Decisión nº 160-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2.

195º Y 147º

En fecha 03 de febrero de 2.006, el ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.762.290 y presento escrito ante este Tribunal: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: Que la Niña Omitido articulo 65 LOPNA de nueve años es mi hija. En este mismo acto la ciudadana I.J.P.G., Venezolana, Mayor de edad, portadora de la C.I:11.701.988. En este mismo acto expone: Si estoy conforme con el presente reconocimiento. “Es por tanto que SOLICITO LA INSERCIÓN DE MI NOMBRES Y APELLIDOS EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI HIJA. ya que la declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hija.”. (Copiado textualmente).

Admitida la manifestación en fecha 08 de febrero de 2.006, se ordenó citar a la ciudadana I.J.P.G., para que compareciera ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los fines de que expusiera lo conveniente en la presente solicitud, se acordó oír la opinión de la niña Omitido articulo 65 LOPNA. Se le requirió al solicitante consignar la dirección exacta de la referida ciudadana, a los fines de librar boleta de citación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de febrero de 2.006, compareció ante este tribunal la niña Omitido articulo 65 LOPNA, previa entrevista con el Juez Titular N° 2 de la Sala de Juicio A.H.C., expuso: “Mi papá se llama L.A.E. y estoy de acuerdo con llevar el apellido de mi padre, para firmar Omitido articulo 65 LOPNA Escobar Pire”. Seguidamente, ese mismo día compareció ante este tribunal la ciudadana I.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.701.988 y expuso: “Me doy por citada en la presente solicitud y renuncio al lapso de comparecencia, seguidamente, informo a esta Sala que estoy de acuerdo con el reconocimiento voluntario efectuado por el padre de mi hija el ciudadano L.A.E., para que mi hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA lleve el apellido de su padre”.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano L.A.E., de reconocer a la niña Omitido articulo 65 LOPNA como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana I.J.P.G.; como también se toma en consideración la opinión de la niña Omitido articulo 65 LOPNA.

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana I.J.P.G., dio su consentimiento, se oyó la opinión de la niña, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés de la niña Omitido articulo 65 LOPNA, conferirle al ciudadano L.A.E., la titularidad de la patria potestad sobre ellas, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano L.A.E., hace como hija a la niña Omitido articulo 65 LOPNA, éste tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de febrero de 2.006.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 160-2.006, siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

EXP.N° 2SJ-4.489-06.

AHC/mz/05.

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