Decisión nº 360-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-038104

ASUNTO : VP02-R-2013-001105

DECISIÓN N° 360-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.767, en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 16.917.556, contra la decisión N° 911-13, dictada en fecha 09 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.A.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en virtud que el presente asunto se encuentra en una etapa incipiente del proceso. CUARTO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio J.E.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el profesional del derecho, que en fecha 09 de octubre del presente año, se llevó a efecto la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano L.A.G., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo fue puesto a la orden de ese Tribunal por parte de la Fiscalía de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, imputándole el Representante Fiscal la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándole Juez de mérito, medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que se encontraban llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el apelante, que la Jueza de Control, luego de hacer un esbozo “repetitivo” de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión de su representado, dejó sentado para fundar dicha medida de coerción personal, lo siguiente: “…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación jurídica…” “…indicando así la defensa la no (sic) concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, alegato que queda desvirtuado, luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…”.

Para ilustrar sus argumentos, el representante del imputado, plasmó lo expuesto por el autor A. Nieto, extraído del texto “El Arbitrio Judicial”, referente a lo que se entiende por motivación, así como la decisión N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Expuso el recurrente, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara en determinar que en los casos en los que exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido.

Denunció el abogado defensor, que el a quo incurrió en una flagrante vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 ejusdem, refiere la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, como lo es el de la defensa, toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho, por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 ejusdem, es nula toda decisión que no esté fundada.

Señaló la defensa, que la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la Jueza la debida motivación del por qué consideró procedente la imposición de una medida privativa de libertad y no una menos gravosa, para asegurar las resultas del proceso.

Sostuvo la parte recurrente, que de la transcripción parcial del auto motivado, se denota que no existió motivación alguna de parte del a quo, al momento de a.l.s.q. dispone el artículo 236 de la n.a.p., los cuales deben quedar completamente satisfechos al momento de estimar la procedencia de una medida restrictiva de libertad, indistintamente de la naturaleza de la misma, es decir, la Jueza dejó a un lado los postulados tanto legales como doctrinarios, que han sido reiterados y pacíficos, los cuales tienen como norte el juzgamiento en libertad, la garantía constitucional basada en que todo ciudadano debe ser considerado inocente hasta tanto el Estado y el Ministerio Público demuestren lo contrario, siendo este último como director de la investigación, quien tiene la obligación de una vez iniciado un proceso, procurar la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 378, de fecha 05-09-2009, a lo cual, en criterio del apelante, le hizo caso omiso la Representación Fiscal en la presente causa.

Insiste el apelante en indicar, que la Jueza de Control, no expresó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales concurrían los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el decreto de privación de libertad, una imposición arbitraria, no obstante, que los tribunales son los encargados de una sana administración de justicia, los cuales deben ser ecuánimes tanto con los derechos de los encausados como con los derechos de las víctimas.

Estimó el recurrente, que el fallo impugnado, viola y menoscaba el principio de proporcionalidad, pues menciona que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del aludido artículo, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, esta debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el principio de proporcionalidad, descrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente, las que se contraer a la privación judicial de libertad.

Esgrimió el representante del imputado, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no garantizó los derechos de su defendido, sino que quebrantó el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad.

Refirió, quien recurre, que el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto impugnado la concurrencia de los ordinales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., por lo cual lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos al efecto, motivo por el cual lo procedente es declara expresamente la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ilustrar sus argumentos el apelante plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de marzo de 2007, 29 de junio de 2006 y 24 de agosto de 2004, relativos a la motivación de las decisiones judiciales, así como a los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante del ciudadano L.A.G., a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendido, imponiéndole de estimarlo procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

Manifestó la Representante de la Vindicta Pública, que tal y como se realizó en el acta de presentación la Fiscalía le imputó al ciudadano L.A.G., el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería 102, General de Brigada F.E.G., del Ejército Bolivariano de Venezuela, donde dejan constancia que en fecha 08/10/13, se encontraban en el Puente Amonol, donde observaron al imputado, ciudadano L.A.G., a quien le hicieron una inspección corporal, y en un bolso de material sintético de color negro y rojo que portaba, incautaron tres paquetes de presunta droga de la denominada marihuana, envuelta en cinta plástica, que arrojó un peso aproximado de un kilo cuatrocientos gramos, situación que motivó la aprehensión del mismo, por lo que se puede presumir razonablemente la participación del imputado de autos en el hecho objeto de la presente causa, aunado a la naturaleza del tipo penal que se le atribuye y la pena aplicable al mismo, lo que motivó acertadamente a la Jueza de Control a decretar la privación del mismo.

Esgrimió el Ministerio Público, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas le permiten concluir que la decisión tomada por la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está completamente ajustada a derecho, y en p.a. con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare improcedente la apelación interpuesta por el abogado J.E.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G., y en consecuencia confirmen la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo impugnando, así como la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano L.A.G., los cuales esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, denuncia el recurrente el vicio de inmotivación del fallo apelado, indicando adicionalmente, que la Jueza de Instancia, incurrió en una flagrante vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial; a los fines de resolver tales planteamientos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son (sic) los delitos (sic) de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se evidencia que el mismo (sic) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia de Venezuela (sic) en fecha 21 de Agosto (sic), según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en (sic) acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: L.A.G.…en la comisión del hecho que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA DE (sic) POLICIAL, de fecha 08/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito (sic) Bolivariano, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano antes identificado…2) ACTA DE INSPECCION (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia de Venezuela (sic) …3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/10/2013 y (sic) 4) FOTOGRAFIAS (sic) DONDE MUESTRAN EL LUGAR DONDE SE PRACTICARON (sic) LA DETENCION (sic) DE LOS CIUDADANOS (sic) Y LOS OBJETOS INCAUTADOS, de fecha 08/10/2013, 5.-INFORME MEDICO: (sic)de fecha 08/10/2013, evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito (sic) TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida, por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa Privada (sic), toda vez que además estas (sic) se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente (sic) de la investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa argumenta igualmente la falta de responsabilidad penal de su defendido, no siendo esta la fase para desvirtuar el derecho que ostenta el imputado de ser presumido inocente hasta tanto se demuestre dicha responsabilidad en un juicio imparcial, idóneo, sin dilaciones indebidas y que otorgue las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, indicando así la defensa la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, alegato que queda desvirtuado, luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los cuales ya reposaban en la causa penal, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspectos la argumentación de la defensa, el hecho de que señalen la no existencia de responsabilidad pena de su representado, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser de una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, tal y como lo establecen los artículos 68, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no observando este juzgador, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por que (sic) este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: (sic) L.A.G. (sic), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal Declara (sic) improcedente la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.G., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, refirió de manera tácita el peligro de fuga, por cuanto dejó asentado, que el delito objeto de la presente causa, tiene una pena que en su límite superior excede los diez años, así como también indicó la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano L.A.G., al considerar el apelante, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, las integrantes de esta Alzada apuntan lo siguiente:

Una vez a.l.f. de la decisión recurrida, debe destacarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, coligiéndose además de los fundamentos del fallo impugnado, que la Juzgadora consideró que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, y es por ello que declara sin lugar la petición de la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa; basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, dejando claro que la medida de coerción impuesta, no se traduce, en una pena anticipada, ni en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó con respecto a las medidas de coerción personal:

…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.G., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En el caso bajo estudio, resulta importante, destacar el criterio sostenido en la decisión N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos caso el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos, de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional-delitos de lesa humanidad- no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Desprendiéndose de lo anteriormente expuesto, que delitos como los del presente asunto, no gozarán de beneficios procesales, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, situación que no vulnera el principio de presunción de inocencia, el cual no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones y conforme a ello el ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que estas situaciones fueron analizadas por la Juzgadora, y conllevaron a la necesidad de recurrir a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G., interpuesto contra la decisión N° 911-13, de fecha 09 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.B., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G., interpuesto contra la decisión N° 911-13, de fecha 09 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 360-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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