Decisión nº PJ0172015000140 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: L.A.M.L. y LIALYS M.L.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.263.318 y V- 9.869.100, respectivamente.

ABOGADA

ASISTENTE: THIBISAY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.058.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2015-002420

-I-

- NARRATIVA-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.

El veintitrés (23) de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud, y se insto a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de las ciudadanas E.A., A.C. y K.V.M.L., así como a señalar el último domicilio conyugal.

El treinta (30) de abril de 2015 se admitió la solicitud, previo suministro de los fotostatos requeridos, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 15 de mayo de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2015, compareció la abogada Z.D.C. en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener nada que objetar en la causa.

-II-

- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-

Alegaron los solicitantes, L.A.M.L. y LIALYS M.L.A., quienes contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de octubre de 1984, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 382 del año 1984, emitida por La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.

Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Paseo Colon, avenida Libertador, edificio Yaracuy, piso 1, apartamento 11, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: K.V.M.L., nacida en fecha 18 de octubre de 1989, E.A.M.L., nacida en fecha 27 de marzo de 1985 y A.C.M.L., nacida en fecha 08 de noviembre de 1986.

Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 13 de julio de 2008, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une

A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico y en particular se niega el particular tercero del escrito de divorcio presentado por las partes. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos L.A.M.L. y LIALYS M.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.263.318 y V- 9.869.100, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el cuatro (04) de octubre de 1984, ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 382 del año 1984.

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se declara sin efectos el acuerdo establecido sobre los bienes de la comunidad conyugal.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

E.J.F.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY J.S.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY J.S.

EJFR/LJS/GeneM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR