Decisión nº WK01-X-2014-000011 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 13-2014

Macuto, 15 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005770

RECURSO: WK01-X-2014-000011

Compete a esta Sala Accidental entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el Abogado V.A. YEPEZ PINI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WK01-X-2014-000011 y Asunto principal Nº WP01-P-2009-005770, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano L.A.C.R., por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

El Juez inhibido alegó en el informe que cursa del folio 1 al 5 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Quien suscribe, V.Y.P., Juez Tercero de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la recusación propuesta por la ciudadana R.C., en su carácter de víctima indirecta en la presente causa, extiende el informe correspondiente en los siguientes términos: Fundamenta la prenombrada ciudadana el cuestionamiento a la competencia subjetiva del suscrito en el numeral octavo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto según su dicho “…Por cuanto esta (sic) pautado la realización de la audiencia oral y publica en contra del acusado: L.C., en la presente causa, y así mismo la fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal supremo (sic) de Justicia interpuso Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Decisión (sic) de la Casación Penal que declaro (sic) la Nulidad del juicio, recurso éste signado con el nro (sic) AA-2014-00050, en el cual se esta (sic) solicitando claramente la suspensión del prenombrado juicio para evitar futuras decisiones contradictorias, es por lo que le solicito difiera la audiencia oral y suspenda la fijación del mismo hasta tanto se decida el mencionado recurso ante el TSJ (sic). Así mismo…en virtud de estar incurso en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal en virtud de que su tardaza en pronunciamiento sobre la revocatoria de la medida cautelar del acusado lo considero una causa grave para estimar su falta de imparcialidad en la presente causa. De igual manera está incurso en el el (sic) Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que (sic) mi persona lo denunció en fecha: 25-04-14, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (sic) lo cual considero como un motivo grave que puede afectar su imparcialidad en la presente causa…Sobre tales particulares se observa que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual para la fecha se encuentra a mi cargo, efectivamente se sigue causa en contra del ciudadano L.C., la cual fue distribuida a este despacho con ocasión de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA dictó sentencia número 452 la cual se declaró con lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados ALÍ NUÑEZ Y RAFAEL MARCANO, ANULANDO las sentencias dictadas en fecha 5 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano L.A.C.R. a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con lo establecido en el articulo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes establecidas en el numeral octavo del articulo 77 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, así como las accesorias de la Ley, así como las dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual “…Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.N.M. y R.J.M., en sus carácter de defensores privados en el presente caso y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO al ciudadano L.A.C.R., a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con lo establecido en el articulo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes establecidas en el numeral octavo del artículo 77 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial de Género en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de J.V.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” Como consecuencia de lo anterior, en fecha 11 de abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados R.J.M. y A.N.M., en su condición de defensores del acusado en la presente causa, ciudadano L.A.C.R., en el sentido de que se ordenase su libertad sin coerción de ninguna naturaleza, al haber operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y su prorroga, decretando en consecuencia el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que le fueron impuestas (sic), sustituyéndola, para asegurar las finalidades del proceso, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales Tercero y Sexto del artículo 242 del Código Orgánico P.P. quedando sometido a presentación periódica cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asi como a la prohibición expresa de acercarse a las victimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual fue impugnada por el Ministerio Público y actualmente es conocida por la Corte de Accidental número 008-14 Apelaciones de este Circuito bajo el numero de asunto WP01-R-2014-000280. Es de hacer notar, que desde el día 20 de febrero de 2014, se ha diferido en siete (07) ocasiones la celebración del juicio Oral y Publico, por los siguientes motivos: en la precitada fecha, por ausencia de traslado e incomparecencia de la defensa y de la víctima indirecta, en fecha 13 de marzo de 2014, por ausencia de traslado; en fecha 3 de abril de 2014, por ausencia de traslado e incomparecencia de la defensa; en fecha 24 de abril , por incomparecería del acusado y de la defensa; en fecha 15 de mayo de 2014, por ausencia de traslado: en fecha 5 de junio de 2014, por incomparecencia de la defensa; en fecha 17 de junio de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público procediendo en fecha 8 de julio de 2014 la ciudadana R.C., quien es victima indirecta en la presente causa, a recusar a quien suscribe deduciendo que la competencia subjetiva de este decisor se encuentra comprometida por el hecho de haber formulado denuncia en mi contra. Reiterando lo asentado en el informe de rigor, el solo hecho de ser denunciado no compromete la competencia subjetiva de este decisor, por tratarse de un ejercicio de un derecho particular que no conlleva ningún perjuicio directo al ejercicio de las funciones inherentes a la actividad jurisdiccional; sin embargo dada las menciones rayanas en la difamación y el vilipendio contenidas en la copia simple del escrito consignado por la víctima indirecta, quien afirma falsamente que: “…con (sus) propios ojos y un testigo visualiza (ron) una conversación fuera de las instalaciones del circuito judicial con los abogados del asesino de mi hija, presiento la justicia favorece al que tiene dinero con que comprar conciencias…” (Folio 167, decimatercera pieza), expresando de manera harto evidente sus dudas sobre la imparcialidad de quien suscribe al afirmar “…su tardanza en el pronunciamiento sobre la revocatoria de la medida cautelar del acusado…” (folio 164, decimatercera pieza), que la imparcialidad es una garantía que se ha denominado como de carácter bilateral, y en este sentido no basta que el juzgador se considere recto o ecuánime, pues la misma además de amparar al justiciable, alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, que obviamente no se encuentra en cabeza de la victima indirecta, que acude a firmar los dislates y falsedades ya descritos. En consecuencia, estimo oportuno presentar mi INHIBICION conforme a lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de evitar que quede entredicho el requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía, en el ejercicio de mis funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso para obsequio de una transparente y eficaz administración de justicia…”

Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Negrillas de la Corte).-

Del artículo mencionado, se desprende que la causales de inhibición se establecen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente (funcionarios que actúa en proceso), idóneo e imparcial, siendo requisito esencial para la admisibilidad de la misma que esté fundada en causales objetivas de ley y que estén claramente delimitados los hechos o circunstancias que dan lugar a la incidencia. Las causales establecidas incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva, siendo que en específico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse también lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorable, debiendo tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.

Por su parte señala el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente: “…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Del artículo señalado, no cabe dudas que el funcionario que este incurso en causal de reacusación o inhibición a motu propio, debe hacerlo. Si no lo hace está quebrantando principios y garantías constitucionales.

Así mismo tenemos que el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, dispone: “…Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Señalado lo anterior esta Sala Accidental observa que el Juez Tercero de Juicio aduce en su escrito de inhibición que efectivamente conoce la causa seguida en contra del ciudadano L.A.C.R., la cual fue distribuida con ocasión de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, dictó sentencia Nº 452, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados ALÍ NUÑEZ Y RAFAEL MARCANO, ANULANDO las sentencias dictadas en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano referido, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con lo establecido en el articulo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes establecidas en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, así como las accesorias de la Ley; igualmente la dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECLARÒ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.N.M. y R.J.M., en sus carácter de defensores privados en el presente caso y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, tenemos que el juez inhibido indica que dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados R.J.M. y A.N.M., en su condición de defensores del acusado en la presente causa, ciudadano L.A.C.R. Y ORDENÓ su libertad sin coerción de ninguna naturaleza, al haber operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y su prórroga, decretando en consecuencia el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta, sustituyéndola, para asegurar las finalidades del proceso, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido el precitado ciudadano a presentación periódica cada ocho (08) días, por ante al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición expresa de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, la cual fue impugnada por el Ministerio Público y actualmente es conocida por la Corte Accidental de Apelaciones Nº 008-14, bajo el número de asunto WP01-R-2014-000280.

Además, señala el juez de Juicio inhibido que desde el día 20 de febrero de 2014, se ha diferido en siete (07) ocasiones la celebración del juicio Oral y Público, por los siguientes motivos: por ausencia de traslado e incomparecencia de la defensa y de la víctima indirecta, en fecha 13 de marzo de 2014, por ausencia de traslado; en fecha 3 de abril de 2014, por ausencia de traslado e incomparecencia de la defensa; en fecha 24 de abril, por incomparecería del acusado y de la defensa; en fecha 15 de mayo de 2014, por ausencia de traslado; en fecha 5 de junio de 2014, por incomparecencia de la defensa; en fecha 17 de junio de 2014, por incomparecencia del Ministerio Público procediendo en fecha 8 de julio de 2014 la ciudadana R.C., quien es víctima indirecta en la presente causa, a recusar al juez Inhibido, deduciendo que la competencia subjetiva de ese decisor se encontraba comprometida por el hecho de haber formulado denuncia en su contra.

Ahora bien, al respecto estos juzgadores observan que en el presente caso, el Dr. V.Y.P., en su carácter de Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, al momento de inhibirse en la causa principal signada con el Nº WP01-P-2009-005770, seguida en contra del acusado L.C., no consignó documentación alguna donde prueba la argumentación por él esgrimida con respecto a los señalamiento de los cuales fue objeto por parte de la víctima indirecta, siendo ello así tomando en consideración que la inhibición la sustenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual la Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

De allí en consonancia con el criterio que antecede referido a la notoriedad judicial esta Sala verificó que la Corte natural de Apelaciones del estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2014, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana R.A.C., en su carácter de víctima directa y asistida por el Abogado A.G.S., en contra del DR. V.Y., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Penal, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-005770, seguida al ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.213.316, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el referido Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.”

Asimismo se constató en el fallo referido, que la Corte de Apelaciones, señala al respecto lo siguiente: “…Al folio 4 y 5 de la presente incidencia, cursa copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana R.A.C.P. ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibida en fecha 25/04/2014, en la que entre otras cosas se lee: “…comparece ante su digno despacho la Ciudadana R.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de domicilio del estado Vargas, titular de la cédula de identidad N°V- 6.479.004, con el fin de denunciar acto de injusticia, por la cual denuncio al JUEZ V.Y. PINI perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Tercero de Juicio de Primera Instancia en Función de Juicio; ocurro y expongo:…denuncio ante usted este vicio judicial en mi contra, a su vez manifiesto que con mis propios ojos y un testigo visualizamos una conversación fuera de las instalaciones del circuito judicial (sic) con los abogados del asesino de mi hija, presiento la justicia favorece al que tiene dinero con que comprar conciencias, y yo que soy una persona pobre, enferma, con problemas, me violenten todos mis derechos, y justicia que me debería garantizar el estado por la desaparición de mi hija que no es cualquier cosa sino un ser humano que fue asesinada por su cónyuge, donde queda la justicia del derecho a la vida y él se la quito poco a poco. Me siento Violentada, re victimizada de mi derecho como ciudadana y mujer como el de mi hija hoy en día hace cuatro (sic) occisa. Por lo que le solcito a usted digno magistrada (o) de la DEM, que usted por favor revise esta actuación del Juez antes descrito, y se me haga justicia y sea revocado el Juez…”

De lo anterior esta Sala Accidental advierte la evidente vinculación directa existente entre lo señalado por el juez inhibido en su escrito de inhibición, con respecto a lo manifestado por la víctima indirecta del caso, ciudadana R.C., cuando señala que: “…con (sus) propios ojos y un testigo visualiza (ron) una conversación fuera de las instalaciones del circuito judicial con los abogados del asesino de mi hija, presiento la justicia favorece al que tiene dinero con que comprar conciencias…”; sigue señalando: “…su tardanza en el pronunciamiento sobre la revocatoria de la medida cautelar del acusado…”; ante ello tenemos que tanto la recusación como la denuncia interpuesta por la ciudadana R.C., tal como resultó de la decisión que declaró sin lugar la recusación por ella interpuesta, no consta elemento alguno que permita concluir que dicho funcionario psicológicamente este para actuar favorable o desfavorablemente en la causa sometida a su conocimiento y que por ende afecten su imparcialidad, no obstante tomando en consideración que la expresión manifiesta por la víctima indirecta denota claramente su desconfianza en el referido juzgador; razón por la cual esta Alzada, a los fines de evitar que quede entredicho el requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía, en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso para obsequio de una transparente y eficaz administración de justicia; siendo que las razones hoy aducidas por el Juez inhibido, deben considerarse como un supuesto de inhibición contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aras de mantener en la ciudadana R.C. la confianza de encontrarse su causa tramitada ante un Juez distinto el cual no tenga duda de su imparcialidad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. V.Y.P., en su carácter de Juez Tercero de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta SALA ACCIDENTAL 013-2014 DE LA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a los argumentos antes esgrimidos DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado V.A. YEPEZ PINI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WK01-X-2014-000011 y Asunto principal Nº WP01-P-2009-005770, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano L.A.C.R., por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines que sea remitido el Tribunal que conoce actualmente la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.A.B.

LA JUEZ PONENTE

EL JUEZ INTEGRANTE

JOSEPLINE FLORES JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.

ASUNTO: WJ01-X-2012-000002

RAB/JF/JAM/jf

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