Decisión nº WK01-X-2014-000010 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL Nº 011-2014 DE LA CORTE DE APELACIONES

EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO: WP01-P- 2009-005770

ASUNTO: WK01-X-2014-000010

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la ciudadana R.A.C., en su carácter de víctima directa y asistida por el Abogado A.G.S., en contra del DR. V.Y., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-005770, seguida al ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.213.316, por considerar que el referido Juez se encuentra incurso en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito alegando que:

…lo RECUSO en virtud de estar incurso en el Artículo 89 ordinal (sic) 8 Del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que su tardanza en el pronunciamiento sobre la revocatoria de la medida cautelar del acusado lo considero una causa grave para estimar su falta de imparcialidad en la presente causa. De igual manera está incurso en el en el Artículo 89 ordinal (sic) 8vo Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi persona lo denunció en fecha: 25-04-14, por ante la dirección ejecutiva (sic) de la Magistratura, lo cual considero como un motivo grave que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa…

Cursante a los folios 2 y 3 de la incidencia.

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, V.A. YÉPEZ PINI, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la recusación propuesta por la ciudadana R.C., en su carácter de víctima indirecta en la presente causa, extiende el informe correspondiente en los siguientes términos: Fundamenta la prenombrada ciudadana el cuestionamiento a la competencia subjetiva del suscrito en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…se observa que por ante el Juzgado…se sigue causa en contra del ciudadano L.C., la cual fue distribuida a este despacho con ocasión de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R. dictó sentencia número 452 mediante la cual se declaró con lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados A.N. y RAFAEL MARCANO, ANULANDO las sentencias dictadas en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano L.A.C.R. a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes establecidas en el numeral octavo del artículo 77 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, así como a las accesorias de ley, así como la dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual “…Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los Abogados A.N.M. y R.J.M., en sus carácter de Defensores Privados en el presente caso y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, medíante la cual lo CONDENO al ciudadano L.A.C.R., a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados R.M.A. y A.N.M., en su condición de defensores del acusado en la presente causa, ciudadano L.A.C.R., en el sentido que se ordenase su libertad sin coerción de ninguna naturaleza, al haber operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y su prórroga, decretando en consecuencia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fueran impuestas, sustituyéndola, para asegurar las finalidades del proceso, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición expresa de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual fue impugnada por el Ministerio Público y actualmente es conocida por la Corte Accidental número 008-14 de Apelaciones de este Circuito bajo el número de asunto WP01-R-2014-000280. Es de hacer notar, que desde el día 20 de febrero de 2014, se ha diferido en siete (7) ocasiones la celebración del juicio oral y público, por los siguientes motivos: en la precitada fecha, por ausencia de traslado e incomparecencia de la defensa y de la víctima indirecta; en fecha 13 de marzo de 2014, por ausencia de traslado; en fecha 3 de abril de 2014, por ausencia de traslado e incomparecencia de la defensa; en fecha 24 de abril de 2014, por incomparecencia del acusado y de la defensa; en fecha 15 de mayo de 2014, por ausencia de traslado; en fecha 5 de junio de 2014, por incomparecencia de la defensa; y en fecha 17 de junio de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público. A todo evento, y con respecto a los hechos aludidos por la recusante, quien a su vez solicita de manera errática el diferimiento del juicio oral y público en el mismo escrito, denotando con ello la pésima asistencia jurídica que se le brinda y con la cual se desvela la táctica dilatoria con la que se obra, puede destacarse, en primer lugar, que ciertamente en fecha 3 de junio de 2014 el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado por incumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se encontraba pendiente de resolución hasta el momento de levantarse el presente informe y cuyo pronunciamiento, para mayor transparencia se efectuaría en presencia de las partes para el momento del inicio del debate, coligiendo de ello que la imparcialidad de este decisor se encuentra comprometida, argumento falaz y que no puede rebatirse por ser vago, más allá de la malsana suspicacia con la que obra por su harto evidente descontento con la decisión proferida por este juzgado según los principios consagrados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, deduce la recusante que la competencia subjetiva de este decisor se encuentra comprometida por el hecho de haber formulado denuncia, lo cual, a salvo de las menciones allí contenidas no puede, per se, constituir la circunstancia establecida en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es un motivo provocado por la misma denunciante-recusante-víctima indirecta, y no es más que el ejercicio de un derecho ante su convencimiento de una actuación indebida por parte de un juez, con lo cual, insisto, a salvo de los hechos que se puedan ventilar en la misma, no puede por sí solo comprometer su imparcialidad, lo cual abriría la puerta para que las partes, a fuerza de recusaciones, “elijan” el tribunal que consideren conveniente a sus aspiraciones. En consecuencia, no obstante considerar infundados los alegatos de la peticionante e incólume la competencia subjetiva de quien aquí informa, con estricto apego al mandato establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de dar continuidad al proceso, así como copia debidamente certificada por Secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones, a objeto de que resuelva lo concerniente a la presente incidencia…” Cursante a los folios 6 al 10 de la incidencia.

Al folio 4 y 5 de la presente incidencia, cursa copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.A.C.P. ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida en fecha 25/04/2014, en la que entre otras cosas se lee:

…comparece ante su digne despacho la Ciudadana R.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de domicilio del estado Vargas, titular de la cédula de identidad N°V- 6.479.004, con el fin de denunciar acto de injusticia, por la cual denuncio al JUEZ V.Y. PINO perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Tercero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio; ocurro y expongo: Primero: que el Dr. Juez Víctor Yépez Pini, acordó una medida cautelar al acusado L.A.C.R., a quien se le sigue u/i juicio, por Homicidio Intencional Agravado y Violencia Psicológica Continuada, en perjuicio de la hoy Occisa Y.V.M., quien fallece por falla multi orgánica (sic) y traumatismo cerrado Abdominal, en fecha 13 de Octubre de 2009, bajo el número de expediente 2009-005770. Cabe resaltar que la fiscal primera del ministerio público (sic), presento elementos fundamentales y rectificando acusación, fue condenado a 29 años y 9 meses, por el delito de homicidio intencional agravado (sic) en perjuicio de la hoy occisa; ahora bien a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de abril de 2013, interpusieron dos (2) denuncias, donde admitieron la primera denuncia y desestimaron la segunda denuncia y se convoca a una audiencia oral y pública en cuya fecha para el día 2 de octubre de 2013. Seguidamente, anula las decisión dictada el catorce de junio de 2012, por el tribunal Cuarto de juicio del Circuito Judicial penal del estado Vargas, perennemente (sic) el 17 de junio de 2012, por la corte de apelaciones (sic) del mismo circuito judicial penal (sic), y ordenan remitir el expediente a la presidenta del circuito penal (sic) del estado Vargas para su respectiva distribución y ordenar la realización de un juicio oral y público, siendo distribuido al tribunal tercero de juicio (sic) donde se libra boleta de notificación de apertura de juicio de fecha 20 de febrero de 2014, notificando la fecha de la apertura para el día 13 de marzo de 2014, a las once ante meridiem. Ahora bien narro lo ocurrido cuando comparezco a mi audiencia pautada, la cual se difirió por no comparecer el acusado, pido una audiencia con el juez tercero de juicio para conversar del caso, manifestándome la secretaria que si no estaban (sic) la contraparte el (sic) no podía atenderme, quiero que me expliquen que si en esa oportunidad no me atiende a mi como víctima directa del caso, como se explica que si pudo conversar con los abogados de la contraparte identificados como A.N.M. y R.J.M., negándome el derecho de saber sobre mi causa, luego la fijan para el 3 de abril de 2014, realizándose nuevamente un diferimiento para una nueva fecha que sería el 24 de abril de 2014, por lo que nos encontramos lo siguiente: que el juez sin haber realizado la apertura de juicio, otorga una medida cautelar sustitutiva, sin conocer que dicho imputado pesa sobre él, otra causa en la jurisdicción de Miranda. En espera que se pronuncie la sala constitucional ante un recurso de revisión y una medida cautelar interpuesta por la FISCAL SEGUNDA ante el TSJ L.P.R. en fecha 17 de enero de 2014. Como es que un juez, verdad, otorga una medida cautelar sustitutiva. En espera de la decisión de la revisión constitucional que riela por el TSJ, sin conocer que sobre el imputado pesa otra imputación, siendo que no se puede pedir algo al tribunal que va conocer la causa si todavía no hay una respuesta del recurso Interpuesto ante el tribunal supremo de justicia (sic). Por lo que denuncio ante usted este vicio judicial en mi contra, a su vez manifiesto que con mis propios ojos y un testigo visualizamos una conversación fuera de las instalaciones del circuito judicial (sic) con los abogados del asesino de mi hija, presiento la justicia favorece al que tiene dinero con que comprar conciencias, y yo que soy una persona pobre, enferma, con problemas, me violenten todos mis derechos, y justicia que me debería garantizar el estado por la desaparición de mi hija que no es cualquier cosa sino un ser humano que fue asesinada por su cónyuge, donde queda la justicia del derecho a la vida y él se la quito poco a poco. Me siento Violentada, re victimizada de mi derecho como ciudadana y mujer como el de mi hija hoy en día hace cuatro (sic) occisa. Por lo que le solcito a usted digne magistrada(o) de la DEM, que usted por favor revise esta actuación del Juez antes descrito, y se me haga justicia y sea revocado el Juez…

Conforme a la causal de recusación invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”

Asimismo, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 01/06/2001, expediente Nº R-154, dejó asentado:

…este sentenciador considera que si la recusante ha interpuesto denuncia por denegación de justicia en contra del recusado…la recusante ha hecho uso de su derecho de querellarse en contra del juez de la causa…dicha conducta obedece al ejercicio soberano de los derechos del recusante, actuando como representante de su cliente…la denuncia, significa que la recusante definitivamente no está de acuerdo con la manera de actuar el recusado en ejercicio de sus funciones como juez de la República, tal situación también es un derecho de la denunciante, en el sentido de expresar su inconformidad con lo que a su juicio es un mal manejo de la administración de justicia, pero, no obstante todo ello, este Sentenciador Superior considera que sanamente apreciados los hechos constitutivos de la presente incidencia, la sola circunstancia fáctica de que el recusante haya denunciado al recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusante y el recusado, y más aún, no considera este juzgador que la denuncia incida en la imparcialidad del juez de la causa…

(Subrayado de la Sala).

Ante esta argumentación, vale acotar como se dejo sentado ut supra, que el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la configuración de esta causal debe apreciarse lo que en doctrina se llama intrasubjetivo; esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, siendo que dada la imparcialidad a la que deben estar sujetos los jueces de la República, se determina que la sola presentación de una denuncia no constituye elemento suficiente para estimar su afectación, pues como es sabido el debido proceso abarca no solo a las actuaciones judiciales, sino también administrativas y, el solo hecho de su presentación no implica su admisibilidad y menos aun declaratoria de responsabilidad en contra del funcionario judicial, de allí que la facultad que la ley otorga a las partes para acudir a los órganos administrativos, no puede ser utilizado, como mecanismo para dejar de conocer la causa de que se trate y, mucha más en caso de autos, cuando el Juez recusado ha manifestado que su competencia sujetiva no se encuentra afectada, aunado al hecho de que efectivamente la decisión en la cual se otorgó Libertad al ciudadano L.C.R. bajo la IMPOSISCION de Medidas Cautelares Sustitutivas se encuentra ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo tanto quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada la ciudadana R.A.C., en su carácter de víctima directa y asistida por el Abogado A.G.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 011-2014 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana R.A.C., en su carácter de víctima directa y asistida por el Abogado A.G.S., en contra del DR. V.Y., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-005770, seguida al ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.213.316, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido Jueza deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, quien deberá seguir conociendo la causa y el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional que actualmente conoce la causa. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

RAMON MARTINEZ ANTILLANO JESUS DURAN RAGA

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

MARIA GIMENEZ PABON

Asunto No. WK01-X-2014-000010

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