Decisión nº S2-110-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.522.083, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial RHONA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.660.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.883 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 18 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el recurrente ut supra identificado en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, tomo 012-A, cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de abril de 2005, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nula la citación efectuada a la demandada por correo con certificación de acuse de recibo, agregada a las actas en fecha 2 de marzo de 2011, dejando sin efecto la misma, e indicó que al día de despacho siguiente a la referida decisión comenzaba a computarse el lapso de comparecencia de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, para que procediera a dar contestación a la demanda, por haber quedado ésta tácitamente citada con la consignación del poder realizada por su apoderado judicial, en fecha 15 de abril de 2011.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nula la citación efectuada a la demandada por correo con certificación de acuse de recibo, agregada a las actas en fecha 2 de marzo de 2011, dejando sin efecto la misma, e indicó que al día de despacho siguiente a la referida decisión comenzaba a computarse el lapso de comparecencia de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, para que procediera a dar contestación a la demanda, por haber quedado ésta tácitamente citada con la consignación del poder realizada por su apoderado judicial, en fecha 15 de abril de 2011; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ahora bien, al concatenar el contenido de los precitados artículos con los datos de la Planilla de Aviso de Recibido de Citaciones y Notificaciones Judiciales consignada por ante este Tribunal por el repartidor adscrito al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se evidencia que se dejaron de cumplir con algunas de las formalidades esenciales para la validez de la citación de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS AVILA, ya que en dicha planilla se expresó el cargo de “Administradora”, sabiendo que, de los medios probáticas traídos a las actas, la empresa demandada demostró que el cargo desempeñado por la ciudadana M.d.C.B., lo es, de Analista de Cobranza y fue dicha persona la que recibió la citación por correo certificado, lo cual no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como acreditación de una posible facultad para recibir este tipo de correspondencia, ya que la misma debe ser específicamente recibida y firmado (sic) por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus Directores o Gerentes, o por el receptor de la correspondencia de la empresa, más no por cualquier persona que se encuentre subordinada laboralmente a la empresa a citar, no desempeñando ninguna de las funciones mencionadas, ya que al haberse hecho de esta manera, se incumplió el contenido del Artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándose como consecuencia los efectos del Artículo 221 ejusdem.

En consecuencia, siendo que la citación de la Sociedad Mercantil demandada no fue practicada conforme lo establece la Ley, este JUZGADO (…) cumpliendo a lo ordenado en el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, declara NULA la citación realizada a la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS ÁVILA, la cual consta en el Aviso de Recibido de Citaciones y Notificaciones Judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que corre rielante al folio VEINTISIETE (27) del presente expediente, por consiguiente, el Tribunal, deja sin efecto la CITACIÓN practicada por Correo con Certificación de Acuse de Recibo que se agregó a las actas el día 02 de Marzo de 2011, y se determina que el día de despacho siguiente a la presente resolución, comienza a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A SEGUROS ÁVILA, para que proceda a darle contestación a la demanda, ya que la demandada quedó tácitamente citada con el poder que consignara su apoderado judicial en fecha 15 de abril de 2011, lo contrario sería un desgaste innecesario y violatorio de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano L.A.B. en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, con fundamento en lo artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.164 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros, con el objeto de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo con sus diferentes coberturas, que ampara la póliza N° 800-85491, y por ende el pago de las siguientes cantidades:

• SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60.000,oo), correspondientes a la cobertura de responsabilidad asumida -según el actor- por la sociedad mercantil accionada, por concepto de casco de vehículo.

• CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.110.800,oo), por concepto de daños emergentes.

• TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.13.664,oo) por concepto de intereses compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, estimados al doce por ciento (12%) anual, respecto del cual requiere el ajuste monetario hasta el momento del cumplimiento definitivo.

• CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.616,oo), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, estimados al tres por ciento (3%) anual, respecto del cual requiere el ajuste monetario hasta el momento del cumplimiento definitivo.

Por todo ello, estima la acción propuesta en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.189.080,oo), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.907UT).

En fecha 7 de febrero de 2011, el Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en fecha 15 de diciembre de 2010 le fueron entregados por el Alguacil D.P.D., los recaudos de citación debidamente certificados, así como también, los recursos necesarios para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona del ciudadano R.R.G., quien ostenta el carácter de presidente, o en la persona del ciudadano W.C., presidente ejecutivo de la misma, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 348 y 218 del Código de Procedimiento Civil; consignado conjuntamente, resultas de dicha citación.

En fecha 15 de abril de 2011, el representante judicial de la parte demandada M.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.932 y de este domicilio, presentó escrito mediante el cual manifestó, que la citación realizada por correo certificado con aviso de recibo adolece de vicios que atentan contra el orden público, conforme se desprende del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona que firmó el recibo de citación, ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 1.113.313, no es ninguna de las indicadas taxativamente en la norma in comento, pues como se evidencia del acta constitutiva estatutaria de su representada, y de su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas, la misma ostenta el cargo de analista de cobranza, en la sucursal de Maracaibo, producto de lo cual, solicitó se declarare la nulidad de dicha citación y se ordenare la reposición de la causa al estado en que practicare nueva citación, en aplicación del artículo 206 eiusdem. Consignó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 15 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió prueba de informes y de exhibición de documentos.

En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 28 de abril de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Arguye el representante judicial de la parte demandada M.C.V., que en virtud de lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias son inapelables en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario, procedimiento conforme al cual se tramita el caso de autos. Asimismo, afirma que no debió admitirse dicho medio de impugnación, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por no causar la decisión recurrida gravamen irreparable, y en razón de constituir la misma según el artículo 310 eiusdem, un auto de mero trámite o sustanciación que según sus consecuencias en el proceso se traduce en un acto de mero ordenamiento del Juez a-quo, dictado en uso de sus atribuciones y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, lo cual ha sido asentado -según su alegato- doctrinaria y jurisprudencialmente; por los fundamentos expuestos requiere se declare sin lugar el recuso interpuesto.

Por su parte, la apoderada judicial del demandante, abogada RHONA PULGAR, señaló que en virtud de haberse imposibilitado la configuración de la citación personal de los representantes de la sociedad mercantil accionada, procedió a solicitar conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado, siendo acordada ésta, en fecha 21 de febrero de 2011, consignándose los recaudos ineludibles, el día 22 de febrero del mismo año, ahora bien, se constata -según su dicho- que la planilla de citaciones y notificaciones del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) fue recibida por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.133.133, en fecha 25 de febrero de 2011, quien se identificó como administradora de C.A. SEGUROS AVILA, evidenciándose de dicha planilla la firma de la aludida trabajadora y el sello húmedo de la empresa demandada, así como la hora en que fue recibida, remitiéndose ésta al Tribunal de la causa a fin de que se agregara al expediente y comenzara a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, con el correspondiente término de la distancia, en fecha 2 de marzo de 2011.

Sin embargo, culminó según su alegato el lapso de emplazamiento sin que fuera presentada la contestación de la demanda, por tal motivo -según su dicho- el representante judicial de la accionada solicitó el día 15 de abril de 2011, la reposición de la causa por presuntos vicios en la citación, ya que la persona que había recibido la misma no era de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, consignado éste en la misma oportunidad, acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea, así como también, escrito promocional de pruebas; en tal sentido, alega que la citación por correo fue practicada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cita, pues se agotó en primer término, como correspondía, la citación personal, practicándose la citación por correo en la persona de la administradora de la C.A. SEGUROS AVILA, la cual, a pesar de no aparecer en los estatutos de la demandada, se encuentra facultada para ello, por cuanto la representación de las personas jurídicas deriva no solo de la Ley sino además de los contratos que éstas hayan suscrito con sus dependientes, como se desprende del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, declarándose válida la citación por correo certificado practicada en la presente causa, y se reponga la causa al estado en que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de inicio el lapso promocional de pruebas.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones, el representante judicial de la sociedad mercantil demandada M.C.V., esbozó entre otros aspectos, que la parte actora pretende sorprender la buena fe de esta Superioridad, al asevera que la ciudadana M.B. es administradora de su representada, a pesar de haber quedado plenamente comprobado actas, que la misma ostenta el cargo de analista de cobranza. Finalmente ratificó los informes presentados, ya que en razón de lo normado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, la decisión recurrida es una interlocutoria que no está sujeta a apelación por ser un acto de mero trámite que no decide el fondo del juicio, no causa gravamen irreparable ni lesiona el derecho a la defensa de las partes, por tales fundamentos, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Por su parte, la apoderada judicial del actor abogada RHONA PULGAR, aseveró que a pesar de tramitarse la presente causa por el procedimiento oral, el cual prevé que contra las sentencias interlocutorias no puede interponerse recurso de apelación, salvo disposición expresa en contrario, en aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es procedente en los casos en que se cause gravamen irreparable, lo cual se produce -según su dicho- conforme a la doctrina y jurisprudencia establecida al respecto, cuando se niega la reposición de la causa por vicios en la citación, cuando se dicta un auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República y en caso de reposición mal decretada.

Aunadamente, adiciona que en caso de considerar este Tribunal que no hubo vicios en la citación practicada a la sociedad mercantil demandada, producto de haberse realzado la misma válidamente -según su dicho- en atención a los artículos 219 y 220 Código de Procedimiento Civil, ya que la persona que firmó la citación y se identificó ante el funcionario del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ocupa el cargo de administradora, encontrándose por ende, autorizada para ello, la consecuencia jurídica sería la falta de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual influiría en la sentencia definitiva a dictarse.

Indica, que la representación judicial de la parte demandada consignó estatutos de la empresa donde efectivamente no aparece la persona que recibió la planilla de citaciones y notificaciones judiciales, sin embargo, considera que los cargos de representante judicial, gerente, director o empleado encargado de recibir la correspondencia de una persona jurídica no se mencionan o especifican en los estatutos de la misma, siendo irrelevante por ello -según su criterio- las documentales presentadas por los apoderados judiciales de la demandada para probar los presuntos vicios en la citación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró nula la citación efectuada a la demandada por correo con certificación de acuse de recibo, agregada a las actas en fecha 2 de marzo de 2011, dejando sin efecto la misma, e indicó que al día de despacho siguiente a la referida decisión comenzaba a computarse el lapso de comparecencia de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, para que procediera a dar contestación a la demanda, por haber quedado ésta tácitamente citada con la consignación del poder realizada por su apoderado judicial, en fecha 15 de abril de 2011.

Del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que el mismo no debió declarar la nulidad de la citación practicada por correo certificado, en virtud de haberse configurado la misma -según su apreciación- válidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita se reponga la causa al estado en que se inicie la etapa probatoria.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de las actas procesales que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de seguro seguido por el ciudadano L.A.B. en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, admitido y tramitado conforme al procedimiento oral previsto en los artículos comprendidos desde el 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en Resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, emitidas por nuestro m.T.d.J. en Sala Plena.

En este sentido, verifica este Juzgador Superior que la parte demandada alega que no debió ser admitido el recurso de apelación interpuesto, producto de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

En este sentido, expresa el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, en relación al procedimiento oral, lo siguiente:

Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre tales excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346

.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando por ello el legislador, un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del Juez de la causa.

Por otra parte, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto por el Jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Dentro de este marco, estableció el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, Juicio M.J.S.U.V.. Inversiones S.R., C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:

“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi G.d.L.) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y J.B.G.).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, de la siguiente manera:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

En derivación, precisado como ha sido por este Jurisdicente Superior que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, de conformidad con lo estatuido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y una vez verificado que no existe en dicho procedimiento norma que permita la interposición del referido medio de impugnación contra la incidencia sometida a consideración de este Juzgador Superior; que lo decidido en la sentencia recurrida no causa gravamen irreparable por cuanto bien puede ser esclarecido en la sentencia definitiva, y, una vez determinado que corresponde al Tribunal Superior reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en aras de garantizas el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible para quien hoy decide declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano L.A.B., contra decisión de fecha 18 de abril de 2011, proferido por el a-quo. Y ASÍ ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el accionante-recurrente conforme a lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2011, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2011 proferida por el mencionada Juzgado de Municipios, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el ciudadano L.A.B., en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B., por intermedio de su apoderada judicial RHONA PULGAR, contra decisión de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 2 de mayo de 2011, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por cuanto dicho medio de impugnación no debió ser admitido en virtud de lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

LGG/bc/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR