Decisión nº J2-035-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de agosto de 2010

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2009-000410

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.L.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.486.812, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “VENEZUELA MOBIL”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo Trigésimo Quinto, de fecha 31 de agosto de 2006, representada por el ciudadano R.A.O.M., titular de la cédula de identidad número V-14.916.019, en su condición de Coordinador General de la asociación.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.S.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.699.224, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.654, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano L.L.R.R., titular de la cédula de identidad número V-4.486.812, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “VENEZUELA MOBIL”, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 15 de junio de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 54); por auto de fecha 17 de junio de 2010 (folios 55 al 58), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar. Posteriormente, por auto de fecha 22 de junio de 2010, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 05 de agosto de 2010 a las 11 de la mañana (folio 59).

En el día fijado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia (folios 60 al 62), procediendo esta Juzgadora a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Alega el demandante, que en fecha 07 de junio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como Chofer, para la Asociación Cooperativa “Venezuela Mobil”, realizando el traslado ida y vuelta a San J.d.V., del personal que labora en PDVSA Distrito Mérida, en un horario de 7 a 8 y 30 de la mañana y de 4 y 30 de la tarde a 7 y 30 de la noche y ocasionalmente trasladaba a personas a diferentes partes del país, cumpliendo una jornada de trabajo según el viaje realizado, devengando un salario de Bs. 1.500,oo mensual, laborando hasta el día 07 de marzo de 2009, es decir, que laboró por un lapso de 9 meses.

Indica el accionante, que ha solicitado la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obteniendo repuesta de la parte patronal, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad, 45 días, calculados a razón de Bs. 53,06, la cantidad de Bs. 2.387,50; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 157,59; Vacaciones Fraccionadas, 11,25 días calculados a razón de Bs. 50,oo diarios, da la cantidad de Bs. 562,50; Bono Vacacional Fraccionado,5,25 días calculados a razón de Bs. 50,oo diarios, da la cantidad de Bs. 262,50; Utilidades Fraccionadas, 11,25 días calculados a razón de Bs. 50,oo diarios, da la cantidad de Bs. 562,50.

Todos los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 3.932,59, cantidad en la que estima la demanda, más las costas, costos y la correspondiente indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en autos que la accionada contestara la demanda incoada en su contra.

III

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta agregado a este expediente en los folios 30 al 32, escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadano L.L.R.R. titular de la cédula de identidad número V-4.486.812, en el que promueve lo siguiente:

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos J.L.O.J., N.D.S.V. y F.R.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.400.913, V-15.921.290 y V-13.997.299 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

Los ciudadanos promovidos se presentaron a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante debido a la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia, no fueron evacuados. En consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

DOCUMENTALES.

  1. -) C.D.T., suscrita por el ciudadano R.A.O.M., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Venezuela Mobil R.L. de fecha 17 de septiembre de 2008, en la cual se evidencia la prestación de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado. Se acompaña en 1 folio, marcada con la letra “A”.

    Se agregó al expediente en copia simple, en el folio 33 y en original al folio 63. Se observa que dicha constancia está suscrita por el ciudadano R.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.916.019, en su condición de Coordinador General, con fecha 17 de septiembre de 2008, tiene membrete de la Asociación Cooperativa Venezuela Mobil, R. L. RIF J-31665152-5 en la que hace constar: “… que el ciudadano L.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.812, trabaja para esta cooperativa realizando traslado del personal de PDVSA, desempeñándose como chofer, y actualmente devenga un sueldo de Mil Quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F. 1.500,oo) se encuentra asignado prestando los referidos servicios en el Estado Mérida desde el mes de Enero del año 2008…”; la cual aprecia este Tribunal, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo e ilustra esta Juzgadora en relación a lo expuesto en la misma. Así se establece.

  2. -) ACTA de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de mayo de 2009, en la que se evidencia el reclamo hecho por el accionante ante la vía administrativa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se acompaña en 1 folio, marcada con la letra “B”.

    Se agregó al expediente en el folio 34. En dicha acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal Asociación Cooperativa Venezuela Mobil, a dar contestación a la reclamación formulada por el ciudadano L.L.R.R.. Se trata de un documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario, e ilustra a esta instancia en relación a su contenido. Así se establece.

    EXHIBICION

    Solicita se intime al ciudadano R.A.O.M., titular de la cédula de identidad número V-14.916.019, para que exhiba:

  3. -) Recibos de pago del ciudadano L.L.R.R., desde el 07/06/2008 al 07/03/2009, a los fines de demostrar los salarios percibidos durante la relación laboral con la Asociación Cooperativa Venezuela Mobil R.L.

  4. -) Originales de la nómina de pago de salarios del personal de la compañía Asociación Cooperativa Venezuela Mobil R.L. del periodo que va del desde el 07/06/2008 al 07/03/2009.

  5. -) Horario de entrada y salida del Personal de trabajo de la compañía Asociación Cooperativa Venezuela Mobil R.L. debidamente firmado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

  6. -) Libros de Asistencia de los trabajadores que laboran en la compañía Asociación Cooperativa Venezuela Mobil R.L. por el periodo que va del desde el 07/06/2008 al 07/03/2009.

  7. -) Originales de los Libros Contables, habilitados por el Registro Mercantil, de la compañía Asociación Cooperativa Venezuela Mobil R.L., donde se reflejen los montos con sus respectivas fecha de los pagos realizados por prestaciones sociales u otros pagos al trabajador L.L.R.R..

    Los documentos a exhibir no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se encuentra agregado a este expediente en los folios 35 y 36, el escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.A.O.M., titular de la cédula de identidad número V-14.916.019, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO

ACTA CONSTITUTIVA de la “ASOCIACION COOPERATIVA VENEZUELA MOBIL” a los fines de demostrar que el ciudadano R.A.O.M., es el Coordinador General de dicha asociación, entre otros puntos expuestos en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

RECLAMACION por concepto de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, interpuesta por el trabajador L.L.R.R., de fecha 14 de mayo de 2009.

En relación a la documental promovida en el particular Primero, este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas se abstuvo de admitirla, por no constar el documento promovido en actas procesales.

En relación al particular Segundo, no fue presentada por el promovente, sin embargo observa este Tribunal que se trata del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2009, promovida por la parte actora, la cual se encuentra agregada al expediente en el folio 34, dando por reproducida la valoración efectuada anteriormente en relación a dicho instrumento. Así se establece.

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos J.E.S., P.L.O.A., A.M.S.G. y O.A.C.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.006.362, V-12.780.894, V-684.823 y V-15.754.398 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron presentados los ciudadanos promovidos como testigos. En consecuencia, no existe probanza sobre la cual deba pronunciarse esta instancia. Así se establece.

IV

MOTIVA

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando esta Juzgadora los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la disposición del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, señaló:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009 e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre lo reclamado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, de las actas procesales se observa que la parte demandante produjo elemento probatorio que ilustra a esta Juzgadora sobre la existencia de la relación laboral, como lo es, la c.d.t., suscrita por el Coordinador General de la accionada Asociación Cooperativa Venezuela Mobil, R.L, la cual se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 33 y 63. Así se establece.

Evidenciada la relación laboral y al no existir en autos prueba que la desvirtúe, tiene esta instancia como fechas ciertas de ingreso y terminación de la relación laboral, las señaladas por el actor en su escrito libelar, es decir, desde el 07 de junio de 2008, hasta la fecha de su retiro voluntario el día 07 de marzo de 2009 y, como salario, se tomará como cierto igualmente el indicado en el escrito libelar, que se corresponde con el señalado en la c.d.t., es decir, la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales. Así se establece.

Reclama el demandante pago por de la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral el 07 de junio de 2008, hasta la fecha de su retiro el 07 de marzo de 2009, es decir, por un periodo de 09 meses y, al no constar en las actas procesales, que la demandada efectuara pago de este concepto, se procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando el salario ya indicado. Así se establece.

De igual forma, reclama el accionante el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y, la bonificación de fin de año fraccionada, no constando en las actas procesales recibos de pago por estos conceptos que liberen a la accionada de la obligación de cancelarlos; en consecuencia este Tribunal realizará los cálculos respectivos, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos respectivos, de la siguiente manera:

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

Fecha de ingreso: 07 de junio de 2008

Fecha de egreso: 07 de marzo de 2009

Tiempo de duración de la relación laboral: 9 meses

Salario Mensual: Bs. 1.500,oo

Salario Diario: Bs. 50,oo

Salario Integral Diario: Bs. 50,oo + Bs. 2,08 + Bs. 0,97 = Bs. 53,05

  1. PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    45 días x Bs. 53,05  Bs. 2.387,25

  2. VACACIONES FRACCIONADAS

    Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    11.25 días x Bs. 50,oo  Bs. 562,5

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5,25 días x Bs. 50,00  Bs. 262,50

  4. BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

    11.25 días x Bs. 50,oo  Bs. 562,5

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.774,75). Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano L.L.R.R. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “VENEZUELA MOBIL, R.L.”, representada por el ciudadano R.A.O.M., titular de la cédula de identidad número V-14.916.019, en su condición de Coordinador General. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA “VENEZUELA MOBIL, R.L.”, a pagar al ciudadano L.L.R.R., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.774,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.387,25) la cual será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de marzo de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.387,5), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56 am.).

Sria

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