Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 28 de Mayo de 2.014

204º y 155º

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE

BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.735.598.

BENEFICIARIAS: Hnas. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para cobros de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 07-05-2.014, por el ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.735.598, actuando en representación de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por el Abog. J.G.E.C., Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, la cual es efectuada en los siguientes términos:

En fecha 20-04-2.014, falleció ab-Intestato en el Hospital P.A.O.d. ésta ciudad de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., la ciudadana DEBARYS L.R.P., quien era portadora de la cedula de identidad N° 18.570.037, de profesión Educadora. La causa principal de la muerte fue Rasdomiosarcoma Avanzada y Paro Respiratorio, para la fecha contaba con la edad de Veinticinco (25) años de edad. Dicha ciudadana era madre de las Niñas (mis nietas) Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se encuentra en trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…….

II

En fecha 08 de Mayo del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-05-2.014, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos.

III

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA ampliamente y suficientemente al ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.735.598, para que en representación de las Niñas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, gestione por ante los organismos competentes el cobro de los Beneficios Sociales dejados por la de cujus DEBARYS L.R.P., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.570.037. Igualmente queda AUTORIZADO para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos, advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlos para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Vigente. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San F.d.A., a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:32 a.m.

El Secretario Temporal,

Abg. J.C.

Exp. N° JMSS2-1470-14

RRL/JC/nicxon.-

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