Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

ASUNTO N° UP11-V-2011-000019

PARTE DEMANDANTE: Abogada M.J.P.G., Fiscal Séptima Auxiliar encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.678, domiciliado en Nuevo Marín, calle 7, vereda 3, casa N° 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.D.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.370, domiciliada en la Urbanización Montes de Oro, sector 1, calle 5, casa s/n, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la abogada M.J.P.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud del ciudadano L.A.G.R., ante identificado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana A.D.J.C.M., igualmente identificada, en la cual manifiesta el solicitante que la madre de su hijo, no cumple a cabalidad con lo establecido, en la sentencia homologada en fecha 01 de julio de 2009, por tal motivo, desea compartir con su hijo todos los días que libre de su trabajo, donde lo busque el día que llegue al estado Yaracuy y lo retorne el día que viaje al estado Carabobo, lugar donde el labora, buscándolo en la casa de la bisabuela materna del niño y retornarlo al mismo lugar. Por todo lo antes expuesto solicito la revisión del régimen de convivencia familiar homologado en fecha 01 de julio de 2009, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, mediante asunto N° UP11-H-2009-000406.

La demanda fue admitida, el 17 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y que una vez concluida la fase de mediación se ordenará la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Se acordó oír al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en su oportunidad.

El 13 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada A.M.L.M., por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 29 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación así como sus prolongaciones, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso. Así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

Mediante auto que riela al folio 23 del expediente, se fijó para el día 3 de mayo de 2012 a las 3:00 p.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo lo hizo la Representación Fiscal quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 36 del expediente, riela oficio emanado del equipo multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de dar respuesta al oficio N° 307 de fecha 07/05/2012, donde informan que la demandada A.C. manifestó durante su entrevista que su hijo acudía con frecuencia a petición del mismo en lo que ella lo apoya los fines de semana a casa de sus abuelos paternos inclusive pernoctando que allí compartía con su padre cuando este viene de visita a casa de sus padres ya que el mismo se mudo al estado Falcón .

A los folios 41 al 47 del expediente, riela informe técnico integral, realizado a la ciudadana A.D.J.C., emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas por la representación fiscal. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 31 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la Abg. R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en su carácter de representante judicial del niño de autos, de la no comparecencia de la parte demandante, asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana A.D.J.C.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que no fue oída la opinión del niño de autos, aun cuando le fue garantizado su derecho por auto de fecha 12 de julio de 2013 y el mismo no compareció, siendo la conducta de la madre obstruccionista para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna..

Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de revisar el régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia simple de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nª 14 del año 2003, emanada de la oficina de La Coordinación de Registro Civil de la parroquia San Javier, Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 05 del presente asunto, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, la cual cursa a los folios 6 y 7 del presente asunto, de fecha 01 de julio de 2009, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. PRUEBA DE INFORME: UNICO: informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, practicado a la madre del niño de autos a fin de determinar la viabilidad del régimen de convivencia solicitado, el cual riela a los folios 39 al 47 del presente asunto, en donde se concluyó que: “Para el momento de la entrevista no se evidencio Psicopatología alguna en la ciudadana A.D.J.C., considerando se perciben actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar así como la interacción entra tensa lo que dificulta el proceso de llegar a acuerdos con respecto a compartir la convivencia del niño de autos, por lo que insta a llegar acuerdos en cuanto al régimen de convivencia que le permitan a ambos padres abrir un proceso de interacción armónico con su hijo. Se conoció en la entrevista que el padre del niño en estudio cumple con la obligación de manutención. Se sugiere que el régimen de convivencia familiar, que se cumpla cada quince días con pernocta en casa de la abuela paterna cuando el padre se encuentre en la jurisdicción, para así fortalecer el vinculo paterno filial”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal, para conocer del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, Revisión, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Manifiesta el solicitante que la madre de su hijo, no cumple a cabalidad con lo establecido, en la sentencia homologada en fecha 01 de julio de 2009, por tal motivo, desea compartir con su hijo todos los días que libre de su trabajo, donde lo busque el día que llegue al estado Yaracuy y lo retorne el día que viaje al estado Carabobo, lugar donde el labora, buscándolo en la casa de la bisabuela materna del niño y retornarlo al mismo lugar. Por todo lo antes expuesto solicito la revisión del régimen de convivencia familiar homologado en fecha 01 de julio de 2009, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, mediante asunto N° UP11-H-2009-000406.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó ni promovió pruebas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Sin embargo del oficio presentado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito (F.36) los mismos señalaron que según lo manifestado por la ciudadana A.C., madre del niño de autos, la misma señalo que su hijo acudía con frecuencia los fines de semana a casa de sus abuelos paternos, inclusive pernocta y allí comparte con su padre, cuando este viene a casa de sus padres ya que este se mudo al estado Falcón, igualmente señalo que su hijo comparte con su familia paterna sin que ella se oponga.

Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, aún cuando últimamente la situación de conflicto ha mejorado y vista las pruebas evacuadas, oídos el alegato de la representación fiscal y el oficio remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, al cual se le concede valor probatorio, y del informe integral realizado a la demandada en la cual en sus conclusiones señalaron que se percibe actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar así como la interacción tensa lo que dificulta el proceso de llegar acuerdos. El niño de autos se encuentra identificado con su núcleo familiar actual, no presenta rasgo de minusvalía que pudiesen interferir en su desarrollo consistente en su depresión anímica de compartir con su padre, que el padre del niño reside en Valencia y viene cada 15 días a visitar a su madre. Se conoció en la entrevista que el padre del niño cumple con la obligación de manutención.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, se revisara el régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales de los padres y del niño, tal como fue solicitado por la parte actora y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre A.D.J.C.M. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto el mismo no compareció aún cuando se les garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 12-07-2013, siendo la conducta de la madre obstruccionista para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna.

. Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe revisarse el régimen de convivencia familiar de manera que el mismo procure la integración del hijo con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada M.J.P.G., Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.678, domiciliado en Nuevo Marín, calle 7, vereda 3, casa N° 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana A.D.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.370, domiciliada en la Urbanización Montes de Oro, sector 1, calle 5, casa s/n, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia se revisa y queda establecido el nuevo Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:

El padre compartirá con su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el día que libre de su trabajo, donde lo buscara el día que llegue al estado Yaracuy y lo retornará el día que viaje al estado Carabobo, buscándolo en la casa de la bisabuela materna al niño y retornándolo al mismo lugar, previa comunicación con la progenitora..

  1. Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hijo los días 24 de diciembre; con pernocta y los días 31 de diciembre de enero con la madre, de forma alterna los años sucesivos.

  2. En cuanto al asueto de la semana de carnaval y semana santa, a objeto de preservar el derecho al niño a mantener contacto con sus progenitores, la semana de carnaval el niño compartirá con su padre; y la semana santa con la madre, el cual se cumplirá de forma alterna los años sucesivos.

  3. Durante las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores por mitad, siendo el compartir de manera semanal para que el niño no pierda el contacto con la madre.

  4. El día del padre compartirán con su padre, y el día de la madre con la madre.

  5. El día del cumpleaños del padre compartirán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia fijada ese día; el día de cumpleaños de la madre compartirán con su madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.

  6. El cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:30pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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