Decisión nº 0381-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, TRECE (13) de Agosto de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002971

DEMANDANTE: L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.233, domiciliado en el municipio Morán, estado Lara.

ASISTIDO POR: B.M., abogado, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 160.691.

DEMANDADA: M.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.240.027, domiciliada actualmente en la ciudad de Barinas – estado Barinas.

BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolano, niño de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA

Por recibido el presente expediente en fecha 29 de Junio de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadana L.A.A.S., padre biológico del beneficiario, ya identificado, en contra de la ciudadana M.Y.P.T., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En fecha 06 de Octubre de 2011, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 45, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la contestación de la demandada. En fecha 17/02/2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la asistencia de la parte demandante y la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios de pruebas documentales y periciales. Riela a los folios 86 al 92, informe social practicado a las partes e informe psicológico practicado al padre. En fecha 23 de Marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, decreta Medida Provisional de Custodia en Beneficio del Niño.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.233, asistido por el abogado B.M. A, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.691. Asimismo se encuentra presente el Defensor Público Segundo de protección Abg. M.Á.B.R., en representación del n.A.J.. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.240.027; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 49, del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia el beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple y en original de la constancia e informe médico, mediante la cual señalan la patología que padece el niño, y del seguimiento que le lleva el padre respecto a la enfermedad del niño, evidenciándose la responsabilidad que por derecho natural tiene el padre, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.

• Copia simple de la certificación de partida de bautismo, el cual data del año 2008, verificándose la residencia habitual del niño, y la religión que profesa el niño, emanado de la Arquidiócesis Barquisimeto – Parroquia San F.d.A.d.T., municipio Morán, otorgándole pleno valor probatorio a dicha documental.

• Copia simple de la Historia Social, del Hogar de Cuidado Diario Lara, de fecha 28/10/2008, observando esta juzgadora que el niño siempre ha estado en la ciudad del Tocuyo – estado Lara, asimismo de la C.d.I. en el SENFA –LARA, evidenciándose el mismo que el niño se encuentra inserto dentro del sistema de escolaridad de educación inicial, tal y como se corrobora con la copia simple de la ficha de inscripción del Centro de Educación Inicial Estadal “Ali Primera”, periodo 2011- 2012, del municipio Morán del estado Lara.

• De la constancia de residencia emitida por el consejo comunal S.M. “El Cementerio” de fecha 2011, donde se observa que el niño siempre ha vivido en el Municipio Morán del estado Lara.

• Copia fotostática de la edición del periódico EL MIO, de fecha 17/10/2011, donde se observa que el tío materno del niño se encuentra detenido por tráfico de sustancia psicotrópicas y estupefaciente, y siendo el mismo lugar de habitación de la madre biológica del niño, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un hecho notorio comunicacional, y siendo que el niño corre peligro dentro del lugar de residencia de la madre. Asimismo, se corrobora la información aportada por la madre biológica ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Morán y la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, las cuales son de reciente data.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME PSICOLÓGICA: el ciudadano L.A.A.S., es una persona equilibrada, activa, presenta una integración de su psique con organización de ideas y control de impulsos agresivos, sabiendo posponer la gratificación de los mismos, existe un lazo afectivo-parental, que se manifiesta al compartir, capacidad de dar y recibir, responsabilidad, arraigo y pertenencia hacia su hijo, el cual fomentó y mantuvo hasta el momento en que padre-hijo fueron alejados, observándose un arquetipo parental bien elaborado y nutrido.

  2. INFORME SOCIAL: el ciudadano L.A.A.S., se desprende que según a información aportada por el padre biológico, mantuvo relación inestable con la madre de su hijo, pues la madre según el mantenía comportamiento promiscuo con varias parejas, tanto en el Tocuyo como estado Barinas, en tal sentido es necesario solicitar al tribunal del Estado Barinas Informe Social y evaluaciones psicológicas de la madre y su grupo familiar para determinar la veracidad de la de la información aportada, asimismo, es necesario que la madre cumpla con régimen de convivencia familiar.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social, y psicológico en cuestión, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIO A LA PRACTICA DE LOS INFORMES PERICIALES REALIZADOS POR EL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, NI APORTO MEDIOS PROBATORIOS EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

En cuanto a la conducta asumida por la ciudadana M.Y.P.T. en su condición de madre del beneficiario ha sido contumaz por cuanto no ha cooperado para lograr la finalidad de los medios probatorios como son las evaluaciones psicológicas y sociales, conducta que ha sido notoria y la cual es valorada por quien juzga como Indicios por Conducta Procesal en su contra en este asunto.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano L.A.A.S. parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades del n.A.J.A.P., siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niños de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano L.A.A.S., antes identificado, en contra de la ciudadana M.Y.P.T., plenamente identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia PRIMERO: El niño antes mencionado permanecerá viviendo con su padre ciudadano L.A.A.S., por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: La madre compartirá con su hijo de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso y estudios del niño.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 381-2012, siendo las 02:12 p.m.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/msa.-

KP02-V-2011-002971.

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