Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente: 7431

Parte Querellante: L.A.P.T.

Abogado Asistente: G.L.C.. Inpreabogado Nº 18.995

Parte Querellada: Municipio V.d.E.C.

Apoderadas Judiciales: M.M.I. Nº 27.295 y R.G.B.. Inpreabogado Nº 30.909.

Motivo: Recurso de Nulidad.

Estando dentro de la oportunidad prevista para dictar sentencia escrita, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-I-

NARRATIVA

La querella fue presentada y se le dio entrada el 25 de julio 2001. Mediante sentencia No. 2001-440 del 27 de septiembre 2001, se admitió la querella funcionarial, por cuanto no se observó alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 15 de octubre 2001 la demandante otorgó poder apud acta a la abogada G.L.C., cédula de identidad No. 5.211.703, Inpreabogado N° 18.995. El 15 de octubre 2001, el alguacil dejó constancia de haber practicado todas las notificaciones relativas a la admisión del recurso.

La apoderada judicial del Municipio Valencia, M.M.R., procedió a contestar la querella el 31 de octubre 2001.

El 7 de noviembre 2001 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 9 de noviembre 2001 la parte actora consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha la representación del ente querellado presenta su escrito de promoción de pruebas. El 12 de noviembre 2001 se ordenó agregar las pruebas de ambas partes a los autos. Mediante sendos autos del 23 de noviembre 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto del 17 de diciembre 2001, se fijó el tercer día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

El 22 de enero 2002 la abogada G.L.C., apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto del 13 de marzo 2002, debido a la gran voluminosidad de la pieza principal, se acordó abrir una nueva pieza que se distinguió con el mismo número del expediente principal y se denominó pieza No. dos (2).

El 13 de marzo 2002, se abocó la juez temporal D.G.F., ordenando la notificación de las partes. El 21 de mayo 2002, la parte querellante presentó informes. Por auto del 23 de mayo 2002, se fijaron 30 días continuos para sentenciar.

El 25 de junio 2002, el juez suplente J.D.M.B. se abocó al conocimiento de la causa. Mediante auto del 02 de julio 2002, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.

El 10 de junio 2003, la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa. El 2 de julio 2003, el juez suplente G.C.M. se abocó al conocimiento de la causa. El 27 de agosto 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar. El 29 de septiembre 2003, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.

El 2 de octubre 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento de la causa. El 29 de noviembre 2006, el ciudadano O.L.U., con carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito de demanda que ingresó a la Contraloría Municipal de Valencia, para desempeñar el cargo de Fiscal Auditor, según acto de nombramiento del 03 de enero 1991. Que el 30 de marzo 2001 fue notificado del acto administrativo de su remoción, y contra ese acto interpuso recurso de reconsideración. El 02 de mayo 2001, fue notificado del acto administrativo de su retiro.

Se refiere, en la sección de los hechos, al proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, y señala que el 31 de octubre 2000, la Cámara Municipal aprobó, según Acuerdo, Proyecto de Reorganización de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Contraloría del Municipio Valencia. Indica que la Alcaldía y la Cámara Municipal iniciaron su proceso, y que la Contraloría no inició proceso de reorganización alguno; que el 7 de diciembre 2000, entró en vigencia la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, y se estableció todo el procedimiento a seguir en los casos de retiro por reducción de personal. Expone que el 10 de diciembre 2000, ocurrió el cambio de autoridades municipales, e ingresó como nuevo Contralor del Municipio Valencia, el Econ. F.Á., quien solicitó a la Cámara Municipal, el 26 de enero de 2001, una prórroga de 60 días del lapso estipulado en el Acuerdo de fecha 31-10-2000, para ejecutar el proceso de reorganización administrativa; que el 2 de febrero 2001, la Cámara Municipal autorizó la prórroga solicitada, y no obstante la Contraloría no inició el proceso de reorganización administrativa. Alega que el 13 de febrero 2001, se produjo el nombramiento del Contralor definitivo, Lic. Antonio Dugarte, quien en fecha 18 de abril 2001 dictó el auto de remoción del demandante, sin que mediara procedimiento previo de reorganización administrativa, que permitiera la reducción de personal, como causal de retiro. Y expone que el 25 de abril 2001, el Contralor Municipal dictó la Resolución Organizativa No. 001-2001, que creó 19 nuevos cargos, lo cual evidencia la inexistencia de limitaciones financieras para aplicar reducciones en los gastos referidos a personal; y destaca que los cargos que debieron ser eliminados, fueron suplidos cambiando sus denominaciones, lo cual probaría en su debida oportunidad.

Plantea, en la sección del Derecho, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y señala que se evidencia del mismo acto administrativo por el cual se le removió de su cargo y se le colocó en situación de disponibilidad, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia; que de haberse cumplido constituirían las motivaciones del acto, ya que sólo se le podía retirar por alguna de las causales consagradas en el artículo 100 de la citada Ordenanza, y previo el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 101 y 102 eiusdem. Por eso considera que existe una causal que vicia el acto de nulidad absoluta, prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señala como falso supuesto, que todos los considerandos que contiene la resolución de remoción son inaplicables, ya que sólo se puede retirar por alguna de las causales consagradas en el artículo 100 de la mencionada Ordenanza, y previo el cumplimiento de los artículos 101 y 102 eiusdem, por lo que estima que existe falso supuesto, para lograr –en su concepto- de manera encubierta y en violación de su derecho a la estabilidad, un determinado fin, de manera caprichosa y por conveniencia, para retirarlo de la administración sin causa alguna que lo justificara.

También indica la parte querellante, que en el considerando séptimo de la Resolución del 18 de abril 2001, la administración trata de confundir pretendiendo hacer ver como un Acuerdo de la Cámara Municipal algo que no lo es, que se trata del Oficio No. 098 del 2 de febrero, de cuyo contenido se puede observar que no es más una simple notificación con relación a su solicitud de prórroga, mas no un Acuerdo. Por lo que plantea que el falso supuesto vicia el acto de nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación del Municipio Valencia fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

En primer lugar, plantea la falta de agotamiento de la vía administrativa, en vista de que el actor acudió a la vía judicial sin haber interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto de retiro, y en la notificación de este acto se le advirtió al demandante sobre el recurso administrativo del cual disponía; y que solo ejerció el preindicado recurso administrativo contra el acto de remoción. Destaca que, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia patria, en Venezuela existe un régimen obligatorio de agotamiento de la vía administrativa, que se cumple intentando los recursos administrativos procedentes, antes de acudir a la vía jurisdiccional; y en caso de no agotarse la vía administrativa, se configura una causal de inadmisibilidad de la demanda, previsto en el artículo 124, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En segundo lugar, señala que la Contraloría Municipal sí inició el proceso de reorganización administrativa, y que basta con observar la resolución de remoción impugnada, en la cual aparece, en el considerando trece (13), la expresión del inicio del proceso de reorganización administrativa por parte de la Contraloría del Municipio Valencia, ya que la misma se refiere a la Resolución Organizativa Nro. 004-2000 de fecha 13 de abril de 2000, que decidió la reorganización de ese órgano de control; por lo que se puede concluir que, para el momento en que se solicitó la prórroga, ya el proceso como tal se había iniciado.

En tercer lugar, arguye que la reorganización administrativa llevada a cabo en la Contraloría Municipal, no se dirigió a la creación de nuevos cargos, y que tal argumento de la parte demandante resulta rebatido con la simple lectura de la citada resolución organizativa, en la cual se decide no sólo la creación de cargos, sino también la desincorporación del Manual Descriptivo de Cargos de aquellos que no se ajustaban a los requerimientos y exigencias de las funciones que cumple este órgano contralor; además indica que se eliminaron unidades dentro de la estructura organizativa de la Contraloría; que tal resolución se dictó considerando que a fin de lograr una administración acorde con las dimensiones económicas de la Contraloría del Municipio Valencia, en atención a las limitaciones financieras, era necesario aplicar reducciones en los gastos referidos al personal de esta Contraloría y de esta forma adaptar la estructura organizativa de la Contraloría a las necesidades reales de esta institución, en tal sentido se hizo necesario eliminar los cargos innecesarios y crear otros indispensables para el eficiente ejercicio de las funciones de este órgano de control; todo lo anterior enmarcado dentro del proceso de reorganización administrativa de la Contraloría Municipal de Valencia.

En cuarto lugar, alega la errónea fundamentación de los supuestos vicios de nulidad alegados por la parte demandante, y resalta que la parte actora ataca las motivaciones de los actos de remoción y retiro, alegando que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, y que si tal procedimiento se hubiese cumplido, ello constituiría la motivación de los actos impugnados. Considera que el impugnante confunde los vicios de ausencia de procedimiento con el de la motivación del acto, ya que si su impugnación se contrae a que no existe la motivación indicada, no es procedente la causal de nulidad invocada de ausencia de procedimiento. En lo que respecta a la motivación de los actos impugnados, el cumplimiento de la misma se observa en el texto de cada uno de los actos, ya que se trata de motivaciones distintas: la del acto de remoción se refiere al proceso de reorganización administrativa realizado en la Contraloría Municipal, lo cual trajo como consecuencia la remoción del demandante, del cargo que resultó afectado por la medida de reorganización, y por su parte, el acto de retiro se fundamenta en las gestiones reubicatorias que, al resultar infructuosas, por no ser posible reubicar al actor en un cargo de similar o superior jerarquía del que fue removido, determinó el retiro del actor como funcionario de la Contraloría de Valencia.

En quinto lugar, plantea la improcedencia del falso supuesto, en cuanto a lo alegado por la parte demandante relativo a que sólo se le podía retirar por alguna de las causales consagradas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia; y que se le retiró de una manera caprichosa y por conveniencia, sin ajustarse en ningún momento a la ley. Señala que incurre en una confusión la parte demandante entre el supuesto vicio denunciado y la motivación del acto, puesto que no indica si se refiere al falso supuesto de hecho o de derecho, y sólo se limita a atacar nuevamente la motivación de los actos impugnados, lo cual no está en discusión, pues allí se expresan las motivaciones de cada uno de los actos atacados, señalándose tanto las razones de hecho como de derecho. Indica que tal como ha sido planteado el supuesto vicio de falso supuesto, no expone la manera cómo pudo ser violado el derecho a la estabilidad en el servicio; la cual ha sido respetado, ya que en la remoción y retiro del demandante se aplicaron las normas de carrera administrativa que regulan la Contraloría del Municipio Valencia, y en la motivación de los preindicados actos, se exponen los fundamentos y basamentos legales por los cuales se dictaron, y por ello no existe el denunciado vicio de falso supuesto. Arguye que tampoco explica el actor por qué su retiro se realizó de manera caprichosa y por conveniencia, cuando denuncia el pretendido vicio de falso supuesto. Alega que de la misma redacción de la demanda se observa que quien está confundido es la parte actora, puesto que claramente se evidencia que la Cámara le acordó al Contralor Municipal una prórroga, y tal acto es un acuerdo, el cual no ha sido objeto de impugnación alguna, fue publicado y su eficacia jurídica comenzó a partir de esa publicación, como lo establecen las normas sobre publicidad de los actos administrativos; por lo que estima que el vicio de falso supuesto alegado en contra de los actos impugnados es improcedente.

-IV-

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

Como punto previo es necesario pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad de la demanda que ha planteado la parte querellada, en lo que respecta al acto de retiro, por la falta de agotamiento de la vía administrativa. En los recaudos que cursan a los autos se observa que la parte querellante interpuso recurso de reconsideración contra el acto de remoción del cargo, el cual fue declarado sin lugar por el Contralor Municipal; que posteriormente fue notificado del acto de retiro, pero no existe prueba alguna en los autos de que la parte demandante haya intentado el recurso de reconsideración contra este último acto. En tal sentido es necesario indicar que el acto de retiro constituye el acto final de todo el procedimiento de reducción de personal; y que el mismo ha sido dictado por el Contralor Municipal, quien es el máximo jerarca de la Contraloría Municipal de Valencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis. Por ende, se trata de un acto administrativo que causa estado, porque pone fin a la vía administrativa. En este caso, como lo ha indicado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario ratificar el criterio que ha sostenido en forma pacífica y reiterada en relación con el agotamiento de la vía administrativa, cuando la decisión impugnada haya sido dictada por el máximo jerarca del Organismo querellado; así tenemos que, si el acto que se impugna causa estado, es decir, si ha emanado de la máxima autoridad de un Ente, no es necesario ni obligatorio ejercer recurso de reconsideración en vía administrativa, sino que el Administrado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa directamente (sentencia No. 2003-2770, del 21 de agosto de 2003). Con fundamento en el criterio antes expuesto, estima este Juzgador que el acto administrativo de retiro impugnado por la parte querellante, es un acto que causa estado al haber sido dictado por el máximo jerarca del órgano contralor, esto es, el Contralor Municipal, por lo que no era necesario agotar la vía administrativa, para interponer la querella de nulidad; en consecuencia, considera este juzgador que no existe la causal de inadmisibilidad planteada por la parte querellada, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante:

Alega en primer término, que la Contraloría Municipal no inició proceso de reorganización alguno, en lo relativo al proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, aprobado por la Cámara Municipal el 31 de octubre 2000. La querellada refutó esa afirmación, e indicó que sí se inició ese proceso, como aparece en el considerando trece de la resolución de remoción, la cual se refiere a la Resolución Organizativa No. 004-2000, emitida por la Contraloría Municipal el 13 de abril 2000. En el debate probatorio, la parte demandante promovió pruebas documentales para demostrar que la Contraloría “no inició el procedimiento de reducción de personal”, pero tales pruebas se refieren al inicio de tal procedimiento en la Alcaldía y en el Concejo Municipal por parte de cada uno de estos organismos. Observa este Juzgador que lo alegado se trata de un hecho negativo absoluto, y que nada pueden probar los documentos presentados por la parte demandante para ese fin. Por su parte, la querellada consignó la Resolución a la que hizo mención en el alegato antes expuesto, la cual aparece publicada en la Gaceta Municipal de V.N.. 2.014, del 30 de abril 2000, en donde se lee, en su artículo 1, que: “Se declara la Reorganización de la Contraloría del Municipio Valencia, lo cual implica que fundamentado en esta Resolución se realizarán movimientos de personal bien sea dentro del órgano de control o en su defecto se pondrán bajo disponibilidad, a los efectos consiguientes”. De este modo aparece demostrado mediante el acto administrativo antes identificado, el inicio del procedimiento de reorganización administrativa de la Contraloría Municipal, por lo que el alegato de la parte demandante resulta improcedente, y así se declara.

En segundo lugar, la parte querellante ha alegado que el Contralor Municipal creó nuevos cargos, lo cual evidencia la inexistencia de limitaciones financieras para aplicar reducciones en los gastos referidos a personal. Para demostrar ese alegato, consignó la Resolución Organizativa No. 001-2001, publicada en Gaceta Municipal No. 194 Extraordinario del 4 de mayo 2001, e indicó que allí apareció la creación de diecinueve cargos; y promovió además copia fotostática de la nómina de empleados de la Contraloría del Municipio Valencia, al 13-06-2001, para demostrar que los cargos que debieron ser eliminados, fueron suplidos cambiando sus denominaciones, y que posterior a la remoción de la parte demandante, fue ingresado nuevo personal. Por su parte, la representación del Municipio Valencia rebatió tal argumento, y señaló que la reorganización administrativa llevada a cabo en la Contraloría Municipal no se dirigió sólo a la creación de nuevos cargos, alegando lo establecido en la misma Resolución Organizativa antes citada. Observa este Juzgador, en cuanto a la referida Resolución Organizativa, que ciertamente en la misma se estableció la creación de nuevos cargos, pero también se dispuso la desincorporación del Manual Descriptivo de Cargos de aquellos cargos que no se ajustaban a los requerimientos y exigencias del órgano contralor; se eliminaron unidades, y que esta Resolución se dictó considerando que en atención a las limitaciones financieras, era necesario aplicar reducciones en los gastos referidos al personal de la Contraloría y de esa forma adaptar la estructura organizativa a las necesidades reales de esa institución, por lo que se hacía necesario eliminar los cargos innecesarios y crear otros indispensables para el eficiente ejercicio de las funciones del órgano de control. Para dilucidar este aspecto controvertido, es necesario tener en cuenta que en la Contraloría del Municipio Valencia se realizó la reducción de personal con fundamento en la reorganización administrativa. Desde el punto de vista conceptual, la figura de la reorganización administrativa, implica un cambio en la estructura administrativa, tanto en lo relativo a sus recursos humanos como a las unidades que la conforman, para hacerla más eficiente; y ese cambio puede implicar la eliminación de cargos que no se requieran y la creación de los que sean necesarios, así como la eliminación de unidades administrativas o la creación de otras. Aplicando esta figura al proceso seguido en la Contraloría Municipal de Valencia, se observa que la reorganización implicó tanto la eliminación de cargos como la creación de otros, con miras al eficiente ejercicio de las funciones del órgano de control, como se indicó en la mencionada Resolución Organizativa. Por lo que se concluye que la reorganización administrativa objeto de análisis, se ajusta al concepto antes expuesto. Por otro lado se observa que la nómina promovida por la parte demandante en copia simple, no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para poder ser apreciada como prueba documental, ya que no se trata de una copia fotostática de ninguno de los instrumentos allí enunciados, vale decir, de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Se trata en todo caso de una fotocopia de un presunto documento administrativo, que no ha sido traído a los autos en la forma debida. Por tal motivo, esta fotocopia simple carece de valor probatorio y así se decide. Además de los expuesto, vale hacer el comentario que la fotocopia indicada, lo que refleja –en todo caso- es lo que se estableció en la Resolución Organizativa antes citada: refleja los cargos que se crearon, pero en sí misma no habría contribuido a demostrar el alegato de la parte actora relativo a que los cargos originales fueron suplidos cambiando sus denominaciones, y que posterior a la remoción de la parte demandante, fue ingresado nuevo personal. Por ello se reitera que, aunque se tratase de un documento apreciable desde el punto de vista probatorio, no demuestra lo que la parte actora alegó en ese sentido. Por lo tanto este Tribunal considera improcedente este alegato de la parte querellante, y así se decide.

En tercer término, la parte demandante planteó la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia; y alegó lo dispuesto en la resolución de remoción, como prueba documental que anexó a su querella, en la cual según señaló, se evidenciaba la inexistencia del procedimiento establecido en los indicados artículos, al no señalarse en las motivaciones de la citada resolución ninguno de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos. Sobre este punto la parte demandada alegó el cumplimiento de la motivación en lo que respecta a los actos impugnados, y que se trataba de motivaciones distintas, la del acto de remoción se refiere al proceso de reorganización realizado en la Contraloría Municipal, lo que trajo como consecuencia la remoción de la parte querellante; y que el acto de retiro se fundamentó en las gestiones reubicatorias, que al resultar infructuosas determinó el retiro de la parte demandante. Además alegó la parte querellada que en la remoción y el retiro de la parte demandante se aplicaron las normas de carrera administrativa que regulaban la Contraloría del Municipio Valencia. Para dilucidar este punto controvertido, el Tribunal pasa a analizar tanto la normativa aplicable en materia de reducción de personal en el Municipio Valencia, como los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados por la parte querellada en este juicio. Allí aparece el expediente administrativo de la reorganización administrativa, efectuada en la Contraloría del Municipio Valencia en los años 2000 y 2001, y el expediente administrativo relativo a las gestiones reubicatorias de la parte demandante. Observa este Juzgador que, en estos antecedentes administrativos, aparece: el Acuerdo de fecha 31-10-2000 sobre el Proyecto de Reorganización de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Contraloría del Municipio Valencia; la solicitud de prórroga para la reorganización administrativa del 26-01-2001 realizada por el Contralor; la notificación del acuerdo del Concejo Municipal del 30-01-2001, que autorizó la prórroga de 60 días del acuerdo que había autorizado y respaldado el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, expedido por la Cámara el 02-02-2001; el citado acuerdo del 30-01-2001 de la Cámara Municipal; los requerimientos a los Directores de la Contraloría, dado el proceso de reestructuración administrativa, del organigrama funcional de la respectiva Dirección, así como los requerimientos en materia de personal; la entrega de los informes de las distintas Direcciones de la Contraloría Municipal, en los cuales se planteaba las necesidades de cada Dirección en materia de personal; acta de Directorio del 29-03-2001, en el cual se trató como punto único la reorganización administrativa de la Contraloría Municipal; y la Resolución Organizativa No. 001-2001, publicada en Gaceta Municipal el 4 de mayo de 2001.

De entrada se observa que dispone el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, aplicable rationae temporis, norma cuyo incumplimiento alega la parte actora, que el retiro de los funcionarios municipales podrá realizarse por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o por reorganización administrativa. Como antes observó este Tribunal, en la Contraloría Municipal se realizó un procedimiento de reorganización administrativa, lo cual dio origen a la remoción y al retiro de la parte demandante, por lo que esta situación encuadra dentro de las causales de retiro indicadas en la norma municipal antes citada.

También, se observa que el artículo 101 eiusdem dispone que en el caso del Concejo y la Contraloría, la solicitud (de reducción de personal), será efectuada por el jefe de mayor jerarquía del servicio ante la Cámara Municipal, en sesión realizada al efecto. La solicitud de reducción de personal debe ir acompañada por un informe que justifique la medida, y se pedirá la opinión de la oficina técnica respectiva. Para decidir el aspecto planteado, este Tribunal observa que el acta que recoge la reunión del Directorio de la Contraloría Municipal de fecha 29-03-2001, tuvo como punto único la reorganización administrativa de este órgano contralor, y de la misma se desprende que “vistos los requerimientos que se hacen necesarios en las Direcciones, adscritas a esta Contraloría, es necesario someter a consideración las reformas pertinentes con base en los informes presentados por cada Director y de los expedientes de cada funcionario adscrito a esta dependencia, y solicita a la Directora de Personal y Servicios Jurídicos que presente al Directorio informe contentivo de la lista de los cargos y funcionarios que presentaron los Directores, para considerar la conveniencia de la reorganización de este ente Contralor. Analizada la documentación, fue aprobado por unanimidad lo siguiente: Eliminar algunos de los cargos existentes y crear otros vinculados con las necesidades de cambio inminente dentro de la organización administrativa de la Contraloría Municipal. Que la eliminación y creación se harán con fundamento en el informe presentado por la Directora de la Dirección de Personal y Servicios Jurídicos...” (resaltado del Juzgador), que contenía los resúmenes de los expedientes de vida de cada uno de los referidos funcionarios. En consecuencia, el indicado Directorio de la Contraloría Municipal resolvió: 1. La creación de los cargos allí mencionados. 2. La eliminación en la estructura organizativa de los cargos y funcionarios que allí se señalan, en el cual se observa que aparece el cargo ocupado por la parte demandante y la mención de este funcionario. 3. La eliminación de la Dirección de Proyectos Especiales. 4. Convertir la División de Personal en Dirección. 5. Que el inicio de la reorganización se haría a partir del 30 de marzo 2001. Habida cuenta de la presunción de certeza que poseen los documentos administrativos que conforman los antecedentes del caso, que no fueron impugnados por la parte querellante, de los mismos emerge la presentación de los informes realizados por cada uno de los Directores adscritos a la Contraloría Municipal, los cuales justificaron la medida de reducción de personal aprobada. Por otra parte también se desprende que se pidió y fue presentada la opinión de la Directora de la Dirección de Personal y Servicios Jurídicos de la Contraloría, es decir, en criterio de quien decide, ello corresponde a la opinión de la oficina técnica respectiva, en los términos del artículo 101 de la Ordenanza aplicable. Por lo que tratándose de la opinión técnica de esta Dirección, queda claro en los términos planteados por la propia parte querellante, que esa era la oficina técnica correspondiente que debía emitirla, y así lo considera este Juzgador. Al existir en consecuencia tanto los informes que justificaron la medida de reducción de personal, como la opinión de la oficina técnica correspondiente, se dio cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 101 de la mencionada Ordenanza.

Por otra parte el artículo 102 de esta Ordenanza regula el retiro por reducción de personal, y establece que si vencida la disponibilidad no hubiese sido posible la reubicación del funcionario removido del cargo afectado por la medida de reducción de personal, éste será retirado como funcionario del Municipio Valencia. Sobre este punto observa el Tribunal que el retiro de la parte querellante se produjo porque resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas durante el período de disponibilidad. Al examinar los antecedentes administrativos del caso, se observa que aparece el expediente relativo a las gestiones reubicatorias de la parte demandante, y con estos documentos administrativos quedó demostrada la realización de tales gestiones por parte de la Contraloría Municipal. En consecuencia, estima este Tribunal que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 102 de la Ordenanza antes citada. En definitiva observa este Tribunal que en el presente caso sí se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, normas que a su vez coinciden con las disposiciones contenidas en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la querella, el cual establece el retiro de la administración pública por reducción de personal; y en los artículos 118 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen, en el orden mencionado, la presentación del informe que justifique la medida de reducción de personal y lo relativo al retiro del funcionario cuando no hubiese sido posible su reubicación. Esta coincidencia sirve para poner de manifiesto que aun con la aplicación de la normativa nacional, con el procedimiento seguido también se dio cumplimiento a estas disposiciones. Por lo tanto concluye el Tribunal que sí se siguió el procedimiento legalmente establecido, y siendo así no es procedente el alegato expresado por la parte recurrente, y así se declara.

Además, la parte querellante ha denunciado como falso supuesto que todos los considerandos que contiene la resolución de remoción son inaplicables, por no cumplirse los artículos 100, 101 y 102 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, y que existe la figura del falso supuesto al retirar a la parte demandante sin ajustarse a la ley. Para resolver este planteamiento, el Tribunal observa que la resolución de remoción en sus considerandos contiene la relación de los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales se basó la Contraloría Municipal para decidir la remoción de la parte querellante del cargo que ocupaba, y que esta resolución tiene su sustento en el expediente administrativo de la reorganización de la Contraloría Municipal. Y como antes se observó, con estos antecedentes administrativos quedó demostrado que se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 100, 101 y 102 de la citada Ordenanza. Por otra parte no puede dejar de lado este Juzgador lo impreciso del alegato de la parte actora en relación con lo que es objeto de juzgamiento, puesto que no le brinda al jurisdicente los elementos necesarios para comprender el argumento de la parte querellante al denunciar la existencia del vicio de falso supuesto. Sin embargo, al analizar en qué consiste el indicado vicio, según la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia, dicho vicio existe cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así tenemos que el mismo se refiere a la existencia de los fundamentos de hecho y basamentos legales por los cuales se dicta el acto cuestionado. Como antes observó este Tribunal, en el presente caso se siguió el procedimiento administrativo de reducción de personal por reorganización administrativa, y se dio cumplimiento a la normativa de carrera administrativa aplicable a la Contraloría del Municipio Valencia, de lo cual se concluye que sí existieron los hechos que sirvieron de fundamento para dictar los actos de remoción y retiro de la parte querellante, por lo que este Tribunal considera inexistente el alegado vicio de falso supuesto, y así se declara.

Finalmente, la parte querellante señala también otro vicio de falso supuesto, por la inexistencia del Acuerdo de la Cámara Municipal que otorgó la prórroga, alega que sólo existió una simple notificación informándole al Contralor que con relación a su solicitud de prórroga para iniciar el proceso de reorganización administrativa de la Contraloría Municipal de Valencia, la misma le había sido acordada por un plazo de 60 días adicionales en reunión celebrada en fecha 30 de enero del año 2001, y que tal lapso no se contaría a partir de la fecha de publicación del acta de sesión de Cámara No. 8 donde se trató la solicitud (26 de marzo de 2001) sino desde el 2-2-2001 que fue la fecha de notificación de la indicada prórroga. Sobre este aspecto la parte demandada recalcó que de la redacción de la demanda se desprendía que la prórroga en cuestión fue acordada por un plazo de sesenta días adicionales, y que tal prórroga provino de un Acuerdo de la Cámara Municipal que no fue objeto de impugnación; que el mismo fue publicado y su eficacia jurídica comenzó a partir de esa publicación, como lo establecen las normas sobre publicidad de los actos administrativos. Para decidir, este Tribunal observa que en los antecedentes administrativos del caso, que aparecen agregados a los autos, existe el acta del Concejo Municipal del 30 de enero 2001, que contiene el Acuerdo por el cual se aprueba la solicitud de la prórroga realizada por el Contralor, de la cual reconoce la parte actora fue publicada el 26 de marzo 2001. En tal sentido cabe destacar que los acuerdos, como lo establecía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 5, aplicable rationae temporis, son actos dictados por los Concejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares que reciben una sola discusión y se notifican conforme a la ley; pero cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal, los acuerdos respectivos deben publicarse en la Gaceta Municipal o Distrital. En el caso objeto de decisión hay que tomar en cuenta que se trata de una prórroga del procedimiento de reorganización administrativa, debido a limitaciones financieras, acogido por todas las ramas del Municipio Valencia, incluyendo a la Contraloría Municipal. En opinión del jurisdicente las razones de la indicada reorganización afectaban naturalmente la Hacienda Municipal, por lo que debía en consecuencia ser publicado todo acuerdo relativo a la materia tratada, como ocurre en el caso que se estudia, incluso en cuanto a la prórroga solicitada. Por tal motivo, en aplicación de la normativa antes citada, la prórroga indicada surte sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Municipal correspondiente, y así se decide. Por tales razones, el vicio denunciado por la parte querellante resulta inexistente, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y fueron dictados con apego a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión; este Tribunal considera en consecuencia que no es procedente la nulidad de los mismos, ni por lo tanto la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ocupando, de FISCAL INSPECTOR para la Contraloría Municipal de Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.M.L.O., cédula de identidad V-1.121.999, asistido por la abogada G.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 18.995.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes octubre 2007, siendo las doce cincuenta minutos de la tarde (12:50 p. m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 7.431. En la misma fecha se libró oficios números 3386/4943, 3387/4944 y 3388/4945.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado N°____.

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