Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2016-000184

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE L.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.583.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.628.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA, presentada por el ciudadano L.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.583.336, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628, de este domicilio en: Calle Primero de Mayo, Sector Buenos Aires, Nº 19.112, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre propio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente:, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC .- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante quien es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.628, y por ende actúa en nombre propio y representación, y su menor hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así como el curador sugerido.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante ciudadano L.A.P.A., quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mis hijos de mi hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo al ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de identidad Nro 12.913.323.- Asimismo manifiesto que mi hijo no tienen bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene el Curador sugerido, Ciudadano J.A.P., antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curador, es todo.- Asimismo, este Tribunal procedió a escuchar al niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Se que mi papá contraerá matrimonio y que es necesario designar un curador, por lo que mi tío será quien cumpla ese rol”.- Es todo.- Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano L.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.583.336, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.628, de este domicilio en: Calle Primero de Mayo, Sector Buenos Aires, Nº 19.112, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre propio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al ciudadano J.A.P., titular de la Cédula de identidad Nro 12.913.323, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADOR AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Así se decide.-

Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes Febrero del año dos mil Dieciséis (2016).

El Juez Temporal;

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS G.C.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA

En esta misma echa siendo las 2:50 p.m se dicto y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

Abg. JESUS MAITA

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