Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002639

ASUNTO: BP01-P-2007-002639

Visto el escrito presentado por el DR. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano J.A.F.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en cuanto a los ciudadanos L.B.F.G. y L.R.F.M., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensores de Confianza DRES. M.A.L.B. y N.P.J., previamente designados; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a las actuaciones de los cuerpos policiales de los estados y municipios como auxiliares del Ministerio Publico, en la investigación penal y respecto a la posibilidad de que estas policías realicen actos y actuaciones de investigación que el ministerio Publico les ordene, comparte esta Instancia el criterio de que la función de policía de investigaciones penales, corresponde entre otros organismos a los cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y dependencia en la medida en que fueren requeridos por el Ministerio Publico ya que este Organismo puede hacerse auxiliar por cualquiera de los entes policiales que de conformidad con la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, posea competencia para realizar actividades de investigación, así lo establece el articulo 111 de nuestra ley adjetiva penal, sin que contra ello puedan alegarse las previsiones del decreto con fuerza de ley de los órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, pues este cuerpo normativo solo es aplicable en cuanto se someta a la regulaciones de la Carta Magna en razón de la supremacía de esta y además porque la aplicación de dicho decreto debe realizarse sin perjuicio de la previsiones del Código Orgánico Procesal Penal a las cuales debe sujetarse y antes bien complementar, ya que este instrumento tiene carácter orgánico y la materia procesal penal es el objeto propio de su regulación. En consecuencia no producen efecto alguno las normas del decreto ley en referencia, mediante las cuales se pretendan establecer limitaciones a las atribuciones del Ministerio Publico, en cuanto a la elección del órgano de policía que deberá prestarle auxilio en aquellos casos que se requiera de la realización de actividades dirigidas a la consecución de los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto con el termino genérico “ órganos de investigaciones penales el articulo 114 ibidem preceptúa que tales órganos deben cumplir las ordenes del Ministerio Publico, evidenciándose igualmente del análisis de las disposiciones del instrumento adjetivo penal, que no existe ninguna distinción sustancial entre tales organismos, en cuanto a las actividades urgentes y necesarias a practicar, sobre todo en los casos en que se actúa en la búsqueda y en la practica de las diligencias pendientes a investigar hechos punibles para hacer constar su comisión y la responsabilidad de los presuntos autores y participes, con el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo contemplan los artículos 283 y 300 de la ley adjetiva. De manera que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga al Ministerio Publico la libertad de proceder en las circunstancias señaladas permitiéndole que se auxilie, no solo de cualquier órgano de policía sino también de otras instituciones aun de carácter privado. De modo que de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 108, 283,300 del Código Orgánico Procesal Penal y 332. 334 de la Constitución, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por el defensor de confianza de los imputados. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (03) y vuelto, Acta Policial de fecha 24-06-2007, suscrita por el funcionario DETECTIVE MONSALVE WILER, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, donde se hace constar lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 1:45 horas de la mañana del día de hoy, en compañía de los Funcionarios: INSPECTOR L.B., C.P., NORMAN TRIAS, PENZO CIMARU, OTERO JOSE, P.L. Y A.H., a bordo de las Unidades URP-08 Y URP-13, conducida por el Funcionario Agente C.P., nos trasladamos hacia el sector casco Central, Carrera 05, específicamente en la Calle Nº 4-32, frente a la Iglesia M.A., con el fin de darle cumplimiento a la Orden emanada por la Juez de Control Nº 02, DRA, E.U.D.L., según Asunto Principal BP01-P-2007-002626; en momento que nos desplazábamos por la Avenida Principal de Este Municipio cruce con avenida A.B., en el Estacionamiento de la Estación de Servicio BP, nos detuvimos interceptando a tres ciudadanos, que se encontraban en ese lugar , a bordo de un vehículo de color Blanco, a quienes le solicitamos la colaboración como testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizar en esta ciudad, quedando posteriormente identificados ante la comisión policial como: L.E.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.128.664, P.R.N.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.722.056, D.A.I.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.973.981… una vez presentes en el lugar antes fijado, y por la seguridad de los testigos estos se quedaron cerca de la puerta de la Residencia, la cual de tipo rural, en espera de nuestra señal para poder entrar, se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades , no atendiendo nadie, razón por la cual se dio un empuje a la puerta de la residencia, la cual abrió y con las seguridades del caso, todos los funcionarios comisionados para tal fin, ingresando a la morada, ingresando totalmente a oscuras, sin embargo provistos de linternas de mano se logró dar con el encendedor del bombillo de la sala, y en alta voz se dejo escuchar nuestra identificación como Funcionarios de este Cuerpo… efectuando un leve forcé de la Puerta de la primera Habitación incesando los Funcionarios… quienes en la parte interna encontraron a un ciudadano quien fue identificado como un sujeto Masculino, de Contextura Delgada, Piel Clara, de Aproximadamente 1,70, metros de estatura, pelo de color negro corto, de aproximadamente de 25 Años de Edad, quien vestía una bermuda de color A.c. y sin camisa, este fue conminado a salir de la habitación hasta la sala Principal de la Vivienda, donde quedaron en resguardo por los Funcionarios actuantes… ingresando en la segunda habitación, no encontrando persona alguna dentro de la misma, procediendo a trasladarnos hasta la tercera habitación donde se encontraban dos ciudadanos de las características Fisonómicas siguientes: Primer ciudadano: sexo masculino de contextura gruesa, Piel clara, como de 1,75 metros de estatura, pelo de color negro, el cual vestía un bermuda de color Gris sin camisa, aproximadamente 50 años de edad, SEGUNDO CIUDADANO: Sexo masculino Contextura fuerte, como de 1,80 metros de estatura, piel clara pelo de color negro, como de 28 años de edad aproximadamente, quien vestía un Short de color verde, sin camisa, siendo conducido fuera de la Habitación hasta la sala principal de la vivienda… ingresando por ultimo a la cuarta habitación, encontrando a dos ciudadanas en compañía de dos niños motivo por el cual la Agente H.A., quedo en resguardo de dichas personas en la referida habitación… dándose ingreso a los testigos a revisar la primera habitación. localizando en el box o soporte de la cama y el colchón de la misma, una bolsa de plástico color amarillo contentiva en su interior en la cantidad de ciento sesenta y siete (167) mini envoltorios de papel aluminio de los cuales se abrieron varios de estos, en presencia de los testigos pudiéndose apreciar en su interior contenían, una sustancia color comparta color blanca olor fuerte penetrante, presumiblemente de la droga denominada comúnmente piedra o CRACK… posteriormente localizaron en el piso debajo del Box o soporte del colchón , un bolso pequeño de mano, de color rosado con dibujos de mariposas, el cual contenía lo siguiente: Un (01) billete de diez mil bolívares, Dos (02) billetes de cinco mil bolívares cada uno, Cuatro (04) billetes de Dos mil Bolívares cada uno, Un (01) billete de mil Bolívares, Diecisiete (17) monedas de Quinientos Bolívares cada una, para un total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares en efectivos, Tres Teléfonos Celulares, Uno Marca Motorota, Color Azul y Gris… con su respectiva batería, otro marca ZTE, Modelo ZTEA37, color gris con su respectiva batería y por ultimo un Celular Marca Motorota Modelo C213, COLOR Gris y Blanco… con su respectiva batería, mas a un lado se encontraban Dos Empaques de cartón abiertos, de color verde con la inscripción PRACTY FOI de papel aluminio, contentivo cada uno de un rollo de papel… conduciéndose hasta la segunda habitación procediendo a la revisión no encontrando evidencia de interés Criminalístico, razón por la cual nos dirigimos a la tercera habitación donde los funcionarios en compañía de los tres testigos comenzaron a inspeccionar la misma encontrando debajo de una mesa pequeña de madera que se encontraba en uno de los rincones de la habitación, dos objetos en forma de pipa de fabricación casera, una elaborada en metal y otra en material sintético plástico, al igual que un envase pequeño para rollo de película de cámara fotográfica, elaborada en material sintético (plástico) de color negro con tapa del mismo material y de color gris, contentivo en su interior, de Diez mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente de la Droga denominada comúnmente como Crack, similares a las encontradas en la primera habitación, se abrieron varios envoltorios en presencia de los testigos, quedando la presunta Droga bajo resguardo de los funcionarios, asimismo se incauto un DVD Marca HIUNDAY, color Gris, con control Remoto, dos Televisores TOSHIBA, de trece pulgadas, dirigiéndonos a la cuarta habitación no encontrando evidencia de interés Criminalístico, se practico la detención de los tres ciudadanos quedando identificados como J.A.F.M., L.B.F., L.R.F.M.…” Acta policial que se encuentra corroborada con la Orden de Allanamiento de fecha 23/06/2007, expedida por el Tribunal de Control Nº 02 a cargo de la Dra. E.U.D.L., solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, cursante al folio Nº 08 de la presente causa. Acta de Entrevista de fecha 24/06/2007, suscrita por el Ciudadano L.E.M.M., cursante al folio Nº 10; quien entre otras cosas expone: “ llego una patrulla y los funcionarios nos pidieron identificación… nos pidieron la colaboración para ser testigos de un allanamiento… en la casa estaban dos tipos en el suelo y otro sentado, nos metimos, comenzamos a revisar y debajo del Colchón encontraron una bolsa pequeña amarilla envolviendo a su vez unos mini envoltorios de papel aluminio, mas debajo de la cama un Bolso pequeño de mano el cual cuando lo abrieron tenia tres teléfonos celulares, unos billetes y unas monedas en sencillo, también habían dos empaques de papel aluminio, también revisaron los demás cuartos de la casa consiguiendo debajo de una mesita dos aparatos como especie de unas pipas y un envase plástico para rollos de películas color negro, en cual contenía otros diez mini envoltorios…”. Acta de Entrevista practicada al Ciudadano HINOJOSA G.D.A., cursante al folio Nº 12, quien entre otras cosas expone: “…los funcionarios entraron en compañía de nosotros y empezaron a revisar toda la casa y vi, cuando lo funcionarios encontraron debajo del colchón que estaba en el primer cuarto,…una bolsa de color amarillo la cual contenía en su interior Ciento Setenta y Siete pequeños envoltorios de papel aluminio luego uno de los funcionarios destapo varios de estos encontrando en su interior una sustancia de color blanca en forma compacta las cuales tenían un olor penetrante, después revisaron debajo de la cama y encontraron un bolsito de color rosado…el cual tenia adentro dinero en efectivo y monedas y billetes, tres teléfonos celulares y al lado del bolso había dos paquetes de papel aluminio,…consiguieron un envase para rollos de películas de cámara de color negro con tapa de color gris que tenia dentro diez pequeños envoltorios de aluminio iguales a los que habían encontrado en el primer cuarto y tenían en su interior el mismo tipo de sustancias que tenían los demás envoltorios y dos objetos en forma de pipa…”. Acta de Entrevista cursante al folio Nº 04 de la presente causa suscrita por el Ciudadano NATERA NUÑEZ P.R., el cual entre otras cosas expone: “…vi cuando los funcionarios encontraron debajo del colchón que estaba en el primer cuarto una bolsa de color amarillo la cual tenia en su interior Ciento Setenta y Siete pequeños envoltorios de papel aluminio luego uno de los funcionarios destapo varios de estos encontrando en su interior una sustancia de color blanca en forma compacta las cuales tenían un olor penetrante, después revisaron debajo de la cama y encontraron un bolsito de color rosado, el cual tenia adentro dinero en efectivo y monedas y billetes, tres teléfonos celulares y al lado del bolso había dos paquetes de papel aluminio,…consiguieron un envase para rollos de películas de cámara de color negro con tapa de color gris que tenia dentro diez pequeños envoltorios de aluminio iguales a los que habían encontrado en el primer cuarto y tenían en su interior el mismo tipo de sustancias que tenían los demás envoltorios, Dos pipas caseras, después siguieron revisando la casa y no había mas nada..” Por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los Imputados J.A.F.M., L.B.F.G. Y L.R.F.M., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, para el primero de los nombrados y en relación a los dos últimos el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los Imputados de Actas, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se halla prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.F.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y en relación a los Imputados L.B.F.G. Y L.R.F.M., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las Establecidas en el artículo 256, ordinal 3° 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud del representante Fiscal, consistentes en: 1- Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y 3- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, informándoles de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos L.B.F.G. Y L.R.F.M., bajo los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.F.M., quien es venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.707.891, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/09/1982, de 24 años de edad, Soltero, Pescador, hijo de L.B.F. y Padre J.M., residenciado en: Carrera 05, Casa Nº 4-32, Casco Central, Lechería, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, y en relación a los Imputados L.B.F.G., quien es venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.222.105, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/10/1960, de 46 años de edad, Casado, Pescador, hijo de N.F. (D) y F.G., residenciado en: Carrera 05, Casa Nº 4-32, Casco Central, Lechería, Estado Anzoátegui y L.R.F.M., quien es venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.253.171, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1980, de 26 años de edad, Soltero, Pescador, hijo de L.B.F. (V) y J.M. (D), residenciado en: Carrera 05, Casa Nº 4-32, Casco Central, Lechería, Estado Anzoátegui MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo en el artículo 256, ordinal 3° 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. FLORDY GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR