Decisión nº 824 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-2006-0001188.-

PARTE DEMANDANTE: L.A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.471.974, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.103, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AUDIO ROCCA TERUEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.656.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de Noviembre 1971, bajo el Nro. 161 y posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el fecha 15/06/1993, bajo el Nro. 43, Tomo 13-A, Domiciliada en la ciudad de San C.E.T..-

APODERADO JUDICIAL: J.C.D.P. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número: 28.352.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, EXPRESOS MÉRIDA, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inicio la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano L.Á. contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., en fecha 14 de Marzo de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la Sociedad Mercantil demandada EXPRESOS MÉRIDA, C.A. se realizó la audiencia preliminar fijada para el día 24 de Abril de 2006 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30) por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en dicha Audiencia se acordó la prolongación de la misma. Dicha audiencia se prolongó el día 30/06/2006 se dejo constancia de la comparencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA representada por los abogados J.D. y M.P., no obstante, en la misma acta se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora.

Verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano L.A.Á. ni por si ni por apoderado judicial alguno a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo procedió a considerar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano L.Á. contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión fue ampliada en fecha 06/07/2006 mediante auto decisorio el cual señala que no se pecha de responsabilidad procesal de pago de costas.

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 10 de Julio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación el representante judicial de la parte demandante recurrente alegó que el objeto de la presente apelación es la negativa del Juez de la recurrida el cual negó la condenatoria en costas a la parte demandante ante su conducta contumaz u omisiva de la no comparecencia a la prolongación de la audiencia de conciliación que se llevo a cabo en primera Instancia; Alega que el Juez de la recurrida argumenta su negativa a la condenatoria en costas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en él terminó el procedimiento haciendo referencia que en el artículo 62 se habla de cuando no se comparece o se desiste de la demanda; alega que el Juez a quo al hablar de procedimiento argumenta que no existe condenatoria en costas sino que el efecto que causa la incomparecencia es que no podrá volverse a intentar la demanda sino después de transcurrido 90 días, pero al hacer la interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto al concepto de demanda la asemeja a la acción y en consecuencia alega el juez de la recurrida que por no haberse desistido de la acción no se condenara en costas; alega el recurrente que el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual precede al artículo 62 eiusdem es muy claro cuando indica que todo acto o recurso que sea utilizado como ataque o defensa y que no surta sus efectos será susceptible de condenatoria en costas; por otra parte expresa que no se puede alegar que no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el actor tenia un salario mensual de más de Bs. 27.000.000,00; por otra alega que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de San C.E.T. y que dicha empresa para hacerse parte en este juicio tuvo que generar gastos de traslados de su representante legal para que éste defendiera sus derechos, así como también los gastos de honorarios que tuvo que cubrir la misma; por último solicita que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se revoque la decisión recurrida y que se ordene la condenatoria en costas del accionante por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar.

Tomada la palabra por la parte actora quien actuó en representación propia éste alegó que la perención de la Instancia no causa la condenatoria en costas y que en consecuencia solicita que la parte demandada sea condenada en costas por haber intentado el presente recurso de apelación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En el caso de marras se observa que como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, omitiéndose así el pronunciamiento sobre las costas procesales que se causaron o no como consecuencia del desistimiento. Ahora bien, luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 24/04/2006 se llevó a efecto la primera audiencia preliminar a la cual acudieron ambas partes folio (42) consignando en ese mismo acto instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado J.D. a favor de la empresa demandada, luego en fecha 24/05/2006 se celebró la primera prolongación de la mencionada audiencia tal y como se evidencia del folio (45) y finalmente en fecha 30 de junio de 2006 se celebró la segunda y última prolongación a la cual acudió el representante judicial de la empresa demandada EXPRESOS MÉRIDA y no la parte actora del presente caso acta que riela inserta en el folio (52) de la presente causa. Al verificar el representante judicial de la empresa demandada que el Juzgador a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre las costas éste solicito se aclarará la sentencia dictada en cuanto a la condenatoria en costas de la parte Aactora por haber desistido de la instancia; así pues el Juzgador a quo en fecha 06/07/2006 mediante auto procedió a realizar la aclaratoria de la sentencia solicitada declarando igualmente que no hay condenatoria en costas a la parte demandante ya que no hubo vencimiento en la litis folio (57).

Como consecuencia de lo anterior pasa esta alzada a analizar el punto de apelación de la parte demandada recurrente referente a la no condenatoria en costas de la parte actora en virtud del desistimiento del proceso verificado de las actas procesales, para lo cual se hace necesario entrar a analizar los siguientes conceptos:

Entendemos por costas según la definición del autor G.C. en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual: “se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al Estado, fijados por las Leyes, sino a demás los honorarios de los letrados y de los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si así estuviere establecido”.

En este mismo orden de ideas tenemos que al momento de incoar un procedimiento para lograr el reconocimiento de un derecho, se producen gastos para ambas partes, los cuales disminuyen el patrimonio de las mismas los cuales deben ser retribuidos, ya que esto no puede producir una desventaja o perjuicio en el patrimonio de quien alega a la jurisdicción en su búsqueda, siendo la figura de la condenatoria en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, por la pérdida sufrida. En otras palabras se puede decir que las costas procesales constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por todos aquellos daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, el cual pudo haber obrado de mala fe, al haber dado motivos para un litigio.

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de las costas en caso de desistimiento las cuales se encuentran establecidas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Quien desista de la demandada o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. Así mismo el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por analogía establece que: “Quien desista de la demandada, o de cualquier recurso que hubiese interpuesto, pagara las costas si no hubiere pacto en contrario, cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo a la primera parte del párrafo anterior, el juez abrirá una articulación probatoria de ocho días para decidir sobre las costas.

En este mismo orden de ideas tenemos que en materia de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso ejercido, la parte que desista del mismo se encuentra obligado al pago de las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario.

Adminiculando lo anterior con el caso de marras tenemos que la parte actora desistió del presente procedimiento al no acudir a la prolongación de la Audiencia preliminar y observado como ha sido que la parte demandada si cumplió con su carga de asistir a cada una de las celebraciones de dichas audiencias (en éste caso en dos oportunidades 24/05/2006 y 30/06/2006), por lo que se observa que la empresa demandada ha cumplido con todas sus cargas procesales tal y como se evidencia de actas a pesar de que la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de San C.E.T. y ésta contrato los servicios de un profesional del derecho de su mismo domicilio el cual tiene que trasladarse hasta esta ciudad para cumplir con el deber de representar a dicha empresa, así mismo tenemos que como consecuencia de la interposición de la presente demanda se ha movilizado el aparato jurisdiccional y auxiliares de justicia de este órgano ya que en el presente caso se llevo a efecto la notificación de la empresa demandada, la celebración de la Audiencia preliminar con dos posteriores prolongaciones, de las cuales se evidencia que efectivamente se generaron gastos y costos tanto para el Estado como para la empresa demandada.

Cabe destacar que nuevo proceso laboral se encuentra sustentado en principios procedimentales laborales que suponen importantes desviaciones del proceso civil común como ejemplo de ello la audiencia preliminar resulta un acto de trascendencia importante e incluso se verifica una carga importante la asistencia obligatoria y la consignación de los escritos probatorios con sus anexos que aportará cada parte al proceso (momento estelar) lo cual se pude verificar que fecha 24/04/2006 fue cumplido por la parte demandante en la presente causa según constancia que dejó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuante.

Por todos los argumentos antes expuestos, salvo mejor criterio, esta Alzada declara que se condena en costas a la parte demandante Ciudadano L.Á. por su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar previa verificación de no encontrarse incurso en el supuesto establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que declaró en el libelo de demanda, según su decir, un salario promedio mensual de Bs.27.629.000,oo, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 06 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 06 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:09 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-0001188.-

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