Decisión nº Nº253-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041476

ASUNTO : VP02-R-2010-000854

DECISION Nº 253-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.G., debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.833, en contra la decisión N° 3.051-10 de fecha 22-09-10, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó INADMISIBLE la QUERELLA presentada por su persona contra el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, por inobservancia de las formas y condiciones, así como de las garantías constitucionales, previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 en concordancia con el artículo 294 del Código Adjetivo Penal y el artículo 49 de la Carta Magna, y declara INADMISIBLE en todas sus partes la Querella acusatoria, en virtud a que la misma carece de los requisitos esenciales de procedibilidad.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente la Jueza Presidente de la Sala, posteriormente fue reasignada la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano L.G.G., asistido por el abogado F.G., apela de la Decisión N° 3051-10 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

    MOTIVO UNICO

    El recurrente alega que la decisión emitida incurre en violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Acceder a los órganos de Justicia contenido en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, logrando con ello evitar se materialice dicho DERECHO y GARANTÍA CONSTITUCIONAL, como es el ACCESO A LA JUSTICIA y a obtener la correspondiente TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, evitando además, mediante ese pronunciamiento, se aperture una INVESTIGACIÓN la cual debe arrojar si efectivamente estamos en presencia del delito imputado, por cuanto el Tribunal a quo, dictó decisión mediante el cual declaro inadmisible la querella o acusación privada presentada por el hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 en concordancia con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente indica, que al impedir la apertura de la investigación se le violenta el derecho a la defensa por cuanto con esa inadmisibilidad de la acusación se impide investigar un hecho que consistió en (Omissis)… “…Obviamente el ciudadano Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su afán de desborda su ABUSO DE PODER, en perjuicio del Acusado L.G., no infirió que esa es una normativa que establece dos motivos de carácter voluntario por parte del DEFENSOR, es decir, que su INCOMPARECENCIA haya sido objeto de no tener justificación alguna para no comparecer, o compareciendo se aleje de la audiencia sin razón justificada; Ahora cuando la INCOMPARECENCIA del DEFENSOR como en nuestro caso en concreto, se debe a la NEGLEGENCIA(sic) E INEPTITU(sic) del propio Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, ya que el día lunes 13 de Septiembre de 2010, ni siquiera Libro la Boleta de Notificación, como pretende señalar que la incomparecencia fue por voluntad del DEFENSOR F.G., pero no solo ello ciudadano Juez, sino que para el día Martes 14 de Septiembre de 2010. se libró boleta la cual tampoco se materializo la NOTIFICACIÓN, circunstancia esta que consta en el la exposición rendida por el Alguacil que consigno las resultas, conllevando con ello de que para ninguna de las dos fechas fijada por el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se materializo la Notificación para el DEFENSOR, por lo tanto esa Circunstancia alegada por el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, no es mas que el reflejo de una conducta Abusiva y temeraria, pero lo peor del caso es ciudadano Juez, y es donde se evidencia mas la comisión del delito que se le IMPUTA al referido ciudadano,…” (Mayúsculas en el original).

    Igualmente, arguye el accionante, que la referida norma contenida en el Artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción si se adecua a los hechos acaecidos en fecha 14 de septiembre en el Juicio Oral y Publico iniciado en fecha 27 de agosto, y la decisión recurrida realmente declara la inadmisibilidad de la querella estableciendo que los hechos no se adecuan al tipo pero sin establecer (…) “ en que consiste la CONDUCTA DEL ABUSO DE PODER, por ello se hace imprescindible ir a los conceptos Doctrinarios, y allí conseguimos que se entiende por ABUSO DE PODER lo siguiente " ...incumplir Intenciona/mente y deforma maliciosa los deberes que el cargo le impone, afectando la imprescindible transparencia que debe caracterizar a la Administración de Justicia..."; Es decir ciudadanos Jueces, es un delito de Naturaleza Dolosa, que exige que el sujeto activo, actúe con el conocimiento pleno de que realiza una conducta distinta a la que la ley le obliga, o que es representativa de un abuso de poder; Si analizamos el referido concepto Doctrinar, con la conducta desplegada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, nos percataremos que efectivamente dicho ciudadano incurrió en un ABUSO DE PODER, cuando coacción y amenazo a viva vos (sic) al Acusado L.G.G., de REVOCARLE su LIBERTAD sino ACEPTABA la imposición arbitraria de un DEFENSOR PUBLICO, y consecuencialmente declarar el ABANDONO DE LA DEFENSA, sin tener causa Justificada, siendo advertido de semejante abuso tanto por el propio acusado, como por el Ministerio Publico e incluso por el defensor publico ” (…).

    Arguye el apelante que, la pretensión del Juez Detman Mirabal realizada bajo coacción, de colocarle un abogado defensor público amenazándole con enviarlo al reten de no aceptar tal imposición, configura la conducta tipificada en el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

    Por lo que, en criterio del recurrente, el Juez a quo no sólo inobserva el contenido de la norma sustantiva mencionada, sino que violenta la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al impedir la realización de la investigación correspondiente por parte del Ministerio Público.

    PRUEBAS: Copia del acta de continuación del Juicio Oral y Publico de fecha 14 de septiembre de 2010.

    PETITORIO: Solicita que se Admita el Recurso de Apelación, que de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se declare Con Lugar el mismo, en consecuencia se Anule la decisión recurrida y se ordene la tramitación de la Querella interpuesta por ante otro Juzgado en Funciones de Control.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El apelante señala que la Decisión N° 3051-10 de fecha 22 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurre en violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Acceder a los órganos de Justicia contenido en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, logrando con ello evitar se materialice dicho DERECHO y GARANTÍA CONSTITUCIONAL, como es el ACCESO A LA JUSTICIA y a obtener la correspondiente TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, evitando además, mediante ese pronunciamiento, se aperture una INVESTIGACIÓN la cual debe arrojar si efectivamente estamos en presencia del delito imputado, por cuanto el Tribunal a quo, dictó decisión mediante el cual declaro inadmisible la querella o acusación privada presentada por el hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 496 en concordancia con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la inadmisibilidad de la querella estableciendo que los hechos no se adecuan al tipo pero sin establecer (…) “ en que consiste la CONDUCTA DEL ABUSO DE PODER, por ello se hace imprescindible ir a los conceptos Doctrinarios, y allí conseguimos que se entiende por ABUSO DE PODER lo siguiente " ...incumplir Intenciona/mente y deforma maliciosa los deberes que el cargo le impone, afectando la imprescindible transparencia que debe caracterizar a la Administración de Justicia..."; Es decir ciudadanos Jueces, es un delito de Naturaleza Dolosa, que exige que el sujeto activo, actúe con el conocimiento pleno de que realiza una conducta distinta a la que la ley le obliga, o que es representativa de un abuso de poder; Si analizamos el referido concepto Doctrinar, con la conducta desplegada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, el ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, nos percataremos que efectivamente dicho ciudadano incurrió en un ABUSO DE PODER, cuando coacción y amenazo a viva vos al Acusado L.G.G., de REVOCARLE su LIBERTAD sino ACEPTABA la imposición arbitraria de un DEFENSOR PUBLICO, y consecuencialmente declarar el ABANDONO DE LA DEFENSA, sin tener causa Justificada, siendo advertido de semejante abuso tanto por el propio acusado, como por el Ministerio Publico e incluso por el defensor publico ” (…).

    En tal sentido, luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la causa original, así como de la decisión recurrida, y del escrito de apelación interpuesto, es necesario resaltar que en el proceso iniciado a instancia de parte, mediante querella, se evidencia lo siguiente:

    El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deberá contener el escrito de querella, indicando que los mismos, entre otros, son los siguientes (…) 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. (…)

    El articulo 296 ejusdem establece la admisibilidad o no del escrito contentivo de la querella, cuando establece lo siguiente: (…) El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado o imputada.(…).

    Así tenemos que siendo la querella un modo de iniciar el proceso, debe ser considerada una denuncia calificada, pues se hace ante el Juez de Control, previo cumplimiento de requisitos mínimos, no obstante el Juez de Control que conozca de tal denuncia, tiene la potestad de admitirla o no, y dependiendo del tipo de requisitos incumplidos, podrá el mismo ordenar sea completado el cumplimiento de los mismos, resultando que, tratándose de los hechos, los mismos no pueden completarse, dado que, ocurrieron tal cual expone el recurrente en su escrito.

    Se observa, que el recurrente señala la infracción del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, explicando que la recurrida infringió la disposición contenida en dicho artículo, toda vez que en este caso establece la admisión o rechazo de la querella por parte del Tribunal de Control al no indicar lo que significa el abuso de poder, no obstante es importante señalar a quien recurre que, las sentencias son de contenido jurídico, teniendo como valor la justicia, en razón de lo cual la misma no es pedagógica, siendo que el conocimiento de los tipos penales lo tienen tanto el juez como el abogado defensor del recurrente por ser ambos profesionales del derecho, quien aun cuando le asiste en el presente recurso, es obvio, de la lectura del mismo, que es su abogado defensor en la causa seguida por ante el Juzgado Cuarto de Juicio en donde aconteció el acto que devino en la denuncia contenida en el escrito de querella declarado inadmisible, así que al haber instaurado la querella por tal tipo penal, era de esperarse que tiene pleno conocimiento del tipo penal contenido en el articulo 83 de la Ley Contra La Corrupción, extrañando la necesidad de que la recurrida indique en que consiste tal tipo penal, cuando quien lo alega, es el recurrente.

    El abuso de poder o de autoridad es el mal uso que hace un funcionario público de la autoridad o de las facultades que la ley le atribuye. El abuso de autoridad configura delito en ciertos casos, tales como dictar resoluciones contrarias a la Constitución o a las leyes; no ejecutar estas cuando su cumplimiento correspondiere; omitir, rehusar o retardar ilegalmente algún acto de su función; no prestar el auxilio requerido; proponer o designar para un cargo publico a persona carente de los requisitos legales necesarios; abandonar el cargo con daño para el servicio público antes de habérsele admitido la renuncia. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 27 Edición Actualizada, corregida y aumentada por G.C.D.L.C.. 2000, Editorial Heliasta s.r.l. Pág.28)

    Definido así el abuso de poder o de autoridad, pasan las Juezas integrantes de este Sala Tercera a realizar el análisis del delito de Abuso de Poder, el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, establece en su primer y segundo párrafo:

    El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

    El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años. (…)

    Como es de observar, se sanciona la denegación de justicia prevista también en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un delito con sujeto activo calificado, pues es imprescindible la cualidad de Juez para ser sancionado como autor. Es un delito de omisión, pues se sanciona al Juez que omita o rehúse decidir, es decir, se abstenga de emitir su decisión estando obligado a ello, o no cumpla, igualmente, con resolver sobre lo ordenado por un tribunal superior o lo solicitado por las partes.

    En este sentido, resulta necesario traer a colación palabras del Jurista J.R.M.T.: “No puede un funcionario abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad, porque está en la obligación de aplicar su criterio y conocimientos; ni de insuficiencia, porque las leyes señalan los medios para hacerlos suficientes; ni de silencio, porque las mismas indican lo que debe hacerse en caso de que no exista disposición especial aplicable; ni de contradicción, porque con la apreciación de los hechos, puede estimarse cuál disposición de las que colidan debe aplicarse”. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte Especial. Caracas. Empresa El Cojo C. A. 1.991. Décima edición, pag. 135).

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano Dr. Detman Mirabal Arismendi, en su función de Juez de Primera Instancia del éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio Cuarto, se vio en su obligación de resolver la incidencia propia que surgió para la continuación del Juicio ya iniciado, ante la a.d.A. de la defensa y conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, dictando su pronunciamiento de imponer un abogado defensor adscrito a la Defensa Pública, apegado a los preceptos constitucionales y con respeto al principio del debido proceso, lo cual ha sido deducido del acta que a manera de prueba ha presentado el recurrente acompañando a su recurso.

    De lo antes expuesto, se concluye, que no existe duda en cuanto a la actuación del Juez Detman Mirabal Arismendi, ya que el mismo en ningún momento omitió ni se rehusó decidir, es decir, no se abstuvo de emitir su decisión, requisitos que se exigen para que se configure el tipo penal especial de Denegación de Justicia, pues entre sus obligaciones, se encuentra nombrar abogado al acusado y la realización del juicio, por lo que el Juez Cuarto de Control, al realizar un análisis al escrito contentivo de la querella presentada por L.G.G. asistido por su abogado F.G. (quien es su abogado defensor en el juicio seguido en su contra) y decidir la inadmisibilidad del mismo por no ajustarse los hechos narrados y denunciados al tipo penal, no está con ello evitando se materialicen las Garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia, ni a obtener la correspondiente Tutela Judicial efectiva del recurrente, y por supuesto que, como juez, al recibir una denuncia, debe ante todo verificar si el hecho narrado se adecúa al tipo penal invocada, asunto que no puede ordenar modificar, pues si los hechos narrados sucedieron como lo dice la parte interesada tal requisito no variara, en razón de lo cual decidió de acuerdo a la autonomía e independencia que caracteriza la función Jurisdiccional, obedeciendo sólo a la Ley y el derecho debiéndose señalar además que se trata de una decisión judicial que cuenta con las garantías de las acciones recursivas a favor de las partes ante la Instancia Superior, encontrándose además, debidamente motivada.

    En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, el Juez a cargo del aludido Tribunal de Instancia, emitió un auto razonado, decretando la inadmisibilidad de la querella presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 en concordancia con el artículo 294 del Código Adjetivo Penal y el artículo 49 de la Carta Magna.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala, al analizar las circunstancias de hecho y de derecho en las que se apoya el decreto de inadmisibilidad, considera que la decisión del juez de instancia se basó, en una actuación permitida por el ordenamiento procesal, mediante una interpretación que no puede considerarse desacertada al considerar posible examinar, de oficio, la admisibilidad o no de la querella interpuesta, antes de trabar la litis, toda vez que al asumir el conocimiento de la causa, el órgano subjetivo detectó que los hechos narrados no podían ser subsumidos en el tipo penal indicado por el querellante, en razón de lo cual no podía ser acordada la apertura de investigación.

    En consecuencia, el análisis efectuado en el fallo recurrido respecto a la existencia de una de las causales de inadmisibilidad respecto a la querella presentada, estuvo ajustado al correcto y adecuado estudio que in limine realizó el juez a quo, sobre la base de la potestad procesal que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece y en resguardo de las garantías procesales y constitucionales.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima infundados los argumentos planteados en la apelación ejercida, razón por la cual, se considera improcedente el petitorio de nulidad del fallo recurrido, confirmando en consecuencia el decreto de inadmisibilidad de la querella que la recurrida conlleva.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por L.G.G., debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.833, en contra la decisión N° 3.051-10 de fecha 22-09-10, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó INADMISIBLE la QUERELLA presentada por su persona contra el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida emanada del referido juzgado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.G.G. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 69.833; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 3.051-10 de fecha 22-09-10, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN PRESENTADO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.D.C.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 253-10 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

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