Decisión nº 087-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente. 6085-16

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos L.A.Q.P. y RUBEANA B.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.429.557 y V- 24.958.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.710, y de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando que dicho criterio atiende al desarrollo de progresividad de los derechos Fundamentales del ser humano, que atiende al desarrollo de su personalidad y en estricto acatamiento a la Libre Voluntad como un estado de conciencia volitiva y por ende al libre transito del quehacer humano y especial y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura de la vida en común por el mutuo consentimiento.

Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome especial consideración la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2.015, en sentencia No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, es decir, por ser las causales contenidas en la norma civil mencionada anteriormente enunciativas y no taxativas.

En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 29 de Marzo de 2.016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 105, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 03 y su vuelto del expediente.

Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio en la Urbanización El Caujaro, avenida 49 K, Casa No.199-61 de la Parroquia Los cortijos del Municipio San F.d.E.Z.. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-11776-2016, en fecha 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado, le dio entrada, admitió por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.

Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas con fecha 30 de septiembre de 2016 la Notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.

Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:

…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento

.

Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de un (01) año y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y m.I. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos L.A.Q.P. y RUBEANA B.A.L., antes identificados, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 29 de Marzo de 2.016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 105, Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Solicitud de Divorcio, iniciada por los ciudadanos L.A.Q.P. y RUBEANA B.A.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.429.557 y V- 24.958.004, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el día 29 de Marzo de 2.016, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 105, expedida por la mencionada autoridad civil.

SEGUNDO

Se Acuerda oficiar al el Registrador Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 105.

TERCERO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO TITULAR

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo definitivo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 087-2016.-

SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

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