Decisión nº PJ068-2015-000037 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2015-000046.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

Demandante o Recurrente: Ciudadano L.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.420.475, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo con Sede S.B.d.Z., en el estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha veinte de abril del presente año dos mil quince (20/04/2015), el ciudadano L.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.420.475, domiciliado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho Y.G.L.V., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 202.754, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, P.A. número 979-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, expediente N° 063-2014-01-00233, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede S.B.d.Z., en el estado Zulia, suscrita por el Abogado J.C.D.A.S., en su carácter de Inspector del Trabajo en S.B.d.Z., en la que se declaró CON LUGAR, la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano L.A.M.T., interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO (JESÚS M.S.).

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha martes veintiuno de abril de dos mil quince (21/04/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día veinte del mismo mes y año (20/04/2015).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

(Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de P.A.. El tratamiento de la medida cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad. Admisibilidad provisional, pero admisibilidad al fin.

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

Requisitos de la demanda.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(Omissis

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(…)

Admisión de la demanda.-

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

* Es de utilidad transcribir algunos extractos del contenido del escrito de nulidad como sigue:

En el folio primero del recurso, la parte accionante condensa los fundamentos de la nulidad de la forma siguiente: “ … por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponden con: ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y en ultrapetita y; en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación.-”(sic) (F. 1)

En el capítulo III, denominado “DE LA P.A.”, se lee:

… Por lo que por las razones antes expuestas y habiendo la Inspectoría del Trabajo basado en una fecha falsa o no cónsona con la realidad, el acto administrativo se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia jurídica un falso supuesto de derecho, por ser dicho acto, dictado en contravención y no adecuación al tiempo, aunado a ello la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a igualdad de las partes, no acorde a la (sic) circunstancia (sic) reales y fácticas mencionadas en el referido acto administrativos (sic) lo que conlleva, que indudablemente el acto administrativo se encuentre plegado (sic) en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en contravención a los derechos fundamentales de L.M., prevista en el artículo 26 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.

(Vuelto del folio 3 y folio 4) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

Como puede observarse hace referencia a vicio de nulidad absoluta, y denuncia falso supuesto de hecho que afirma deriva en falso supuesto de derecho, estando presente “vicios de nulidad e inconstitucionalidad”.

Más adelante, en el Capítulo IV, denominado “DEL DERECHO”, se lee:

… solicito la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; haber incurrido el Inspector del trabajo en ultrapetita por violentar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras al AUTORIZAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR L.M.; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de despido por abandono al lugar de trabajo; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecida en los artículos 506 al 510 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) vigente y en consecuencia, violando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.

(Folio 4 y su vuelto) (Subrayado agregado por este Sentenciador)

A diferencia de lo planteado en el “Capítulo III”, en el “Capítulo IV” hace referencia a vicio de nulidad relativa, y denuncia ultrapatetita e inmotivación.

Es de observarse que en el contenido del escrito de nulidad, se narra que se ataca en nulidad P.A.N.. 979-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, expediente N° 063-2014-01-00233, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede S.B.d.Z., en el estado Zulia, por estar viciada de nulidad absoluta, pero al tiempo se denuncia nulidad relativa, falso supuesto de hecho y de derecho, ultrapetita e inmotivación y por separado hace referencia a errónea aplicación de norma. Al respecto se tiene que más allá de la aplicación del Principio Iura Novit Curia, y de acuerdo al cual el Juez conoce el Derecho, y por ende puede el Sentenciador realizar la calificación correcta de acuerdo a los hechos denunciados, se observa que la forma de presentación de las denuncias, no es precisa, no delimitándose si se trata de distintos ataques o reiteraciones del mismo desde distintas ópticas.

* De otra parte en el CAPÍTULO VI nombrado “DEL PETITUM”, se pide medida cautelar, en los siguientes términos:

“Igualmente, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A. cuya nulidad demando, toda vez que me he mantenido fuera de la UNIVERSIDAD por orden de la Inspectoría del Trabajo desde el 10 de Diciembre del año 2014 hasta la fecha.-

Que declara CON LUGAR el referido Recurso Contencioso de Nulidad y suspensión de efectos, en consecuencia suspenda los efectos de la P.A. (…) y declare la nulidad de la P.A. y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante.

1) Restitución y Ascenso en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “JESÚS MARIA SEMPRUM” UNESUR por cuanto mi (su) defendido desde hace tres (3) años es Abogado y por normativa laboral cláusula N° 41 de la convención colectiva única de trabajadores del sector universitario suscrita en el marco de la reunión normativa laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios 2013/2014.” (Vuelto del folio 4 y folio 5)

Como puede apreciarse, la parte recurrente solicita medida cautelar empero no señala los fundamentos fácticos, indicativos de los extremos de procedencia. De otra parte, solicita la medida cautelar para “restitución y ascenso”, con lo que parece desear ser reincorporado pero no a sus labores habituales, sino a un cargo distinto.

* Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no queda claro el planteamiento de las denuncias concretas contra la P.A. y se ha de precisar, delimitándose si ¿se trata bien de distintos ataques o si se trata de reiteraciones del (los) mismo(s) ataque(s) desde distintas ópticas? En el mismo contexto, no se precisa ¿Cuáles son los supuestos de hecho no alegados, ni probados y creación de sanciones a que se refiere en la denuncia de ultrapetita?; tampoco, ¿cuál o cuales son los fundamentos de la solicitud de medida cautelar, vale decir, el cumplimiento de los extremos de Ley?, y de igual manera, no señala o precisa el alcance pretendido con la suspensión de efectos es decir, ¿sea reincorporado al cargo habitual o a un cargo distinto al que tenía antes de la P.A. objeto del recurso de nulidad?

De tal manera que se requiere de la parte accionante en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, determine o precise respecto a las denuncias concretas contra la P.A. si ¿se trata bien de distintos ataques o si se trata de reiteraciones del (los) mismo(s) ataque(s) desde distintas ópticas? En el mismo contexto, precise ¿Cuáles son los supuestos de hecho no alegados, ni probados y creación de sanciones a que se refiere en la denuncia de ultrapetita?; a la vez ¿cuál o cuales son los fundamentos de la solicitud de medida cautelar, vale decir, el cumplimiento de los extremos de Ley?, y de igual manera, no señala o precisa el alcance pretendido con la suspensión de efectos es decir, ¿sea reincorporado al cargo habitual o a un cargo distinto al que tenía antes de la P.A. objeto del recurso de nulidad?; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de medida cautelar innominada.

Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acredite la demostración de los hechos objeto de subsanación.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, determine o precise respecto a las denuncias concretas contra la P.A. si ¿se trata bien de distintos ataques o si se trata de reiteraciones del (los) mismo(s) ataque(s) desde distintas ópticas? En el mismo contexto, precise ¿Cuáles son los supuestos de hecho no alegados, ni probados y creación de sanciones a que se refiere en la denuncia de ultrapetita?; a la vez ¿cuál o cuales son los fundamentos de la solicitud de medida cautelar, vale decir, el cumplimiento de los extremos de Ley?, y de igual manera, no señala o precisa el alcance pretendido con la suspensión de efectos es decir, ¿sea reincorporado al cargo habitual o a un cargo distinto al que tenía antes de la P.A. objeto del recurso de nulidad?; toda vez que estos hechos son de elevado interés para el pronunciamiento sobre la admisión y tramite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa, así como para determinar los alcances y/o límites de la suspensión de efectos solicitada por vía de medida cautelar innominada. Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar en la medida de lo posible el material probatorio que acredite la demostración de los hechos objeto de subsanación.

SEGUNDO

Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO F.G.

El Secretario,

Abg. R.S.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000037.-

El Secretario,

NFG.-

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