Decisión nº 114 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Abril de 2005

194º y 146º

Causa N°: 2Aa-2524-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Imputados: L.A., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.342, casado, Doctor en Ciencias Gerenciales, Profesor jubilado de la Universidad del Zulia, Rector actual de la Universidad del Zulia.

TUCÍDIDES L.A., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.950, Magíster en Ingeniería de Gas, Profesor jubilado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, miembro principal del C.U. en representación de los profesores de esa Institución Universitaria, actualmente Coordinador del Despacho Rectoral y de la Comisión Reestructuradota de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.

Delito: FRAUDE ó CONCERTACIÓN.

Defensa: J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.821, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Víctima: El Estado Venezolano y el personal obrero de la Universidad del Zulia.

Se recibió la causa en fecha 03 de Febrero de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.B., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia, ATRAJPLUZ, y Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, SOLUZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, por no encontrarse incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) correspondiente al personal obrero de la Universidad del Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 01 de Abril de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano N.J.B., interpone recurso de apelación estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala el apelante que cursa en su despacho (sic), expediente N° 2426-04 proveniente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por el Doctor P.J.A.R., cuando se desempeñaba como Director de Asesoría Jurídica, Consultor Jurídico de la Universidad del Zulia, por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, contra los ciudadanos L.A.F. y TUCÍDIDES LÓPEZ, con ocasión del proceso de licitación general para la contratación del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad del personal obrero de L.U.Z, el cual terminó con la firma del contrato entre la Universidad antes citada y PROSAÏN.

Refiere el apelante, que tiene conocimiento de que el Juzgado A quo confirmó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y que del contenido de las actas se puede evidenciar que como Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia, no ha sido notificado en ningún momento de la causa aperturada, por ser el representante de los beneficiarios directos de dichas reivindicaciones establecidas en las normativas laborales acordadas entre Gremios, Gobierno y Universidades, por lo cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y confirmado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al violársele flagrantemente normas y garantías fundamentales previstas en el Código Penal Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Acuerdos Gremiales Vigentes en la referida causa, y solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del sobreseimiento decretado.

DE LA PRIMERA CONTESTACION AL RECURSO

El Abogado M.N.G., en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.B., alega los siguientes argumentos:

Que en cuanto al alegato del recurrente, respecto a que no fue notificado en ningún momento de la causa, en su condición de representante de los obreros víctimas en los presuntos delitos denunciados, por ser beneficiarios directos de las reivindicaciones objeto del contrato, quiere dejar establecido esa representación Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto, se corresponde con el interés y la pretensión a ultranza que tiene en la causa el ciudadano Abogado P.J.A.S., quien se dice ser afectado por el acto conclusivo, dictado por esa Fiscalía, pues él fue el que denunció ante el Ministerio Público a los prenombrados ciudadano L.A.F. Y TUCÍDIDES LÓPEZ, sobre presuntos delitos contenidos en la derogada ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en razón de que no tiene cualidad de víctima, por lo cual no le es dable recurrir del fallo, ahora se hace acompañar de un ciudadano que se dice ser el representante del personal obrero jubilado de la Universidad del Zulia, para impugnar la decisión que se encuentra ajustada a derecho, no obstante nunca acudió al Ministerio Público a solicitar información o para aportar elementos de interés a la investigación que se estaba instruyendo.

Así mismo, indica el Representante de la Vindicta Pública, que la investigación que se cuestiona se instruyó en el término de tres (03) años, lo que permitió realizar en la causa una serie de diligencias y actuaciones útiles y pertinentes, que produjeron resultas suficientes, para que esa representación Fiscal en uso de sus facultades constitucionales, legales y procesales, considerara que lo ajustado a derecho era el acto conclusivo que se dictó.

De igual manera establece el ciudadano Fiscal, que el apelante yerra al manifestar que no fue enterado de la investigación, lo cual era imposible y absurdo enterar a todo el personal obrero de la Universidad del Zulia, por cuanto el Presidente actual de la Asociación de Obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), sí estuvo al corriente de la investigación, inclusive, estuvo de acuerdo con el contrato de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad que se firmó en fecha 31 de Julio (sic), para beneficio de sus agremiados y nunca el ciudadano N.J.B., ni otro obrero interesado, objetaron formalmente el contrato suscrito entre la Universidad del Zulia, Representada para aquel entonces por el Rector D.B.D. y la Empresa PROSAIN, aunado al hecho de que el presente contrato se mantiene en vigencia hasta la fecha.

Indica el ciudadano Fiscal, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no estaba obligado a convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, ya que la referida norma adjetiva hace la salvedad que el Juez tiene la discrecionalidad de convocarla o no, ya que no le es imprescindible el debate para comprobar el motivo objeto de la pretensión Fiscal. Es decir, si el Juez estima que se encuentra suficientemente comprobado lo alegado por el Fiscal, en su escrito de sobreseimiento, es suficiente para confirmar el mismo.

Refiere la Representación Fiscal, que resulta obvio que la decisión dictada por el Juzgado A quo, estuvo ajustada al principio de legalidad, ya que no se violaron derechos ni garantías constitucionales, en perjuicio del personal obrero de la Universidad del Zulia, quienes a todas luces serían los beneficiarios del contrato de seguro que se cuestiona y que dio origen a la investigación in comento, y que el recurrente, para el momento de la firma del contrato de seguro no accionó ante los órganos jurisdiccionales para dejarlo sin efecto, por lo que mal puede ahora pretender atribuirse y valerse de los derechos difusos del sector obrero de la Universidad del Zulia, para solicitar la impugnación del sobreseimiento decretado.

De la misma forma, indica que ratifica los argumentos esgrimidos para fundamentar el escrito de sobreseimiento, en el que se evidencia que las personas denunciadas no fueron los responsables de la firma del contrato de seguro, ello fue producto de una decisión corporativa del C.U. de la Universidad del Zulia, con la recomendación de una comisión de licitación AD-HOC, que se nombró para la oportunidad, por lo cual considera que la decisión recurrida no se encuentra dentro de los presupuestos contemplados en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano TUCIDIDES LÓPEZ, asistido por su Abogado defensor J.M.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.B., alega los siguientes argumentos:

Indica que se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, en virtud de la legalidad indiscutible con la que se cumplió a cabalidad el proceso licitatorio relacionado con la contratación del servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal obrero de la Universidad del Zulia, y que le fuera otorgado por el C.U. a la Empresa PROSAIN, y en ningún caso, por su persona, ni mucho menos por el ex-vicerrector administrativo, como artificiosamente lo pretenden hacer valer los denunciantes, lo cual consta en el cúmulo de actuaciones cumplidas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales forman parte del expediente signado con el N° 2426-04, llevado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo a enunciar todas y cada una de las actuaciones practicadas en dicha investigación.

De igual manera señala que el apelante no consigna argumentación o prueba alguna en su contra, ya que los supuestos elementos probatorios consignados se limitan a demostrar las diversas actividades de índole política, disfrazadas de gremial, practicadas como lacayo de los Abogados APONTE SALAZAR y APONTE RUEDA, indicando que no es extraño que una vez más el prenombrado N.B. se preste a servir como instrumento de ataque de los prenombrados Abogados, por cuanto bastaría hacer una pequeña averiguación en el ámbito universitario, para confirmar que ese seudo dirigente ha venido siendo utilizado por aquellos, para repartir todo tipo de panfletos y material en descrédito del ciudadano L.A. y su persona, vociferando muchas veces improperios en su contra, en diferentes escenarios de la Universidad, inclusive, a través de programas radiales, cuya conducta ha sido cuestionada por toda la comunidad universitaria.

Respecto a que el recurrente nunca fue notificado de la causa aperturada en contra de los ciudadanos L.A. y TUCIDIDES LÓPEZ, muy bien sabía el apelante de tal situación, tal y como se dejó establecido en varias ocasiones, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DEL TERCER ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El ciudadano L.A.F., asistido por su Abogado defensor J.M.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para contestar la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.B., alega los siguientes argumentos:

Indica que en el caso del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.B., asistido por el Abogado P.A.S., y a manera reiterativa, asume totalmente los argumentos dados por el Profesor TUCÍDIDES LÓPEZ en la respuesta a dicho recurso, consignado por ante el Juzgado A quo como parte del expediente N° 2426-04, y cuya copia forma parte del mencionado escrito, y en tal sentido, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano N.J.B..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los escritos de contestación al recurso de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el ciudadano N.J.B., interpone el recurso de apelación en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2004, en la que ordena el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, por la presunta comisión de irregularidades cometidas por los prenombrados ciudadanos en el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad correspondiente al personal obrero de la Universidad del Zulia, por considerar que la recurrida viola derechos constitucionales y legales de sus representados, por cuanto no fue notificado en ningún momento de la causa aperturada en contra de los prenombrados ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que el legislador establece dos maneras para iniciar el procedimiento penal, indicando en tal sentido que el mismo puede iniciarse por noticia recibida por autoridades policiales, quienes deberán comunicárselo al Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, o por denuncia interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo señalado por el artículo 285 del Código in comento.

En el caso de autos, se desprende de las actas que corren insertas a la presente causa, que la investigación en contra de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.J.A.R., en fecha 21 de Septiembre de 2001, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien procedió a realizar una serie de diligencias a los fines de determinar la participación o no de los prenombrados ciudadanos en la presunta comisión de irregularidades cometidas en el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de los obreros de la Universidad del Zulia, tal y como lo señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 283: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

De igual manera, respecto al inicio de la investigación, el artículo 300 del Código Penal Adjetivo indica lo siguiente:

Art. 300.- Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que el legislador no establece en ninguna norma procesal la necesidad, ni mucho menos la obligatoriedad de notificar a las partes sobre la apertura de una investigación en contra de determinada persona, por lo que no entiende el argumento esgrimido por el recurrente al señalar la violación de normas constitucionales por no haber sido notificado de la apertura de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, cuyo hecho fue público y notorio, de lo que el ciudadano N.J.B., en su condición de representante de los obreros jubilados de la Universidad del Zulia, y más como secretario de reclamos del sindicato de obreros de la Universidad del Zulia, debió tener conocimiento.

Así mismo establece el legislador, que una vez terminada la fase preparatoria o de investigación, si el Fiscal del Ministerio Público así lo considera, podrá solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal y como lo señala el artículo 320 del Código Penal Adjetivo, el cual señala:

Artículo 320.- Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

En el caso objeto del presente recurso, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A. y TUCIDIDES LÓPEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”; por considerar que el hecho objeto de dicha investigación, no se realizó, y que en todo caso, los ciudadanos L.A. y TUCIDIDES LÓPEZ, no fueron los responsables de la firma del contrato de seguro, la cual fue producto de una decisión corporativa del C.U. de la Universidad del Zulia, por lo que a su criterio lo más idóneo era solicitar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, considera este Cuerpo Colegiado, que si el recurrente alega la violación de normas constitucionales, en virtud de que no se le notificó respecto a la solicitud de sobreseimiento y posterior decreto del mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, respecto a la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, señala:

Artículo 323: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

(negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que la convocatoria a las partes para debatir respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta, es potestativo del Juez de Control, pues si considera que dicha audiencia no es necesaria para comprobar el motivo del sobreseimiento, procederá a declararlo, tal y como lo hizo el Juzgado A quo en el caso de marras, por lo que no había necesidad de notificar a las víctimas respecto del sobreseimiento interpuesto.

Observa la Sala, que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, en fecha 23 de Noviembre de 2004, procedió a notificar a las partes y a la víctima que se había hecho parte en el proceso, respecto a tal decisión, a los fines de que interpusieran el recurso respectivo en caso de no estar de acuerdo con la misma, considerando quienes aquí deciden que si el Juzgado A quo no notificó al recurrente en su condición de representante de los obreros jubilados de la Universidad del Zulia, es por que el mismo nunca se había hecho parte en dicha causa, sin embargo, estiman quienes aquí deciden, que en virtud de que la notificación de dicha decisión se hizo a los fines de que las partes y la víctima pudieran interponer dentro del lapso legal el recurso de apelación en caso de no estar de acuerdo con la misma, y en el caso de autos se observa, que el ciudadano N.B. tuvo la oportunidad de interponer el prenombrado recurso, tal y como efectivamente lo hizo, el cual fue admitido por esta Sala en fecha 01 de Abril de 2005.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado a la decisión recurrida, se desprende que la A quo respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público, señala lo siguiente:

…en tal sentido, no habiendo intervenido los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, en la celebración del aludido contrato de servicio, ni en los actos que antecedieron para su firma, comparte esta Juzgadora el criterio de la representación Fiscal, en cuanto a que no puede atribuírsele conducta punible de carácter doloso a dichos ciudadanos, ya que no existe una relación de causalidad entre los hechos denunciados como punibles y las actos (sic) en los cuales participaron dichos ciudadanos, por lo que la conducta que el denunciante le imputa a los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ,…no se encuentra subsumida en norma alguna prevista en la ley Contra la Corrupción o del Código Penal, adminiculado a que no se determinó el daño Patrimonial al Estado Venezolano, toda vez que los beneficiarios …es decir el personal Obrero de la referida casa de Estudios que son los únicos que pudieran haber sido perjudicados con la firma del mencionado contrato, avalaron dicha contratación…en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la presente causa...

Esta Sala considera que la decisión antes transcrita, se encuentra ajustada a derecho, al declarar la A quo el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, acogiendo la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que el hecho denunciado no se realizó, aunado al hecho de que las personas denunciadas, no fueron responsables de la firma del contrato de seguro, pues dicha contratación fue producto de una decisión corporativa del C.U. de la Universidad del Zulia.

Por lo que en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.J.B., en su carácter de representante de los obreros jubilados de la Universidad del Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 2004, en la cual ordena el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano L.A.F. y TUCÍDIDES LÓPEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano N.J.B., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia, ATRAJPLUZ, y Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, SOLUZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) correspondiente al personal obrero de la Universidad del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. G.M.Z.

Juez Presidente (E) -Ponente

DRA. CELINA PADRÓN ACOSTA DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 114 -05, en el libro respectivo, se compulsó por Secretaría copia de archivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 141, 142, 143 y 144-05, remitiéndose junto con oficio N° 371-05.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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