Decisión nº 461 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12634

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.832.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados J.R.V.R. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881 y 108.155, representación que se evidencia de documento poder apud acta otorgado en fecha 15 de enero de 2009 por ante este Juzgado, el cual riela inserto en el folio noventa y nueve (99) del expediente.

PARTE ACCIONADA: La ciudadana S.M. D´LYS LEON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.046.719, en su carácter de REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 17 de diciembre 2008, por el ciudadano L.A.M., ante este Superior Órgano Jurisdiccional, contra la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la violación de los Artículos 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de enero de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la solicitud de a.c., se celebró la audiencia constitucional oral y pública en fecha 04 de diciembre de 2009, dejándose constancia de la presencia del abogado J.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; y del abogado F.F.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; en la cual una vez efectuado el análisis de las actas y escuchados los alegatos de la parte accionante, en virtud del volumen de las actas y complejidad del caso, se ordenó diferir el dispositivo para el martes 08 de diciembre de 2009.

Ahora bien, procediendo a dictar el Dispositivo respectivo el día y hora previamente fijada, se declaró INADMISIBLE la solicitud de A.C. incoada con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y siendo la oportunidad para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Señala el ciudadano accionante, que ejerce acción de a.c. en contra de la actuación administrativa, asumida por la ciudadana S.M. D’ Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro del procedimiento administrativo-registral, sustanciado conforme a la vigente Ley de Registro público y del Notariado, con ocasión de la presentación que personalmente hizo en fecha 24 de abril de 2008, ante el Registro Público, del Acta Judicial expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta el remate judicial celebrado en fecha 5 de agosto de 1997 ante el mencionado Tribunal.

Que de “…conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, con la presentación del documento se dio inicio al procedimiento registral, el cual –tal como lo prevé la norma- debió ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya debidamente admitido. Y para demostrar que ese procedimiento administrativo-registral fue debidamente admitido y que (le) asiste en consecuencia perfecta legitimación para intervenir en él, habida cuenta de haber obrado (su) persona con la cualidad de “presentante”, el referido Registro Público expidió la Planilla-Recibo No. 81.576 de fecha 24 de Abril de 2008, en la que quedo constancia de la liquidación de los respectivos derechos de registro que ascendieron a la cantidad total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.F. 999,22)…”.

Que “…la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo debió impulsar de oficio el procedimiento registral hasta que el mismo agotase la correspondiente instancia administrativa, bien acordando la inscripción protocolar del señalado documento, o bien profiriendo una formal negativa de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Ley especial, según el cual, los Registradores cuentan con un lapso perentorio no mayor de treinta días siguientes a la presentación del documento, para que por acto motivando rechacen o nieguen si inscripción protocolar, caso en el cual deberán notificar al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a objeto de su eventual y ulterior ejercicio del recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías”.

Que “…para el día 30 de Junio de 2008, fecha esa en la que venció el segundo trimestre de este año, todavía no había autorizado la protocolización de ese título pero tampoco proferida la formal negativa registral”.

Que conforme al artículo 69 y 70 de la Ley de Registro Públicos y Notariados “…todo documento de naturaleza jurídica del acto que reproduzca, debe ser inscrito en uno o más de los protocolos abiertos en cada Oficina de Registro el primer día no feriado de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada año; y aquellos documentos que se hubieren procesados para su registro, cuyo otorgamiento hubiere sido autorizado por el respectivo Registrador o Registradora deberían ser otorgados a más tardar el último día del respectivo trimestres, pues de lo contrario, se procedería a la anulación del asiento de inscripción protocolar”.

Que “…habiendo presentado el documento contentivo de la señalada acta de remate durante el segundo trimestre del presente año 2008 y no habiendo obtenido de parte de la Registradora del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la presentación de ese instrumento y durante el decurso del señalado trimestres, respuesta alguna, afirmativa o negativa, sobre la inscripción registral solicitada (promovió) ante el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LOA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el traslado y constitución de ese despacho judicial en la oficina del REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”.

Que dentro del contenido del acta que reproduce la actuación judicial llevada a cabo por el antes referido Juzgado de Municipio, se destaca: i) “Que fue requerido el documento cuya presentación a los efectos de registro se constar(sic) en planilla consignada, y fue precisado que ese documento corresponde a copia certificada de fecha 24 de septiembre de 1997, del acta de remate expedida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en el expediente signado con el No. 35.886(…); ii) “que en respuesta a tal requerimiento la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ante la solicitud de otorgamiento e inscripción, expuso: “Por cuanto mediante oficio No. 04-0281-0609-154A, de fecha 19 de Febrero de 2008, esta oficina solicitó al ciudadano Procurador General de la República se sirviera girar instrucciones acerca de la vigencia de la medida de ocupación dictada por el ciudadano J.P.D.C., en su condición de carácter de Procurador general de la República mediante Resolución No. 2.322..”.

Que “…es evidente que esa respuesta, requerida mediante la actuación judicial promovida por (su) persona y llevada a cabo por el prenombrado Tribunal de Municipio en fecha 30 de junio de 2008, además de improcedente en derecho, por razón de su ilegalidad, por que desconoce la función calificadora que le asiste a todo Registrador y Registradora, es claramente inconstitucional, por que transgredí el artículo 51 de la Carta Magna.

Que no obstante de haber transcurrido más de trece (13) años desde que la referida medida de ocupación administrativa, dictada por el Procurador General de la República, mediante Resolución No. 2.322, cesase en todos sus efectos, “…todavía la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, exige que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA le gire instrucciones en cuanto a la vigencia de esa medida, a fin de procesa el registro del documento…”.

Que partiendo de la conclusión final que recoge la sentencia No. 462 de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…encontramos que el proceder de la REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA anula prácticamente el derecho de propiedad adquirido por el BANCO MARACAIBO N.V. a través del Acta de Remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

En virtud de los anteriores alegatos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este Juzgado “…dictar mandamiento de a.c. en virtud del cual se orden a la ciudadana S.M. D´LYS LEON ZAPATA, en su carácter de REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, o quien en su lugar ostentare el señalado cargo, a protocolizar el documento del Acta de Remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 35.886, dentro del juicio que por Cobro de Bolívares en vía ejecutiva fue seguido por el Banco de Maracaibo NV contra la sociedad mercantil PLASTISOL C.A. celebrado el día 05 de agosto de 1997, partiendo de que la medida de OCUPACIÓN ADMINISTRATIVA dictada por el PROCURADOR DE LA REPUBLICA, en su Resolución N° 2.322 de fecha 9 de septiembre de 1994, perdió vigencia y efectos por aplicación de los dispuesto en el artículo 73 de la LEY DE REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA…”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral, la representación del Ministerio Público, antes identificada, consideró que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “…la acción de a.c. no puede sustituir los medios procesales idóneos que puedan restablecer la situación jurídico infringida y que de acuerdo al ámbito y a la jerarquía en las normas objeto de protección mediante la acción de amparo propuesta ésta debe forzosamente efectuarse prescindiendo de cualquier consideración relativa a la admisnitración administrativa , que desechando las normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos y que si podrá hacerse mediante otro tipo de recursos que permitan determinar el posible resquebramiento, es decir, que existen otros mecanismos de carácter legal con los que se pueda atacar tal acusación, siempre y cuando sean propuestos dentro de los plazos establecidos en la Ley…”.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales a la propiedad, y a la petición, generado por la conducta de la ciudadana S.M. D´LYS LEON ZAPATA, en su carácter de REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que en fecha 24 de abril de 2008 fue presentado por ante el referido Registro para su protocolización el Acta de Remate expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 35.886; no obstante señala que hasta la fecha no ha sido autorizada la protocolización de ese titulo ni tampoco ha sido proferida la formal negativa de inscripción Registral.

Al respecto, considera este Juzgado importante destacar el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone lo siguiente:

En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso

.

De la anterior norma se colige, la obligación del Registrador o Registradora de negar o rechazar –mediante acto motivado- la inscripción del documento presentado en un lapso no mayor de treinta días (30), asimismo por argumentación ad simile se interpreta que en el mismo lapso –no mayor de de treinta (30) días- el Registrador o Registradora debe autorizar la protocolización del documento presentado.

Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)”, por lo que el a.c. procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.

En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

En efecto, el mandamiento de a.c. encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.

En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: A.B.M.A.), sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación específica o genérica.

En tal sentido, en el caso bajo estudio la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva es de carácter específico, en virtud que la petición formulada por el accionante tiene como efecto consecuencial una respuesta de la Administración, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal –artículo 41 de la Ley de Registro Publico y Notariado- como un deber específico de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncian omisiones específicas y el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso por abstención o carencia.

Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de a.c. y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…omissis…)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante pueden ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, en atención al criterio reiterado de esta Sala, para la introducción de dicho medio procesal ordinario –Recurso de Abstención- y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M. contra la ciudadana S.M. D´LYS LEON ZAPATA, en su carácter de REGISTRADORA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 461

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 12634

GUdM/DPS

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