Decisión nº WP01-P-2008-005399 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 29 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005399

ASUNTO : WP01-P-2008-005399

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por el penado: L.A.M.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463889, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Caracas, domiciliado en Barrio I.M.A., Calle La Sierra, casa N° 04, Los Magallanes de Catia, Caracas, mediante la cual solicita le sea otorgado un permiso especial, ya que en el edifico Paris (sitio donde se encuentran los departamentos que se encargan de la designación de los delegados de pruebas), no le ha designado un delegado de pruebas, por cuanto el penado de autos no tiene asignado un centro de pernocta, igualmente el penado de marras en su petición manifiesta que ha ido a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” , Centro este que le fuera designado por auto de fecha 22-07-2012, pero no lo han recibido por que el mismo esta sobre poblado, así mismo el penado de autos ha solicitado en varias oportunidades que le sea designado tanto un centro de pernocta, como un delegado de pruebas para seguir cumpliendo con su régimen de pruebas impuesto, aunado a ello el penado ha consignado reposos médico indicando su estado de salud.

Es importante resaltar que el penado de marras desde el mes de Abril del presente año, hasta la presente fecha ha realizado las diligencias tendientes y necesarias a los fines deque le sea designado tanto un centro de pernocta como un delegado pruebas, para seguir cumpliendo con sus obligaciones, siendo infructuosa la solicitud ya que este Juzgado le designó el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Posteriormente en fecha 23-04-2012, el penado de auto al momento de imponerse de la decisión mediante la cual se le otorga el Régimen Abierto, solicita a este despacho que le sea cambiado el centro de pernocta ya que e mismo vive y trabaja en la ciudad de caracas y para no incumplir con sus obligaciones es por lo que solicita que le sea acordado otro centro de pernocta en la ciudad de Caracas. Luego en fecha 30-04-2012, el penado de marras comparece ante este Tribunal manifestando que acudió al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, siendo atendido por el Director de dicho centro manifestándole que no lo podía recibir porque ahí había mucha gente. Así mismo en fecha 19-06-2012 el penado antes identificado consigno copias de informes médicos los cual es indican que dicho penado debe someterse a una operación a los fines de eliminarle una hernia umbilical y afecciones de la piel. Seguidamente en fecha 004-07-2012, el penado de autos consigna la constancia de trabajo. Consecutivamente en fecha 10-07-2012, el penado mencionado ut supra manifiesta que no le fue designado un delegado de pruebas porque no esta pernoctando. Ulteriormente en fecha 25-07-2012, comparece ante este Juzgado el penado M.G.L.A., manifestando que no fue recibido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ya que el mismo se encuentra sobre poblado, motivo por el cual no lo pueden recibir. Y por ultimo en fecha 27-08-2012, el penado de autos comparece y consigna ante este Tribunal solicitud donde señala que no ha sido recibido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, por sobre población del mismo y que no le han asignado un delegado de pruebas para su supervisión de las condiciones impuestas, es por ello que manifiesta su preocupación de su situación, así mismo solicita le sea acordado un permiso especial y le sea designado un delegado de pruebas.……..”

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles.”

Artículo 43: “El derecho a la vida en inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ninguna autoridad aplicarla. El estado protegerá a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad de cualquier forma.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 04-12-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano M.G.L.A., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13 de Enero del año 2009.

En fecha 14 de Enero del año 2011, este Tribunal acordó la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos.

En fecha 17 de Abril del año 2012, este Tribunal acordó la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos.

En este caso particular el penado de autos, desde el mes de Abril del presente año, ha estado asistiendo y manifestándole al Tribunal a los fines que le designen un centro de pernoctas y un delegado de pruebas, pedimentos esto que han sido acordados por este Juzgado, pero no se han materializado por la problemática de la sobre población y saturación de beneficiarios que cumples sus obligaciones en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, igualmente es importante resaltar los hechos de violencia ocurridos en el Internado Judicial del Paraíso La Planta, centro penitenciario este que esta al lado del centro de tratamiento comunitario señalado ut supra, lo que obligo el cierre tanto del internado judicial como del centro de tratamiento comunitario, circunstancias que produjeron la salida de los privados de libertad a otros centros penitenciarios y a los penado que gozaban de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena la suspensión temporal de las pernoctas, más la sobre población del centro de tratamiento comunitario impidieron que los penado quedaran sin lugar donde pernoctar, situación esta que se mantiene hasta la fecha, narrado lo anterior podemos determinar claramente que la falta de pernocta y de delegado de pruebas no es imputable al penado de marras y como Venezuela es un estado democrático, social de derecho y de justicia según lo establece el artículo 1 de nuestra carta magna y el artículo 272 ejusdem señala que el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, lo cual por los hechos antes narrados se ha hecho dificultoso, igualmente podemos observar progresividad en su conducta ya que hasta el momento goza de su segunda formula alternativa de cumplimiento de pena y tiene un trabajo estable, lo cual traduce en su progresividad en su reinserción a la sociedad, es por ello que este Juzgado a los fines de asegurar dichas garantizar es por lo que se acuerda dicha petición, igualmente es importante resaltar que el penado de autos se ha preocupado con su situación judicial, lo cual se comprueba con la comparecencia constante y sus peticiones hechas ante este Juzgado y el cumplimiento de su régimen de presentaciones, que aunado a ello la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión, le ha manifestado al penado de marras que no se le puede asignar un delegado de pruebas hasta tanto no tenga asignado un centro de pernoctas, así mismo consta en la presente causa que el penado de marras padece de una hernia umbilical la cual debe operarse, todos esto hechos no son imputables al penado de autos, es por ello que este Tribunal a los fines de proteger el derecho a la salud y el resto de garantías constitucional antes mencionadas, inherentes al penado M.G.L.A., es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de resguardar la vida del penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado L.A.M.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.463889, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Caracas, domiciliado en Barrio I.M.A., Calle La Sierra, casa N° 04, Los Magallanes de Catia, Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, informándole al referido penado que debe seguir cumpliendo con sus presentaciones ante este despacho, así mismo se insta al Ministerio del Poder popular para los Servicios Penitenciario, sirva designar con carácter de urgencia a un delegado de pruebas, para que supervise y apoye al penado de autos para su proceso de reinserción en la sociedad, de igual forma este Juzgado le informa al penado de marras que deberá seguir cumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado y las que le imponga el delegado de pruebas que le sea designado, so pena de revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que hoy goza.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el veintinueve (29) de Agosto del año 2012.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..-

EL SECRETARIO,

ABG. F.D..-.

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