Decisión nº 205-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007522

ASUNTO : VP02-R-2010-000406

DECISIÓN N° 205-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.A.M., Venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio oficial de la Policía, titular de la cédula de identidad N° V.-16.458.680, hijo de T.M. y L.A., residenciado en la avenida en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, Av 5, casa N° 36, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

V.F.A., Venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la cédula de identidad N° V.-13.931.468, hijo de N.A. y M.A., residenciado en el Barrio San José, Sector Los Galleros, calle 33ª, casa 61F-85, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSA: J.P.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.131.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado R.L., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 Ordinal de la Ley Contra La Corrupción.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, R.L., contra la decisión N° 0378-10, dictada por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2010, en la cual ese Juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: “DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de L.A.M., (…) V.F.A. (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado L.B.J.M. (sic)”.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la recurrente interpone su recurso conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Arguye que “…el fundamento legal y fáctico que para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados V.F.A. y L.A., padece de ilogicidad en la motivación, e inobserva que de actas se evidencia fehacientemente el cumplimiento concurrente de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Estima el recurrente que “…se evidencia de la decisión recurrida una transparente ilogicidad, (sic) toda vez que refiere que la pena a imponer por el delito imputado a dichos ciudadanos, en su límite máximo no supera cuatro años de prisión y cuyo término medio aplicable es de Dos (02) años y Seis (06) meses, es decir, que para decretar dicha medida aplica la dosimetría penal en la presente fase del proceso, como es la fase preparatoria, siendo que en esta fase y muy específicamente en lo concerniente a las disposiciones que rigen las Medidas de Coerción Personal, no procede la aplicación de dicha dosimetría, sino que la ley o el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece como pena orientadora para la aplicación de una Medida de Privación de Libertad la pena en su límite máximo, y no en concreto, como si se tratase de una condenatoria, ya que pareciera que la juzgadora establece dicho cómputo como una sentencia definitiva. No obstante, es también ilógica dicha motivación, toda vez que llega a establecer que “...la posible pena a imponer la cual en su límite máximo no supera cuatro años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de Dos (O2 años y Seis (O6) meses”, lo cual no es cierto, toda vez que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión. Ante lo cual, yerra cuando deja establecido que el delito de Corrupción Propia imputado por la representación fiscal a los ciudadanos V.A. y L.A., tiene una pena que no supera los cuatro años de prisión…”

Expresa que se evidencia fehacientemente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye que se encuentren cubiertos dichos requisitos para que se decretará la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo grave que constituyen la comisión de los delitos en materia contra la corrupción, ya que si bien es cierto muchos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, tienen asignadas penas con poca cuantía en sus ambos extremos el mínimo y el máximo, no es menos cierto, que en todo caso la gravedad de la comisión de dichos delitos no es guiada por la pena a imponer, sino por el bien jurídico tutelado que se le asigna a la norma, como objeto de protección del Derecho Penal, en el caso de los delitos en esta materia, se tutela a través de la aplicación de la Ley en Materia Contra la Corrupción, ya que el agravio que se comete con dichos delitos no sólo afecta a un particular, sino a intereses difusos del Estado Venezolano, y muy específicamente cuando dichos delitos son cometidos por funcionarios públicos, que ejercen una función pública, agravándose la situación cuando se comete por funcionarios policiales, donde la colectividad tiene puesta en los mismos una expectativa de seguridad pública.

Señala que el Juez A quo nada relacionó, motivó o fundamentó, sólo se limitó a decir, que existen suficientes elementos de convicción, y transcribir los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir erróneamente, que el delito de corrupción propia, tiene una pena a imponer la cual en su límite máximo no supera cuatro años de Prisión, lo cual no es cierto, pues dicho tipo penal tiene una pena asignada de siete (7) años en su límite máximo. Empero, incurre asimismo cuando ilógicamente establece que dicho tipo penal en su término medio aplicable es de Dos (2 años) y Seis (6 meses), aplicando la dosimetría penal en el inicio del proceso, lo cual es improcedente ya que la institución procesal de las Medidas de Coerción Personal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al límite máximo de la pena a imponer para considerar la procedencia o improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no de la pena en concreto a los fines del tipo penal imputado.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se declare con lugar el presente escrito de Apelación, y como consecuencia se revoque la decisión apelada, por las razones antes explanadas, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano V.F.A..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Privada J.P.M. en su carácter de defensora de los imputados de autos, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Explana que se deben aplicar los principios rectores de nuestro p.p. como lo es la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo decretó la Ciudadana Juez Primero de Control, hace mención la defensa que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, correspondiéndole a esa defensa promover las diligencias para desvirtuar la responsabilidad de sus defendidos, pudiendo estar en libertad durante la fase de investigación y durante todo el proceso, aunado a que los mismos tienen por norte esclarecer los hechos y someterse al proceso, y sus defendidos están cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que le impuso el tribunal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal Cada quince días, la Prohibición de acercarse a los denunciantes, expertos o testigos de la presente investigación, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral.

Indica que la medida privativa de libertad solicitada por los representantes del Ministerio Público es de carácter excepcional y solo es procedente cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar la investigación y en el caso en concreto lo procedente en derecho es que se ratifique la medida otorgada, quedando denotado que sus defendidos son personas de reconocida índole, los mismos son trabajadores, servidores públicos y estudiantes, resaltando que poseen arraigo en el país porque tienen una residencia fija y permanente, laboran en la institución Policía de Maracaibo desde hace varios años, presentando una conducta intachable dentro y fuera de el, tienen toda su familia en este estado, no poseen recursos económicos ni medios para evadirse del proceso, tienen buena conducta pre-delictual y una alta, notoria y evidente voluntad de someterse al proceso, además que la pena que podría llegárseles a imponer no excede de los diez años, por el contrario de uno a cuatro años tal como lo provee el Artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, por lo que considera la defensa que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que son principalmente sus defendidos los que han manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de someterse al proceso y de colaborar con la investigación a través de su defensa solicitando las diligencias para esclarecer los hechos.

Señala la defensa que no se encuentran llenos dichos extremos, argumento que pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando ese tribunal, que es procedente y cautelares sustitutivas, a favor de sus defendidos, debido a que considera que pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, tomándose en cuenta también, que los imputados de autos tienen una conducta predelictual buena, (sic) tal como consta en actas, no poseen antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria, lo que hace presumir en beneficio de ellos, que no tienen dichos antecedentes penales, de acuerdo al “principio de in dubio pro reo”, tampoco se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador, denotándose que el supuesto del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no está satisfecho. Igualmente, la pena que llegaría a imponerse por estos delitos no sería de una gran magnitud.

Afirma “…que al imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso, la presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo (sic), y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, (sic) esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y en caso de duda, se debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas…”. De seguidas procedió a citar sentencias 1372/2003 de fecha 29 de mayo y 130/2006, del primero de Febrero esta Sala Constitucional

Estima que la representante del Ministerio Público actúa de forma ilógica ya que el día de la presentación de imputado fundamento su solicitud y la reiteró en el delito previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, mal puede ahora manifestar que la pena es de tres a siete años, y además se contradice totalmente como si estuviera en desconocimiento de dicha ley ya que en su escrito de apelación lo argumenta con la pena mas alta, prevista en el artículo 62 y luego insiste y deja clara su fundamentación en el artículo 61, tal como consta en los folios cinco (5) y Siete (7) del escrito de apelación y manifiesta con fundamento en el Artículo 61 de la mencionada ley especial donde la pena a aplicar es de uno (1) a cuatro (4) años. La fundamentación que refiere el Ministerio Publico es la Prevista en el artículo 61, entonces es la Representación Fiscal quien actúa de forma desvinculada e ilógica, para reforzar sus argumentos cita el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción

Informa que en todo caso se debe aplicar la norma que favorezca a sus defendidos, dicha norma es Constitucional y tiene carácter vinculante, la cual esta prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En el aparte denominado “TERCERO” la defensa expresa que “…Del análisis realizado a los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo del presente año, ha de observarse y de valorarse el hecho de que consta en entrevista al Funcionario actuante Ciudadano Á.J.F., de fecha 12 de mayo de 2010, en la cede (sic) de la Fiscalía Duodécima, folio 33, donde este entrevistado deja claro en las preguntas que le realizaron ¿diga usted que le manifestaron los funcionarios V.A. Y L.A., las razones por las cuales no colocaron el vehiculo a disposición del Ministerio Publico? Contesto ellos me dijeron que no lo pasaron, porque cuando consultaron con la frecuencia de nosotros les informaron que el mismo no estaba solicitado, en efecto nosotros igualmente verificamos y no se encontraba solicitado, luego en la mediodía ya se encontraba solicitado, pero hablamos con la centralista Yumena Mendez y nos dijo que los muchachos si reportaron pero que ella no verifico y les dijo que estaba sin novedad. Ahora bien honorables magistrados, esto concadenado con la declaración rendida por mis defendidos demuestra que los mismos están diciendo la verdad, ya que no aparecía solicitado, acaso es un delito llamar a los propietarios y los mismos actuando sin mala intención se identificaron en todo momento con nombre y Ciudadana Karexi que ellos e.P. y no choros, y dejando claro que mis defendidos jamás le exigieron ningún dinero a la presunta Victima (…), lo que es bien sabido por la institución policial y su dirigentes, claro esta que los funcionarios actuantes queriendo figurar y en confabulación con un funcionario de polimaracaibo, de nombre D.T., amigo muy allegado de la presunta víctima, orquestaron todo este mal llevado procedimiento para perjudicar a mis defendidos sugestionando a la presunta victima solicitándole dinero, para realizar una entrega del mismo que nadie le había solicitado(…) y contraviniendo todas las disposiciones legales establecidas en el código orgánico procesal penal y la constitución de la república bolivariana de Venezuela, constituyo el presunto delito que se les esta imputando a mis defendidos, es decir , sin la debida ORDEN DE AUTORIZACIÓN DE ENTREGA VIGILADA, que debió solicitar el órgano Policial al Ministerio Publico y este al Juez de Control, y cuando ya estuviera esa orden es cuando se debió proceder a la Fotocopia del dinero, por lo que se evidencia que la forma de obtención de esa prueba fue ilícita (…) los dos funcionarios actuantes que aparecen en las actas policiales no fueron los que solo actuaron en el presente procedimiento y es allí donde baso mi tesis de que el procedimiento estuvo viciado, fuera del contexto legal, donde se quería construir un delito buscar unos culpables, sacrificando dos funcionarios de reconocida honestidad, solamente para figura y tratar de crear un falso precedente de que el departamento de asuntos internos de la policía ataca la corrupción, no importando el riesgo para las presuntas victimas y testigos del hecho, y es ahí donde esta defensa expresa de que la presunta entrega del dinero y todo el procedimiento no se realizo bajo una ENTREGA VIGILADA como corresponde , con conocimiento del ministerio publico que es quien debe dirigir la investigación como lo establece el articulo 108 del código orgánico procesal penal, o el tribunal de control quien controla la investigación, al mismo tiempo que considera esta defensa que no se puede considerar las actuaciones de los funcionarios como diligencias urgentes y necesarias como lo considero el tribunal primero de control…”.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se Declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos en todas y cada una de sus partes interpuesto por la Fiscalía Duodécima. Se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de control, No 0378-10 en fecha doce (12) de m.d.A. 2010 en la causa signada bajo el No.1C-17.501-10 y en consecuencia, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

PUNTO PREVIO

Los Miembros de esta Alzada en primer lugar quieren destacar con relación al escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada, J.P.M., que el mismo presenta una deficiente técnica jurídica en su redacción, por lo que resulta necesario advertir a la referida profesional del derecho que debe ser más acusiosa en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representado, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión.

Respecto al motivo de apelación expuesto por el Ministerio Público en el escrito recursivo relativo a que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado considera necesarios antes de entrar a resolver el punto en especifico, mencionar los siguientes argumentos:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del Juicio Oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, en una fase ulterior, una vez que se cuente con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados L.A.M., V.F.A. y precisar en cual de los artículos encuadra la conducta exteriorizada por lo presuntos autores. Diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:

Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado el contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, la denuncia formulada por la víctima, elementos probatorios presentes como el dinero entregado por la víctima, actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previstos y sancionados en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales son los delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentren prescritos, aspectos que constan en el caso de marras.

En cuanto, al argumento referido al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, en primer lugar, que en actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, se pueden extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por los oficiales adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación del efectivo entregado por la víctima; acta de denuncia suscrita por la ciudadana KAREXIS P.P.L.C.d. fecha 10/05/2010 ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo; denuncia de VÍLCHEZ ELEUDO de fecha 10/05/2010, ante el cuerpo policial antes indicado, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; copia fotostática de fijación fotográfica del dinero recuperado y finalmente actas de entrevistas al ciudadano Á.J.F.G., levantadas por ante el Ministerio Publico; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto. Pudiendo esta también proponerlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida Ley, estima esta Sala el peligro de fuga se encuentra acreditado, en virtud de la condición de funcionarios policiales de los imputados, hace procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues si bien es cierto la pena por el delito de Corrupción Propia, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa, ello en razón que la pena en su límite máximo, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utiliza el Ministerio Público para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto del presunto abuso de ciudadanos a los que les es confiado por la sociedad nuestro resguardo.

Con respecto al peligro de fuga, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso

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Ahora bien en relación al peligro de obstaculización de la investigación, consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que es necesario acotar que el derecho a la igualdad consiste en “tratar igual a los iguales” y en el caso de autos, la condición de funcionarios públicos de la Policía es una circunstancia por las que, a juicio de este Tribunal Colegiado, hay suficientes razones para estimar que existe peligro de obstaculización, debido a que, en razón del poder de dicho cargo, puede influir en la voluntad de la víctima y de las personas que prestaron su colaboración en el procedimiento de aprehensión, a continuar en el proceso iniciado por la comisión de un delito donde los mismo son presuntos autores, poniendo en peligro la investigación, aunado al hecho de que su carácter de funcionarios pueden destruir, modificar o ocultar elementos de convicción los cuales en su mayoría van a ser practicados por funcionarios adscritos al mismo departamento o jurisdicción a la cual pertenecen los hoy imputados, por lo que pueden influir en su comportamiento o actuación, resultando pertinente traer a colación lo plasmado en la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomado del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los f.d.p..

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

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En este mismo orden de ideas, se cita un extracto de la ponencia “La Libertad en el P.P.”, tomado de la obra Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, del autor J.T.S., pág 158:

“El segundo, llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “…peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es decir, los f.d.p. para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosa, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión…”

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, esta Sala considera que se ajusta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo especial énfasis en el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que los imputados son funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, argumentos que comparten los miembros de esta Sala de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión y en aras de una correcta administración de justicia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en contra de los ciudadanos V.A. y L.A., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 0378-10, en fecha 12 de Mayo de 2010, y en consecuencia DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse V.A. y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, R.L.. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0378-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2010. TERCERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en contra de los ciudadanos V.A. y L.A.. CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse V.A. y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. A.H.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-10, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2010-000406. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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