Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SOLICITANTES: L.D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.725, de este domicilio y R.M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.134.706, de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de cuatro (04) y seis (06), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos L.D.A.G. y R.M.L.A., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Junio del 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados.

El Tribunal admite la solicitud en fecha 29 de Julio de 2008 y decreta la separación de cuerpos y de bienes, solicitada por los ciudadanos L.D.A.G. y R.M.L.A..

Se notificó en fecha 19/08/2008 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.

En fecha 04 de Agosto del 2.009, comparecen los ciudadanos L.D.A.G. y R.M.L.A. y solicitan por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia donde se decretó la separación de cuerpos y bienes, se decrete la conversión de dicha separación en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos L.D.A.G. y R.M.L.A., ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio J.d.E.L., en fecha 21 de Diciembre de 2.001, bajo el acta Nº 58.-vto., folio 87, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 2.001. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana R.M.L.A.. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” El padre deberá aportar una Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, pudiendo ampliar ésta en la medida que aumenten sus ingresos. Igualmente ambos padres deberán cancelar la inscripción y mensualidades de colegio privado o público, así como en cualquier otra actividad académicas deportivas o recreativas, gastos relativos a útiles escolares y productos farmacéuticos a sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, cuando así lo disponga siendo esa visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde, en los días de semana, siempre y cuando no perturbe su horario de estudios y descanso; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a sus hijos cuando así lo acuerde con la madre del mismo pudiendo pernoctar con los mismos y los retirará de la casa de la madre a las cuatro (4:00) horas de la tarde del día viernes, devolviéndolos a la madre el día domingo a las seis (6:00) horas de la tarde. En lo que respecta a la navidad, Año Nuevo, día de Reyes, la Semana Santa y el Carnaval, los niños lo pasaran alternándose en la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y día de Reyes, con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea: navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre podrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial o en cualquier otro lugar si lo estimará conveniente previo acuerdo entre el padre y la madre. En cuanto a la época de las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. O cualquier otro acuerdo si lo estimarán conveniente previo acuerdo entre el padre y la madre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

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