Decisión nº WP01-R-2008-000167 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2008-000167

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.R.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.G.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Dr. M.R.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.G.H., interpuso recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2008, en el cual señaló lo siguiente.:

…INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada ante las partes por ese Tribunal en Audiencia para oír al imputado de fecha Domingo dieciocho (18) de mayo del 2008…en virtud de los hechos ocurridos el día 26/02/2007, aproximadamente a las 10pm, cuando la hoy occisa Johalis A.B., se trasladaba como barrilleera (sic) en un vehículo tipo Moto, en compañía del ciudadano J.A.S.O., conductor de la moto, el imputado y hoy detenido A.R.O.A., se encontraba en la parte alta del sector donde ocurrieron los hechos y mi representado ciudadano: L.A.G.H. se encontraba a una distancia aproximada de 200 metros más abajo del escenario de los acontecimientos acompañado de un grupo de personas por tratarse de la celebración de las fiestas de carnaval y en ese momento después de producirse el disparo en la parte alta bajó la moto y al pasar por la curva la víctima se desplomó de la parrilla del vehículo en marcha, en la movilización de los presente mi representado inmediatamente socorrió a la víctima ayudándola a montar el jeep, que la trasladó al Hospital Periférico de la Pariata de la Parroquia Maiquetía. Señala el artículo 12.-Del Código Orgánico Procesal Penal…se evidencia que la sentenciadora al admitir la precalificación efectuada por el Ministerio Público en audiencia da por demostrado que L.A.G.H. es el autor o participe en los hechos que se imputan, valorando de manera extraordinaria el único elemento de convicción presentado por la representación fiscal como lo es el Acta policial, negando así cualquier merito a lo expuesto por el imputado. Ahora bien se puede observar que en la actuación de los funcionarios violaron las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117, numerales 1,2,6 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo denuncio la trasgresión del artículo 125 en su numeral 2, el detenido se mantuvo incomunicado desde el jueves 15/5/2008, 9pm, hasta el día domingo 18/5/2008 a las 12.15 pm cuando logre hablar con él en la misma sede del Tribunal Tercero, previa autorización de la ciudadana jueza. Así mismo fue infringido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación de la detención policial no estaba autorizada por una Orden Judicial, sino por una Orden Policial como consta en el acta de Audiencia para Oír al imputado, en ese mismo orden de idea transcurriendo 64 horas desde el jueves 15/5/2008 a las 9pm, hasta el domingo 18/5/2008 a la una (01:00) horas de la tarde las cuales se pueden verificar lo que constituye una detención inconstitucional a la luz del referido artículo de la Constitución; de acuerdo al aparte 8vo del artículo 49 de la Constitución Nacional el restablecimiento de la situación jurídica que lesiona a mi representado, por error judicial y por retardo injustificado. Como podemos observar de la elemental interpretación de las mencionadas normas, las (sic) sentenciadora extrae de la mencionada acta policial, la convicción de sucesos que no llegaron a producirse y que además no consta en ninguna actuación…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez A quo, en decisión de fecha 18 de mayo del 2008, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1º,2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.A.G.H., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.A.G.H., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, el día 16-04-08, aproximadamente a las nueve horas de la noche, cuando se encontraban realizado un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas, frente a la Unidad Educativa A.M., ubicada en la avenida principal del sector la Soublette, Parroquia C.l.M., avistando un vehículo marca Toyota, de color Rojo placas AAP404, perteneciente a la línea la Soublette los Olivo, el cual se dirigía hacia la comisión policial a una gran velocidad, por lo que le hicieron señas para que aparcaran el vehículo, solicitándoles a los tripulantes que descendieran del vehículo, bajándose de la parte del copiloto un ciudadano de contextura gruesa, estura baja, de color de piel morena, vistiendo una franela de color negra con blanco y un short de color negro, quien intento emprender la huida en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, logrando practicarle la retención preventiva, e igualmente al ciudadano conductor quien manifestó encontrarse laborando como chofer

del vehículo, procediendo a realizarles la revisión corporal, no logrando incautarles ningún objeto, siendo identificado el conductor como A.R.B.T., y el copiloto como G.H.L.A.. Acto seguido realizaron llamada vía radiofónica a la central de operaciones policiales, donde suministraron los datos de los ciudadanos retenidos, donde establecieron comunicación con el sistema SIPOL, informando luego que…y el segundo mencionado… El cual iba de copiloto, identificado como G.H.L., se encontraba requerido por el Tribunal 5to de Control del Estado Vargas, según memo 43350 de fecha 08-05-07, por el delito de Homicidio…igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de Homicidio calificado del Código Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.A.G.H., y ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

El recurrente de autos, ejerce recurso de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 18 de mayo del 2008, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su

aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHALIS A.V.B., con lo siguientes elementos:

  1. Acta policial suscrita por el funcionario S.M., en la cual dejó constancia de las características del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de JOHALIS A.V.B., así como de las heridas que presentó, presuntamente producidas por un arma de fuego y de la entrevista sostenida con la madre de la ciudadana hoy occisa, A.B.L., tal y como corre inserto a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

  2. Acta de entrevista realizada a la ciudadana B.L.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia recursiva, quien a preguntas formuladas por el funcionario instructor, sobre: “...Diga usted, tiene conocimiento quienes o quienes o quien fue el autor de la muerte de su hija? CONTESTO: Si, estaban unos sujetos apodados EL TONY alias PELO DE PINCHO, EL PELI ROJO “PAPUSO”, “EL DIENTON”, R.L., apodado “EL CHUECO”, el hijastro del señor CHUO, pero no recuerdo el nombre, quien supuestamente fue el que le disparo a mi hija y “EL CHINITO”...”

  3. Acta de entrevista del ciudadano CEDEÑO E.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 22 y 23 de la incidencia recursiva, quien a preguntas formuladas contestó: “Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona para es momento. CONTESTO: Escuché solamente un disparo...Diga usted, tiene conocimiento de quien o quienes fueron los autores de la muerte de PICHI? CONTETSÓ: Bueno lo único que he escuchado hasta los momentos, es que supuestamente el que mato a PICHI, fue un sujeto de nombre ONIEL...”

  4. Acta de entrevista de la ciudadana E.F.E.B., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 24 al 25 de la incidencia recursiva, quien señaló: “...Resulta que el día viernes 16-02-07...llego en una moto...mi sobrina Jhoalis (occisa), diciéndome que si íbamos a ir para el punto latino en la noche y yo le dije que sí, que a las 11:30 de la noche la llamaba para ir, en eso llego en una moto, el papá de mi hijo de nombre E.J.C....cuando de repente de la parte de atrás de una camioneta de pasajeros que estaba estacionada sola, salieron tres sujetos de nombres Onier FERRER, Tony, “PELO DE PINCHO” y G.S., gritando...escuche una detonación...posteriormente la llevaron en una ambulancia para el periférico de pariata donde falleció...” A preguntas formuladas: “...Diga usted, su persona logro observar quien fue el que le disparo a su sobrina hoy occisa? Contestó: Fue Onier”.

  5. Acta de entrevista del ciudadano S.O.J.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 26 al 27 de la incidencia recursiva, quien señaló: “...el día viernes 16-02-07, como a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba realizándole una carrera en mi moto a una muchacha que conocía como la Pichi, en momento que transitaba por el sector La Vuelta, en los Olivos de la Soublette, baje la velocidad...observe a dos sujetos que se acercaron a la moto y la muchacha empezó a manotear diciendo “dejame, dejame”, de repente escuché un disparo y le pregunté a ella que pasó, ella no me respondió por lo que me detuve y observe que estaba herida por la cabeza...”

Es de hacer notar que los anteriores elementos cursante en autos, no fueron analizados ni mucho menos ponderados por la Juez de la causa, al momento de decretar al ciudadano L.A.G.H. la Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado de autos, observando estas juzgadoras que de los elementos cursantes en la incidencia recursiva (señalados por esta Corte) no surgen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano referido, es autor o participe en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHALIS A.V.B.; observándose que sólo se dejó constancia de las entrevistas sostenidas con los ciudadanos CEDEÑO E.J., E.F.E.B. Y S.O.J.A., quienes manifestaron entre otras cosas, que el día 16 de Febrero del 2007, en el sector Los Olivos, la Soublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, escucharon una sola detonación y señalan como la persona que disparó en contra de la ciudadana JOHALIS A.V.B., (hoy occisa) a un sujeto llamado ONIER.

Por otra parte, obvió la Juez de la Causa, la declaración rendida por el ciudadano L.A.G.H., quien señaló: “...yo estaba pero en una esquina y escuche un disparo e iban 2 motos venia la tía de la muchacha yo estaba con la mujer mía, cuando pasa la moto ella doblo y se cayó de la moto ya estaba inconsciente la ayudamos a montar en el jeep y fue cuando la llevamos al hospital, a los días la mama me jalo con los PTJ ella me dijo que sabía que yo no lo había hecho pero como estaba nerviosa, me llevo escuche el disparo pero no vi quien fue, si en ese momento hubieran sabido que era yo me dejan detenido...”.

Esta Alzada, considera que en el caso en estudio no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar ORDENA la L.I. del referido ciudadano. Declarándose CON LUGAR la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y, en su lugar ORDENA la L.I. del referido ciudadano. Declarándose CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000167

RMG/NS/RAB/jf

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