Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS , 04 DE MAYO DEl 2006

195º y 146º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: L.A.G.A.

A.I.C.L.

ABOGADO DE LAS PARTES: MOREAN V. R.E.

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CAUSA No. S-448-05

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: L.A.G.A. y A.I.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 10.299.677 y 14.112.294 respectivamente, domiciliados el primero en la calle San J.d.P., casa N° 04-74, sector C.C.I., Tinaquillo y la segunda en la avenida Miranda, Centro Comercial Las Tejas, Farmacia Las Tejas, frente a la Estación de Servicios la avenida, diagonal al Liceo Pbro. M.A.T.E.C., asistidos en este acto por el Abg. MOREAN V. R.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 101.463; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (14-11-1998); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado un hijo de nombre: xxxxxxxxxxx, de 6 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio CUATRO (4) del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda y C.d.n. xxxxxxxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre ciudadana: A.Y.C.L.. Quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su menor hijo los días Martes y Jueves, en horario de 6pm a 8pm y durante los fines de semana (sábado y domingo) en un horario de 4pm a 8pm y para los días de fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, entre otros serán en forma alterna. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría se establece lo equivalente a QUINCE (15) cesta ticket, a razón de Ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 8.630,oo) para un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 129.450,oo) para establecer la pensión alimentaría en ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 144.450,oo) la cual será reajustada en un cinco (5%) por ciento anualmente, así mismo se compromete a costear los gastos de útiles escolares, medicinas, vestuario y cualquier otro gasto requerido por el niño. Adicionalmente el 20% de los beneficios por utilidades de fin de año, además de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Oída la opinión del niño y la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y seis (56) del presente expediente; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: L.A.G.A. y A.I.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 10.299.677 y 14.112.294 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño xxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal no se declararon bienes. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 195° y 146°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/elys

Expediente: S-448

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