo ingesta alcohólica, que daba la impresión que estaban amanecidos, que Leonardo decía “ lo maté, lo maté”

  9. Con la declaración de la ciudadana J.d.V.B., quien en su declaración expresó que vio que en la noche del 24 de Diciembre los acusados tomaban cerveza cuando ella se fue del lugar donde se encontraban a dormir; declaración que se aprecia en sus dichos.

    3) Se encuentra acreditado que en fecha 24 de Diciembre en la noche y horas de la mañana del 25 de Diciembre del 2.004, al hoy occiso R.D.J.B. se le extravió un radio lo cual motivó hondo malestar, con las declaraciones de la ciudadana M.d.l.P.B.; C.M.B.; J.d.V.B., B.R. y C.A.R., todos contestes en señalar que el hoy fallecido R.B. se encontraba muy molesto por la pérdida de un radio de su propiedad.

    4) Se encuentra acreditado que en fecha 25 de Diciembre del año 2.004, el ciudadano H.D.J.B.A., luego de la reacción del occiso de autos por la pérdida de un radio, sale del lugar regresando luego con un arma blanca cuchillo que le hace entrega al ciudadano J.L.A.L.; y este a su vez con el arma blanca cuchillo lesiona al ciudadano R.B. causándole la muerte; aspecto este que lo demuestra los siguientes elementos de convicción procesal:

    1) Con la declaración de la ciudadana M.D.L.P.B., quien expresamente manifiesta haber presenciado cuando el ciudadano H.D.J.B.A. subió la escalera, fue a su casa, trajo un cuchillo y se lo entregó a L.A., presenció cuando el ciudadano J.L.A.L. extrajo el cuchillo del estómago de su hijo Rubén que lo había herido, ella corre lo abraza y que él se le desmayó, sale Claudio en busca de auxilio y los acusados de autos salen en veloz carrera; 2) adminiculada esta declaración con las deposiciones de la ciudadana C.M.B., quien señala que Rubén se encontraba alterado por que le habían hurtado un radio, que se encontraban Leonardo, Hilario y Benigno, que ella ve cuando Hilario le pasó algo a Leonado, le entrega algo a Leonardo, y que de inmediato Leonardo agredió a Rubén con una puñalada a su hermano, quien no tenía armas, ya que un machete que portaba se lo había entregado a un hijo momentos antes. y 3) con la declaración de J.D.V.B., quien señala que a las siete de la mañana del 25 de Diciembre del 2.004, a su hermano Rubén se le pierde un radio, se encontraba muy alterado, preguntaba por el radio, discutía se encontraba alterado, ve que Hilario sube las escaleras, regresa luego, ve que saca algo pensó que era una botella y se la entrega a Leonardo quién le lanzó una puñalada a su hermano causándole la muerte; interrogada responde que al momento en que su hermano Rubén lo lesionan él se encontraba desarmado, declaraciones estas adminiculada a la declaración del funcionario F.A.A., quien en el debate oral y público expresó que al ser aprehendido L.A., decía: “lo maté, lo maté”, concatenado a las demás probanzas comprueba la existencia del delito de homicidio intencional simple y la culpabilidad de los acusados.

    El Tribunal Mixto valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los aspectos de convicción procesal antes señalados. Una vez concluido el debate probatorio, en el acto de las conclusiones, la representación fiscal insiste en su acusación y pide sea dictada sentencia condenatoria alegando que no se encuentran dados los requisitos de una legítima defensa, que tampoco el arrebato por justo dolor, que esto ocurre en caso de violaciones que los encuentre en pleno acto y cometa el delito, tampoco existió una riña por que no quedó probado, y en cuanto al licor que si se encuentran declarantes que lo dicen que se encontraban tomando licor, pero que ya habían dormido y seguramente ya había pasado el efecto. La solicitud de la defensa del acusado, quien señala que ratifica el cambio de calificación solicitado al inicio del desarrollo del presente juicio, así lo solicita el Abg. O.C. insistiendo el cambio de calificación, por delito de homicidio cometido en riña , subsidiariamente solicita que el Tribunal mixto acoja la tesis de la legítima defensa de su defendido, conforme al artículo 65 ordinal 3ª del Código Penal; a la vez que trata del arrebato e intenso dolor conforme al artículo 67 del Código Penal con la aplicación del atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 3ª del Código Penal en razón a que todos los testigos y declarantes manifestaron en el debate oral y público que sus defendidos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, cerveza y aguardiente desde la noche del 24 de Diciembre hasta la mañana del 25 de diciembre del 2.004, causando perturbación en las facultades intelectuales a sus defendidos y en su defecto solicita sea dictada sentencia absolutoria a sus defendidos.

    Por unanimidad los integrantes del Tribunal mixto consideraron que no era procedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, por no encontrarse dadas las circunstancias para calificar el hecho delictivo como homicidio cometido en riña consagrado en el artículo 424 del Código Penal como causa de atenuación en los juicios por muerte como lo es la presente causa por no encontrarse demostrado en el desarrollo del juicio que hubiese ocurrido una riña cuerpo a cuerpo, no se demostró que el fallecido R.d.J. haya sido el provocador, resultando improcedente y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento . Tampoco considera que el delito se haya cometido bajo un arrebato e intenso dolor conforme al artículo 67 del Código Penal, al no comprobarse la existencia de una injusta provocación por parte del fallecido R.d.J.B., el día, lugar y hora de los hechos a que se contrae la presente causa.

    El Tribunal se retira a deliberar separadamente, lo que lleva a los integrantes del Tribunal mixto a analizar los elementos y probanzas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público evidenciando que los acusados siempre se abstuvieron en rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por ello, se desprende que no admiten culpabilidad, sin embargo , se evidencia con ello que no se excepcionan de hecho bajo una causa de justificación, empero, corresponde a los juzgadores analizar exhaustivamente todas las probanzas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público para concluir un señalamiento de que la conducta de los acusados encuadran en la causa de justificación que en doctrina se denomina legítima defensa, con de debida asistencia a los escabinos por parte del juez presidente; los testigos que rindieron declaraciones en el desarrollo del juicio oral y público, dando cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia; a tal efecto, expresó la madre del occiso R.d.J.B., ciudadana M.D.L.P.B. quien declaró en su condición de testigo quien manifiesta haber presenciado cuando el 25 de diciembre del año 2.004 en horas de la mañana el ciudadano H.d.J.B.A. le entrega un arma blanca cuchillo al ciudadano J.L.A.L. , y con esta arma acto seguido este, arremete a su hijo R.d.J.B.. En el debate oral y público señaló que H.D.J.B.A. subió la escalera, fue a su casa, trajo un cuchillo y se lo entregó a L.A., presenció cuando el ciudadano J.L.A.L. extrajo el cuchillo del estómago de su hijo Rubén que lo había herido, ella corre lo abraza y que él se le desmayó, sale Claudio en busca de auxilio y los acusados de autos salen en veloz carrera; que adminiculada esta declaración con las deposiciones de la ciudadana C.M.B., quien señala que Rubén se encontraba alterado por que le habían hurtado un radio, que se encontraban Leonardo, Hilario y Benigno, que ella ve cuando Hilario le pasó algo a Leonado, le entrega algo a Leonardo, y que de inmediato Leonardo agredió a Rubén con una puñalada a su hermano, quien no tenía armas, ya que un machete que portaba se lo había entregado a un hijo momentos antes. y con la declaración de J.D.V.B., quien señala que a las siete de la mañana del 25 de Diciembre del 2.004, a su hermano Rubén se le pierde un radio, se encontraba muy alterado, preguntaba por el radio, discutía se encontraba alterado, ve que Hilario sube las escaleras, regresa luego, ve que saca algo pensó que era una botella y se la entrega a Leonardo quién le lanzó una puñalada a su hermano causándole la muerte; interrogada responde que al momento en que su hermano Rubén lo lesionan él se encontraba desarmado, declaraciones estas adminiculada a la declaración del funcionario F.A.A., quien en el debate oral y público expresó que al ser aprehendido L.A., decía: “lo maté, lo maté”, demuestran estas probanzas que el ciudadano H.D.J.B.A. participó en la ejecución del hecho punible al suministrarle el arma blanca cuchillo al ciudadano J.L.A.L. para que hiriera, es decir lesionara al fallecido de autos R.D.J.B., encontrándose desarmado, toda vez que si antes tenía en sus manos un arma blanca machete, ya momentos ante s lo había entregado a su hijo tal como lo señalan estos declarantes, el testigo B.R., en su declaración expresa que el 24 de diciembre del 2.004 fue invitado a comer una parrilla en el lugar del suceso, que tenían una botella de aguardiente, se acostó a dormir, en la mañana Rubén reclama la pérdida de un radio, que sacó un machete, sin embargo no manifestó que se presentó un ataque entre el R.d.J.B. con los acusados de autos, si Rubén dio planazos con el machete, no utilizó esta arma, según su declaración para acometer a los acusados o a alguno de ellos, es decir no fue un hecho o acometimiento actual o contra-ataque, en relación a la declaración del ciudadano C.A.R., hermano de J.L.A.L., en su declaración manifiesta que vio cuando R.d.J.B. dio planazos con un machete a su tío Benigno, sin embargo al ser interrogado respondió que no presenció cuando R.d.J.B. fue herido, no sabe quien le dio la puñalada, que en ese momento se encontraba de espalda, y no manifiesta que ambos ciudadanos se encontrasen armados, no manifiesta que hubo un hecho actual o un contraataque actual ante un peligro graves e inminente, declarantes que concatenados entre si demuestran a todas luces que el ciudadano J.L.A.L. es el autor material de la lesión que le causara la muerte al ciudadano R.D.J.B., conducta antijurídica de la comisión del delito de homicidio intencional simple, toda vez que los testigos lejos de contradecirse, forman un todo armónico y coherente, como un hecho histórico, en argumentos transparentes no desvirtuados durante el debate oral y público. Los señores escabinos con la asistencia del juez presidente observan que el artículo 65 ordinal 3ª del Código Penal señala que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, 2ª necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3ª la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia; Del estudio y análisis comparativo de todas las probanzas existentes, resulta obvio deducir que si un ciudadano atacado, se defiende, no debe ser castigado, por ser su persona y la vida un derecho privilegiado , un acto moralmente irreprochable, socialmente útil lo que le excluye de toda responsabilidad, pero su conducta debe encuadrar dentro de los requisitos antes mencionados en la norma legal, existir un acometimiento inesperado de amenaza de grave peligro actual e inminente a la vida o derechos de la persona agredida; aspecto este que no se encuentra demostrado, lo que se demostró en el debate público fue que R.d.J. se encontraba desarmado al momento en que fue apuñaleado por J.L.A.L. con arma blanca cuchillo que le sufragara el acusado H.d.J.B.A., no se encuentra demostrado el segundo requisito de la proporción del medio empleado, si Rubén en algún momento portó un machete y diese algunos planazos, existen testigos que señalan que el machete lo había entregado a uno de sus hijos, siendo así, ya se encontraba desarmado, por ello tampoco se cumple el segundo requisito de procedencia de la causa de justificación alegada por la defensa y en relación al tercer requisito, que es la falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia, lo que existe comprobado e que al fallecido R.d.J.B., se le extravió un radio y reacciona ofendido por el hurto sin embargo no consta que tratara de dar muerte a alguna persona que tuviera que defenderse, aunado a que los acusados no rindieron declaración que se excepcionaran de hecho alegando la causa de justificación, requisitos legales que deben ser concurrentes y simultáneos que si faltase alguno de estos requisaos, la legítima defensa no se materializa, y este es el caso; en consecuencia, de la confrontación de las pruebas evacuadas e incorporadas al proceso por su lectura, apreciadas según la sana critica, lógica jurídica, los conocimientos de los expertos que declararon reconociendo el contenido y firma sus instrumentos por ellos suscritos y máximas de experiencia, el Tribunal mixto por unanimidad es del criterio que los acusados de autos no obraron en legítima defensa, y en tal virtud se desecha también este alegato de la defensa y se deja establecido que los acusados son culpables de la acción dolosa que se les imputa surgiendo por a ambos un juicio de reproche, que lo demuestra las declaraciones de las ciudadanas M.d.l.P.B., C.M.B. y J.d.V.B.. Los demás declarantes demuestran la existencia del delito de HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE como cuerpo del delito, no así la culpabilidad, puesto que no presenciaron los hechos adminiculados con las demás declaraciones y documentales.

    Del análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para los escabinos verosímil y lógico que los ciudadanos acusados, son responsables de delito de homicidio en la persona del hoy occiso R.D.J.B.; en relación al ciudadano H.D.J.B.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la época en que se cometió el delito, hoy 405 del vigente Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° eiusdem, toda vez que en el desarrollo del debate oral y público se comprobó que suministró un arma blanca denominada cuchillo al ciudadano J.L.A.L., quién la utiliza para agredir al ciudadano R.D.J.B. causándole la muerte, y por ello en relación al acusado J.L.A.L. como autor material por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que se encontraba vigente a la fecha de la perpetración del hecho delictivo, hoy se corresponde con el artículo 405 del Código Penal vigente Con la declaración de la ciudadana M.D.L.P.B., quien expresamente manifiesta haber presenciado cuando el ciudadano H.D.J.B.A. subió la escalera, fue a su casa, trajo un cuchillo y se lo entregó a L.A., presenció cuando el ciudadano J.L.A.L. extrajo el cuchillo del estómago de su hijo Rubén que lo había herido, ella corre lo abraza y que él se le desmayó, sale Claudio en busca de auxilio y los acusados de autos salen en veloz carrera; adminiculada esta declaración con las deposiciones de la ciudadana C.M.B., quien señala que Rubén se encontraba alterado por que le habían hurtado un radio, que se encontraban Leonardo, Hilario y Benigno, que ella ve cuando Hilario le pasó algo a Leonado, le entrega algo a Leonardo, y que de inmediato Leonardo agredió a Rubén con una puñalada a su hermano, quien no tenía armas, ya que un machete que portaba se lo había entregado a un hijo momentos antes. y con la declaración de J.D.V.B., quien señala que a las siete de la mañana del 25 de Diciembre del 2.004, a su hermano Rubén se le pierde un radio, se encontraba muy alterado, preguntaba por el radio, discutía se encontraba alterado, ve que Hilario sube las escaleras, regresa luego, ve que saca algo pensó que era una botella y se la entrega a Leonardo quién le lanzó una puñalada a su hermano causándole la muerte; interrogada responde que al momento en que su hermano Rubén lo lesionan él se encontraba desarmado, declaraciones estas adminiculada a la declaración del funcionario F.A.A., quien en el debate oral y público expresó que al ser aprehendido L.A., bajo los efectos del alcohol decía: “lo maté, lo maté”.

    Del análisis de los testigos que rindieron declaración en el debate oral, público y contradictorio, resulta para el juez presidente y los escabinos verosímil y lógico que los ciudadanos acusados H.d.J.B.A. y J.L.A.L. son responsables penalmente de la muerte del occiso de autos, donde hubo la intención de delinquir aunque bajo los efectos del alcohol que resulta ser un atenuante pero que no les exime de responsabilidad ,es decir para considerar culpable a los acusados, se requiere de la existencia de dolo genérico y específico y el artículo 61 ejusdem señala que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal probó en el debate oral y público la comisión y existencia del delito de homicidio intencional haciendo un señalamiento de individualización al autor y al copartícipe bajo complicidad necesaria con la culpabilidad para subsiguiente responsabilidad de los acusados.

    Estos juzgadores estiman por unanimidad que ante las pruebas existentes en el debate oral y público, la sentencia que recae en la presente causa ha de ser de culpabilidad y subsiguientemente condenatoria, con la aplicación de atenuantes toda vez que ambos acusados eran menores de veintiún años a la fecha en que se cometió el delito, resultando en consecuencia procedente la aplicación del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, que da lugar a la aplicación de la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley.

    Quedó destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia y que el juez presidente conocedor del derecho les asiste a los señores escabinos , a que se contrae el artículo 49 ordinal 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial, el que ante la suficiencia de pruebas de la culpabilidad, la condena debe ser pronunciada. Y en la presente causa existen testigos que declararon en contra de los acusados y las que se incorporaron al juicio conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal que fueron objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas y en presente caso, los acusados se acogen al precepto constitucional no admitiendo culpabilidad, y por ello, la decisión que recae en la presente causa ha de ser por unanimidad de los integrantes del Tribunal mixto de culpabilidad, de conformidad con el artículo 367 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera por UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano: H.D.J.B.A.E. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito ( 405 del Código Penal vigente) , en concordancia con el artículo 84 ordinal 2ª eiusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.B., anteriormente identificado; y al acusado J.L.A.L. como autor material por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que se encontraba vigente a la fecha de la perpetración del hecho delictivo, hoy se corresponde con el artículo 405 del Código Penal vigente.

    Ahora bien, como quiera que la defensa en su exposición solicitó la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, argumentando solicita sea aplicada la atenuante en razón a que sus defendidos desde el día 24 de Diciembre en la noche empezaron a ingerir licor, pasan la noche del 24 tomando, la madrugada del 25 y ya en la mañana se encontraban muy tomados que les afectó la psiquis, y pide sea valorado por el Tribunal mixto las declaraciones de testigos en relación a la ingesta de licor el día, lugar y hora de los hechos para la aplicación de esta atenuante. El Tribunal mixto analiza exhaustivamente las deposiciones durante el juicio oral y público a los fines de estudiar la procedencia o no de la atenuante por ingesta alcohólica de parte de los acusados, y a tal efecto se evidencia que ciertamente se encuentra acreditado en autos que , los acusados H.D.J.B.A. y J.L.A.L., la noche del 24 de diciembre del año 2.004 optaron por ingerir bebidas alcohólicas, cerveza y otra bebida seca, denominada aguardiente con los siguientes elementos de convicción procesal: Con las declaraciones de la ciudadana M.d.l.P.B., quien manifiesta ser la señora madre del occiso R.d.J.B. quién al ser interrogada durante el debate oral y público responde que desde las 11 de la noche del 24 de Diciembre del año 2.004, los ciudadanos Hilario, Leonardo, su hijo y Benigno empezaron a tomar cerveza, después una botella de aguardiente, e insiste en responder que ellos se encontraban tomando. Con la declaración del funcionario La C.B.A., quien acudió al lugar de los hechos observando que los acusados que luego respondieron al nombre de J.L.A. e H.d.J.B.A. se encontraban bajo los efectos del alcohol. Con la declaración de los funcionarios Vásquez R.D.R. y D.J.T.C. quienes se trasladaron el día de los hechos al lugar del suceso evidenciando la ingesta del alcohol por parte de los acusados de autos por el aspecto que presentaban, el hablar, caminar y aliento etílico. Con las declaraciones de A.J.T.B., funcionario policial, conductor del vehículo que transportó a los acusados desde el lugar del suceso en Los Conucos de la Paz al Comando Policial, expresó en el debate oral y público que ambos detenidos demostraban haber ingerido licor, la comunidad lo decía y ambos olían a licor, que observó que J.L.A. se encontraba amanecido bebiendo licor quien decía reiteradamente “ yo lo maté, yo lo maté”, con lenguaje incoherente, frases repetidas, olor a licor, que la comunidad decía que se encontraban bebiendo desde la noche anterior. Con las declaraciones de los funcionarios R.E.F.G., quien expresó en el juicio que todas las personas que entrevistó dijeron que los autores se encontraban tomando desde la noche anterior, que el occiso y los investigados estaban juntos tomando licor.; C.A.A. en el debate oral y público expresó que los autores del hecho fueron dos ciudadanos que se encontraban tomados, hubo una riña y los muchachos estaban bebidos , lo manifestó un familiar del fallecido, ( sic) ; el funcionario Vásquez R.D.R., manifestó en el juicio que ambos autores se encontraban bajo los efectos del alcohol, por el olor manifiesto al hablar y sus movimientos; G.L.A.R., en su declaración durante el debate respondió al ser interrogado: cuando los aprehendieron se encontraban bajo los efectos del alcohol por la forma en que hablaban, por que tenían olor de alcohol, y F.A.A., en sus deposición durante el juicio oral y público manifestó que los detenidos se encontraban bajo ingesta alcohólica, que daba la impresión que estaban amanecidos, que Leonardo decía “ lo maté, lo maté”. Con la declaración de la ciudadana J.d.V.B., quien en su declaración expresó que vio que en la noche del 24 de diciembre los acusados tomaban cerveza cuando ella se fue del lugar donde se encontraban a dormir.

    El Tribunal mixto, en ausencia de la prueba pericial en relación a la perturbación de los acusados por la ingesta alcohólica, estima procedente admitir la prueba testimonial, si esta comprueba sin lugar a dudas la perturbación mental por causa de embriaguez las facultades morales si están debilitadas y reflejados los frenos inhibidores de la voluntad a la que el Código Penal reconoce como influyente en la determinación de la responsabilidad penal para su atenuación nada obsta para el caso de la prueba testimonial directa, sin lugar a dudas comprobare la existencia de los síntomas característicos, y en este caso el Tribunal admite la prueba testimonial, evidenciándose el lenguaje incoherente , ininteligible, el modo del hablar mal articulada, frases repetidas, constituyen hechos visibles capaces de ser captados por los sentidos, susceptibles por lo tanto de ser objeto de la prueba testimonial y de la posterior apreciación de los juzgadores ceñidos a las reglas y normas doctrinales relativas a la prueba testimonial, como lo fue el hecho de que todos los testigos rindieron sus declaraciones bajo juramento, interrogados por las partes y el Tribunal mixto, siendo todos contestes en afirmar que los acusados se encontraban bajo los efectos del alcohol la mañana del 25 de diciembre del 2.004 puesto que se encontraban ingiriendo licor conocido como cerveza y aguardiente desde la noche del 24 de diciembre del 2.004, mezcla de distintas bebidas embriagantes que por máximas de experiencia causan trastornos en la salud mental. Bien es cierto que para que un determinado hecho punible pueda ser imputado a una persona es necesario que haya habido en la ejecución la intención por parte del autor o autores del hecho delictivo, la voluntad libre y consciente de infringir las disposiciones legales prohibitivas, puesto que sin la intención no existe responsabilidad, empero existe el libre albedrío que pudo ser desquebrajado con la ingesta alcohólica causando la perturbación mental y a tal efecto, entra en el escenario del Código sustantivo Penal en su artículo 64 con cinco numerales, que ante el pedimento de la defensa es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la embriaguez, circunstancia esta de importante atención muy discutida entre los penalistas, concluyendo que el individuo embriagado con alcohol pierde el dominio de sus facultades intelectuales, su libertad no obedece al acto interno normal, sino a los impulsos de excitación, considerándose en las presente causa, no como un eximente de responsabilidad, pero si a la aplicación de una rebaja especial de pena; a tal efecto el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal señala si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: …3°…resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios… resultando procedente la aplicación de la atenuante en comento.

    Se hace destacar el hecho que terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones de las partes, mediante la cual la representación fiscal y la defensa, partes en el proceso, mediante la tesis acusatoria y defensiva insistieron en sus peticiones , se dio derecho a réplica y contra réplica se le dio la palabra a la representación de la víctima, quien solicita justicia que se condenara a los acusados. Luego el juez presidente se dirige a los acusados previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado a su declaración de manera especial del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su causa propia, manifestando acogerse al precepto constitucional no admitiendo culpabilidad .Seguidamente se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar , luego de lo cual emitió su decisión tomada por unanimidad de declarar culpables a los acusados de los hechos que el Ministerio Público les acusa con la aplicación de los atenuantes consagrados en los artículos 74 ordinal 1ª y 64 ordinal 3ª ambos del Código Penal que consagran el ser menores de 21 años de edad y encontrarse bajo ingesta alcohólica.

    De los hechos que el tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas en su oportunidad y evacuadas en el debate oral y público se desprende que en fecha 24 de Diciembre del 2.004 los ciudadanos J.L.A.L. e H.D.J.B.A.e. compañía de otros ciudadanos optan por ingerir licor desde la noche del 24 de diciembre del 2.004, en la mañana del 25- 12- 2.004, aún encontrándose bajo los efectos de la ingesta alcohólica al ciudadano R.D.J.B. se le pierde un radio, este se molesta, reclama, toma un machete, que luego lo entrega a uno de sus hijos, H.d.J.B.A. sale en busca de un arma blanca, denominado cuchillo se lo entrega al ciudadano J.L.A.L. y este arremete al ciudadano R.d.J.B. hiriéndolo y causándole su muerte. Por ello el Tribunal mixto por unanimidad los considera culpables.

    Estos juzgadores en su conjunto estiman por que ante la suficiencia de pruebas que determina la certeza de la responsabilidad penal de los acusados quedó destruida o desvirtuada en el presente proceso la presunción de inocencia ( que el juez presidente conocedor del derecho les asiste jurídicamente, a los escabinos), a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que es necesaria para poder sostener y dictar una sentencia condenatoria, presunción que está concebida para surtir sus efectos en el ámbito procesal, teniendo como uno de sus aspectos u objetivos que la hace aparecer como una regla condicionante del pronunciamiento judicial con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, el que ante la suficiencia de pruebas de la culpabilidad, la condena debe ser pronunciada, que encuadra en la presente causa, que al existir testigos que declararon en contra de los acusados y demás probanzas legales que se incorporaron al juicio conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal las que fue objeto de la convicción de los juzgadores lo que configura la garantía básica de los actos procesales relativos a las pruebas y en presente caso, aún a pesar que los acusados nunca declararon no admitiendo culpabilidad ni autoría acogiéndose al precepto constitucional, la decisión que recae en la presente causa fue por unanimidad de los integrantes del Tribunal mixto de culpabilidad, de conformidad con el artículo 367 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previa deliberación, considera por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación zapatero, hijo J.A. y de M.L., con 6tp grado aprobado, con residencia Conucos de la Paz, sector la pólvora, casa sin número cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en agravio del occiso R.d.J.B., con la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del articulo 74 eiusdem, por ser menor de 21 años a la fecha en que cometió el delito, que permite la aplicación del límite inferior de la pena y articulo 64 Ordinal 3° ambos del Código Penal, que se refiere a perturbación mental por causa de embriaguez, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al articulo 13 del Código Penal, las cuales son Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Provisionalmente cumple la pena el el día 06 de Julio de 2014 computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad por el Tribunal de Ejecución.

    Se mantiene la privación judicial de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo que en justicia corresponda por lo que de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra por cuanto la representación del Ministerio Público demostró fehacientemente su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio respecto a la autoría del acusado habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contrae el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia,. se condena en costas al acusado.

    En relación al ciudadano H.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.040.981, con 4to grado aprobado, trabaja en el campo, hijo de L.A.B. y de M.B.A., con residencia en Los ranchos La Floresta, sector los Conucos de la Paz, La Pólvora casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo, de igual forma por unanimidad se declara CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha en que se cometió el delito, hoy 405 del vigente Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2do eiusdem, con la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1 del articulo 74 del Código Penal por ser menor de 21 años a la fecha en que cometió el delito, que permite la aplicación del limite inferior de la pena y articulo 64 Ordinal 3° ambos del Código Penal, que se refiere a perturbación mental por causa de embriaguez, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al articulo 13 del Código Penal, las cuales son Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, por cuanto se encuentra en libertad y como quiera que resultó condenado a pena de 4 años de presidio, es decir, a pena inferior a 5 años conforme al articulo 367 del Código Or5gánico Procesal Penal, se acuerda que permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte cualquier otra providencia que en justicia corresponda. Provisionalmente cumple la pena el día 06 de Julio de 2010; se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Mixto Nº 01 , del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad determina: PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación al ciudadano: J.L.A.L., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.392.352, ocupación zapatero, hijo J.A. y de M.L., con 6tp grado aprobado, con residencia Conucos de la Paz, sector la pólvora, casa sin número cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo, CULPABLE por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado hoy 405 del Código Penal vigente, en agravio de R.d.J.B., con la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal por ser menor de 21 años a la fecha en que cometió el delito, que permite la aplicación del limite inferior de la pena y articulo 64 Ordinal 3° del Código Penal, que se refiere a perturbación mental por causa de embriaguez, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al articulo 13 del Código Penal, las cuales son Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. y en relación al ciudadano H.J.B.A., venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.040.981, con 4to grado aprobado, trabaja en el campo, hijo de L.A.B. y de M.B.A., con residencia Los ranchos La Floresta, sector los Conucos de la Paz, la pólvora casa sin número, cerca del Hotel Valle Alto Valera Estado Trujillo, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE OMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano derogado, que se corresponde con el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2do eiusdem, con la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 1° del articulo 74 por ser menor de 21 años a la fecha en que cometió el delito, que permite la aplicación del limite inferior de la pena y articulo 64 Ordinal 3° ambos del Código Penal, que se refiere a perturbación mental por causa de embriaguez, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al articulo 13 del Código Penal, las cuales son Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: se condena a los acusados al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el ciudadano J.L.A.L. el día 06 de Julio de 2014 computándosele el tiempo que lleva Privado de Libertad por el Tribunal de Ejecución y para el ciudadano H.J.B.A. el día 06 de Julio de 2010 CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad al ciudadano J.L.A.L. y se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo como medida de aseguramiento hasta que el Tribunal de Ejecución decida a lo que en Justicia corresponda. En cuanto al ciudadano H.J.B.A., por cuanto se encuentra en libertad y como quiera que resultó condenado a pena de 4 años de presidio, es decir, a pena inferior a 5 años conforme al articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución dicte cualquier otra providencia que en justicia corresponda. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. SEXTO: La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso y público presente en la Sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 06 de Julio del 2.006 conforme al articulo 365 segundo aparte Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas conforme al articulo 179 eiusdem.

    Regístrese, publíquese y cúmplase.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 01

    A.J.M.M.

    ESCABINO TITULAR I

    C.A.N.C.

    ESCABINO TITULAR II

    F.J.S.V.

    LA SECRETARIA

    MARIA CLAUDIA ANTONELLO

    En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 09.a.m.

    La Secretaria

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