Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002313

En la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.304.754, contra la entidad de trabajo Nestlé Venezuela, S.A.; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa la respectiva distribución para la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual en fecha 27 de octubre de 2015 se dio por recibido el expediente y pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Alegatos parte demandante

La parte actora en su solicitud manifiesta que es de profesión u oficio vendedor y desde el 16 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Nestlé Venezuela, S.A.; desempeñando el cargo de Asesor de Ventas, realizando las labores inherentes al mismo, bajo la supervisión u orden del ciudadano R.H., dentro del siguiente horario de trabajo 06:30 a.m. a 03:30 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 44.900,00 mensual; pero en fecha 16 de julio de 2015, fue despedido por el ciudadano J.G., en su carácter de “Abogado”, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual solicita que sea calificado como injustificado el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 27 de octubre de 2015, le corresponde conocer a este Juzgado en fase de mediación, sobre la presente causa, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron que la parte accionante en este asunto, instauró un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser restituido a su puesto de trabajo por el despido injustificado al cual fue sometido por parte de la hoy demandada.

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, resulta necesario señalar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguientes:

Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…

En este orden de ideas, tenemos que mediante Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:

Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 5°: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporadas u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, se verifica que dicho decreto, garantiza una inamovilidad laboral especial, para las trabajadoras y trabajadores, salvo los casos exceptuados expresamente.

En el caso de marras, se evidencia que el demandante tenía más de un (1) mes al servicio del patrono, pues invoca que ingresó en fecha 16 de julio de 2001 y egresó el día 16 de julio de 2015; por otro lado, no se especifica que era un trabajador con funciones de dirección, pues solo indica que realizó actividades como Asesor de Ventas y tampoco se evidencia de autos que se tratara de un trabajador por temporadas u ocasional, motivo por el cual se presume que se encuentra amparado en la Inamovilidad prevista en el aludido Decreto, el cual se encontraba vigente para la fecha del despido invocada (16/07/2015), razón por la que debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Lo expuesto concatenado con el contenido de los artículos 420, numeral 6º y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales la demandada no puede despedir al trabajador sin previa calificación del Órgano Administrativo competente, forzosamente nos lleva a concluir que estamos en presencia de una falta de Jurisdicción, toda vez que el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde a la esfera de sus deberes y poderes establecidos para su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Así se decide.

III

Dispositivo

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: Primero: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago se salarios caídos incoada por el ciudadano L.A.P. contra la entidad de trabajo Nestlé Venezuela, S.A. Segundo: De acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la respectiva consulta obligatoria.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Héctor Mujica

El Secretario,

Abg. M.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Abg. M.M.

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