Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000272

PARTE ACTORA: L.A.D.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.583.569

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA T.B.R., INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 67.159.

PARTE DEMANDADA: PUB PACO 723, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO S.E.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY

El día 01 de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 9:00 de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la Abogada T.B.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.159, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.569, quien consigna escrito de pruebas en un (01) sólo folio útil, se deja constancia que la parte demandada PUB PACO 723, representada legalmente por el ciudadano S.E., no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 25 de julio de 2011, por la Abogada T.B.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.159, apoderada judicial del ciudadano: L.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.569, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, contra la parte demandada PUB PACO 723, representada legalmente por el ciudadano S.E., correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 26 de julio del presente año fue admitida la demanda y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 13 declaración del Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano C.A.R. quien manifestó “Que en fecha veintiocho de julio del año en curso (28/07/2011) me traslade a la siguiente dirección planta baja del centro comercial Arichuna, avenida Bolívar, sector las Acacias, Municipio Valera Estado Trujillo, a objeto de notificar a la empresa: PUB PACO 723, en la persona de su representante legal ciudadano: S.E., al llegar a la dirección indicada en dicho cartel, me encuentro cerrado el establecimiento le pregunto al vigilante del centro comercial y manifestó que ese local lo abren después de la seis de la tarde, negándose a darme sus datos, por tal motivo devuelvo el presente cartel de notificación SIN PRACTICAR”.

Cursa al folio 18, auto este Tribunal donde ordena habilitar las horas de despacho pasadas las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.), HASTA LAS OCHO (08:00 p.m.), a los fines de que el alguacil proceda a realizar la notificación, se nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.

Corre al folio 21, consignación por parte del el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano C.A.R., quien en fecha 08 de agosto de 2011, consigna cartel de notificación debidamente practicada, y fue estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 18 de octubre de este año, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 02 de noviembre de 2011, comparece a la audiencia la Abogada T.B.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.159, apoderada judicial del ciudadano: L.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.569.

Alega la Abogada T.B.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.159, apoderada judicial del ciudadano: L.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.569, en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa PUB PACO 723, desempeñándose como mesonero, realizando toda actividad inherente a tal función, tales como servir y atender al público, desde el día 07 de septiembre de 2010 hasta el 29 de marzo de 2011, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano S.E., en su carácter de representante legal de la citada empresa, devengando como salario la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, en un horario de la tarde (4:00 p.m.) hasta las doce de la noche (12:00 a.m.). de lunes a sábado, en horario normal, pero los días viernes y sábado laboraba hasta las dos de la mañana (2:00 a.m.), pues son los días de mayor movimiento en el negocio, así ininterrumpidamente desde el 07 de septiembre de 2010 hasta el 29 de marzo de 2011; en consecuencia demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, alícuota sobre prestaciones sociales, bono nocturno, horas extraordinarias e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.767,07).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

Duración de la relación laboral

Fecha de ingreso 07/09/2010

Fecha de egreso 29/03/2011

Total 22 días 6 meses

Sueldo normal = Bs. 71,43 diario

Alícuota de Bono vacacional (7días * Bs. 71,43)/365 días del año = Bs. 1.37

Alícuota de Utilidades = (15 días * Bs. 71,43)/365 días del año = Bs. 2,93

Total salario integral = Bs. 75,77

Antigüedad del Art. 108 de la LOT

45 días * Bs. 75,77 = Bs. 3.409,65

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

Bs. 3.409,65 * 16,32%/12 meses * 6 meses de la antigüedad = Bs. 278,23

Vacaciones fraccionadas:

15 días – 12 meses

X 6 meses = 7,5 días * Bs. 71,42 = Bs. 535,65

Bono Vacacional fraccionado:

07 días – 12 meses

X 6 meses = 3,5 días * Bs. 71,42 = Bs. 249,97

Utilidades fraccionadas:

15 días – 12 meses

X 6 meses = 7,5 días * Bs. 71,42 = Bs. 535,65

HORAS EXTRAS:

En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de Bs. 168 horas extras reclamadas, en el lapso de tiempo que duró la relación laboral; este juzgador aplicando en criterio establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde estableció:(..)

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

Ahora, debido a que la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada, fue de seis (06) meses y veintidós (22) días, y debido a que la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador aplique para el cálculo de las mismas, el criterio establecido en la citada jurisprudencia. Así se decide.

Por cuanto el límite máximo es de 100 horas extras nocturnas, prorrateado entre los 6 meses 22 días (202 días)

Valor de la Hora extra Nocturna:

Bs. 71,42 /8 horas del día = Bs. 8,93 * 50%(Bs. 4,46) +30% (Bs. 4,02) = Bs. 17,41

Entonces tenemos que;

100 horas – 365 días

X -- 202 días = 55,34 HEN* Bs. 17,41= Bs. 963,47

BONO NOCTURNO: El accionante de autos reclama el presente concepto y manifiesta en el libelo de demanda que tenía un horario de trabajo desde las cuatros de la tarde (4:00 p.m.) hasta las doce de la noche (12:00 a.m.); en este sentido es necesario precisar que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (Subrayado del Tribunal)

(Omissis).

Claramente se evidencia que el periodo nocturno superaba las cuatro (4) horas, por lo tanto le corresponde el bono nocturno reclamado. Así se decide.

Desde 07/09/2010

AL 29/03/2011

22 días 6 meses (180 + 22) 202 días

Bs. 71,42 salario diario + 30% recargo = Bs. 21.43 Bono Nocturno diario

202 días * Bs. 21,43 = Bs. 4328,86

INDEMNIZACIÓN ART. 125 DE LA LOT

30 días salario Bs. 71,42 = Bs. 2142,6

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 DE LA LOT

30 días salario Bs. 71,42 = Bs. 2142,6

El concepto referido a la alícuota sobre prestaciones sociales, la misma se encuentra incluida en el cálculo del salario integral, por lo tanto este concepto procede no como un concepto diferente, sino como componente del salario integral con el cual fue calculada la prestación de antigüedad.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 14.586,68

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano del ciudadano: L.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.569, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, contra la parte demandada PUB PACO 723, representada legalmente por el ciudadano S.E., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, y se ordena a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.586,68), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.569, contra la parte demandada la parte demandada PUB PACO 723, representada legalmente por el ciudadano S.E., domiciliada en La PLANTA BAJA DEL CENTRO COMERCIAL ARICHUNA, AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR LAS ACACIAS, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, y se ordena a pagar la cantidad de de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.586,68), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 29/03/2011, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. TERCERO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 29/03/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 08/11/2011; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 18//10/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; es decir, el 08/11/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los ocho (8) días del mes noviembre de 2011.

EL JUEZ,

ABG. N.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Yolimar Cooz

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. Yolimar Cooz

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