Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-003235

Vista la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.999.625, representado por los abogados en ejercicio G.A. y A.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 52.940 y 46.748, en contra de la sociedad mercantil TALLER METALÚRGICO MENDOZA, C.A. (TAMELMECA), el tribunal una vez analizados los supuestos de procedencia de la solicitud interpuesta, observa:

El peticionante ocurre ante este órgano jurisdiccional para solicitar que sea calificado como injustificado el despido que a su decir fue objeto el día 14 de octubre de 2005, y en consecuencia, sea ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos, con fundamento en la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura del escrito presentado que corre de los folios 1 al 3 del expediente, se desprende que el actor aduce que comenzó a prestar servicios el 10 de febrero de 2005, desempeñándose como “soldador”, y que devengaba una salario de Bs. 120.000,00 semanales, es decir, un equivalente a Bs. 480.000,00 mensuales.

En vista de lo formulado por el actor en cuanto al salario devengado, considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la inamovilidad laboral, en v.d.D.P. N ° 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.280, que estableció la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen un salario de hasta Bs. 633.600,00 mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto, por lo que, se plantea en el presente asunto una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por evidenciarse una Falta de Jurisdicción del presente asunto, el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud de calificación de despido interpuesta. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Se ordena la remisión del Expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión, y se libró Oficio N ° 2005-1043 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo

UJAR/ ua

ASUNTO N ° BP12-S-2005-003235

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