Decisión nº PJ0142010000127 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000186

DEMANDANTE: L.A.H.T.

DEMANDADA: HYUNVAL, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000127

En fecha 02 de junio de 2010, se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000186, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2009-000903, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano L.A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.277.815, representado judicialmente por las abogadas A.C.S.M. y M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.487 y 70.032, en su orden, contra la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2000, bajo el Nro. 43, tomo 103-A, representada judicialmente por los abogados N.G. E I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.614 y 37.364 respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, y prolongada para el día 02 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que comparecieron ambas partes, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Sostiene que impugna las experticias cursantes a los autos, ya que lejos de aclarar lo controvertido, lo que hacen es crear dudas sobre a quién debe –autoría- imputársele la escritura de la misma.

Señala que en sus resultas, las expertos refieren a que las firmas no coinciden y no provienen de la misma mano, pero no señala a quién debe ser atribuida la autenticidad de la firma.

Arguye que con anterioridad se efectuaron unos pagos mediante cheques, los cuales fueron impugnados por la contraparte y respecto de los cuales se señalo como documento indubitado el poder que fuere otorgado a su contraparte, por lo que se pregunta ¿Cómo se explica la diferencia si fueron otorgados ante la Notaria Cuarta? ¿Por qué las expertas no se trasladaron al Registro Mercantil tal como fue solicitado si así lo hicieron las expertas del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas?

Sostiene que le solcito al a quo que como existía duda sobre la valoración de la prueba, ello se hiciera de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la que favorezca más al trabajador.

Aduce que respecto de la experticia de cotejo sobre los cheques consignados en copia, que se hicieron unos pagos hechos por el ciudadano A.S.-reconocidos por la parte demandada-, pero que, sin embargo las expertas establecen que las firmas de los cheques no coinciden con la firma del documento, sí la propia contraparte reconoció haber efectuado tales pagos.

Arguye que se desconoció el contrato de trabajo y se promovió la prueba de cotejo para hacerlo valer, sostiene que el experto determina que no son de una misma mano, pero no expresa ¿a quién hay que atribuirle la firma?

Sostiene que según lo que le preguntó a la experta dada las resultas de ambas experticias, qué si podían existir las similitudes que ésta determina entre las firmas de un padre y de un hijo, ya que el hijo del señor Severino trabajaba para la empresa, tan es así que en los autos consta que los cheques en referencia según la prueba de informes promovidas, fueron cobrados.

Expone que quien firma tanto los contratos, como los cheques, realmente fue el hijo del ciudadano A.S., aún y cuando en las formas se dice que es el ciudadano A.S..

Señala que en dos causas que se tramitan, en dos contratos suscritos en la misma fecha, en la misma Notaria, ¿cómo es posible que no fueran firmados por la misma persona? Y las expertas expusieron en la audiencia de juicio que las firmas cotejadas no coinciden, pero expresan que no pueden atribuírsela a una persona en específico, por lo que oportunamente solicitó que se oficiara a la Fiscalia del Ministerio Público, ya que de acuerdo a esas resultas se encuentra en tela de juicio la fe publica del ciudadano, ante el cual se otorga el documento.

Arguye que no es la oportunidad para demostrarlo, pero que está en conocimiento que el hijo del señor A.S. es quien tiene la firma ante diferentes instituciones.

Concluye que la impugnación que efectúo fue respecto de dos experticias, tanto de la practicada sobre los cheques como del contrato.

Parte demandada:

Sostiene que se impugnan dos experticias, una de las cuales fue promovida por la parte actora y una segunda promovida la parte demandada, las cuales son coincidentes en sus resultados, practicadas por expertas distintas.

Señala que bien la experta expuso que no puede determinar a quien debe atribuírsele la firma, ya que para ello debería tener una base de datos suficientemente extensa para determinarlo de esa manera.

Arguye que todos los documentos indubitados se encuentran en el expediente, que si la firma dubitada y la firma indubitada no coinciden obviamente no puede atribuírsele la dubitada al señor A.S., por lo que mal pudiera atribuírsele a una persona en especifico la firma.

Expone que ante esta superioridad la recurrente pretende traer hechos nuevos no discutidos en la audiencia de juicio, como lo es el alegato de que quién firmó los cheques o el contrato fue el hijo del señor A.S..

Finaliza sosteniendo que se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Señala el actor que fue contratado a tiempo determinado, por dos (02) años y seis (06) meses, contados a partir del 12 de marzo de 2008 al 12 de septiembre de 2010, tiempo durante el cual prestaría sus servicios de forma exclusiva, subordinada y directa como Piloto de avión en grado de primer oficial, para la empresa HYUNVAL C.A.

Expone que el contrato al que hace referencia fue celebrado por las partes mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho bajo el Nro. 32, Tomo 71.

Expone que el desarrollo de la relación contractual se efectuó de manera armónica durante los tres (03) primeros meses, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, periodo en el que se efectuaron los pagos mensuales a través de cheques e incluso, le fue entregada la cantidad de $1.000,00 (Bs. 2.150,00), remuneración pactada en virtud del uso de la licencia, conforme a la cláusula séptima, literal e, del referido contrato de trabajo.

Aduce que a partir de julio de 2008, la compañía dejo de pagarle el salario, argumentando problemas de índole económico, rescindiendo el contrato unilateralmente, incumpliendo así el contrato suscrito, en virtud de lo cual acude a la Inspectoria del Trabajo César `Pipo´ Arteaga a reclamar dicho incumplimiento.

Sostiene que en fecha 25 de septiembre de 2008 la empresa JET HARBOR INC, ubicada en el estado de Florida (Estados Unidos de Norte América) encargada de la reparación de la aeronave que le fue asignada (signada N-110 AJ), le notifico que para el traslado de la mencionada aeronave había sido nombrada otra tripulación; situación que adminiculada a la falta de pago del salario, evidencia la rescisión contractual, a solo seis (06) meses de vigencia del contrato de trabajo, faltando por transcurrir dos (02) años para la expiración del mismo.

Refiere a que el contrato suscrito establecía:

  1. Duración (Cláusula Tercera): dos (02) años y seis (06) meses.

  2. Remuneración (Cláusula Cuarta): Bs. 12.000,00 por salario mensual, pagaderos en alícuotas quincenales, estableciendo un tope de 20 horas de vuelo mensuales –voladas o no- siendo que si se excedía el tope, a partir de la hora 21 se calcularía mediante el prorrateo del salario, entre el tope horario establecido. (Cláusula Novena) Se convino que el salario convenido sufriría un incremento salarial semestral del veinte (20%) del salario base convenido. (Cláusula Décima Quinta) Se estableció que el pago del salario debía ser continuo, en la fecha correspondiente, durante la vigencia del contrato del trabajo, aún en los casos en los que por causas ajenas al trabajador la aeronave no estuviera apta para realizar vuelos y de igual forma si el patrono decidiera enajenar la aeronave.

  3. De los beneficios del contrato (Cláusula Quinta): tendría derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones; por bono vacacional de 01 mes por año de servicio; y una remuneración por concepto de utilidades 03 meses de salario. Igualmente, se establecía una bonificación especial del cinco (5%) del monto total que le sea cancelado a la compañía, en caso de arrendamiento de la aeronave para efectuar vuelos a terceros.

  4. Beneficios convencionales (Cláusula Sexta): a) se estableció el pago de viáticos para vuelos nacionales e internacionales, se firmó un convenio a efectos de reglamentar el pago de los viáticos, estableciendo la moneda de acuerdo al lugar donde se generaran (Estados Unidos de Norte América o Europa - dólar o euro, respectivamente). b) (Cláusula Séptima): el patrono se comprometió a entregar anualmente los beneficios de: dotación de uniformes, contratación de Póliza de Seguros por hospitalización, cirugía y maternidad, pago de simulador y gastos de entrenamiento anual, pagos por renovación de licencia, certificados médicos y bonificación especial por el uso de la Licencia en los Estados Unidos de Norteamérica.

    Arguye que invoca la aplicación de lo establecido en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso R.G. vs. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., de la declaración de procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Demanda los siguientes conceptos y montos:

  5. Salarios dejados de percibir: Bs. 572.465,00.

  6. Antigüedad: Bs. 168.424,54.

  7. Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 249 de la norma adjetiva civil, solicitó la designación del experto contable a fin de materializar lo aquí solicitado.

  8. Vacaciones: de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda:

    1. Periodo 2008-2009 Bs. 8.490,00.

    2. Periodo 2009-2010 Bs. 12.435,00.

    3. Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda Bs. 7.781,24.

    4. Bono Vacacional: de conformidad con lo establecido en el contrato a tiempo determinado Bs. 54.027,00.

  9. Utilidades: Bs. 162.082,80.

  10. Indemnización por despido injustificado: Bs. 94.548,15.

  11. Indemnización por daños y perjuicios: Bs. 572.465,20.

  12. Pago de Simulador y pago de entrenamiento anual: Bs. 66.620,00.

  13. Pago de Honorarios Profesionales.

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación la demandada señala:

  14. Que la parte actora señala al folio 16 del escrito libelar que demanda a dos personas, una natural y otra jurídica, siendo que la persona natural a la que se hace referencia no es nombrada en dicho escrito; y que igualmente, si se demanda al ciudadano A.S.D.G., éste ha debido ser citado de forma personal a objeto de ejercer su derecho a la defensa, todo lo cual conllevaría a un vicio en el proceso que afectaría su validez y pudiera ser objeto de reposición.

  15. Sostiene que el documento publico al que se hace referencia en el escrito libelar –contrato de trabajo- no fue acompañado a éste, que no se debe promover en la audiencia preliminar, ya que se trata del instrumento fundamental de la demanda, que debe ser promovida con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Admite los siguientes hechos:

    1. Que el ciudadano L.A.H.T., se desempeñó como piloto por espacio de tres (03) meses, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio del mismo año;

    2. Que por la labor desempeñada en dicho lapso de tiempo, se le realizaron los pagos correspondientes.

      Niega y rachaza los siguientes hechos:

    3. Que se suscribió un contrato a tiempo determinado –por dos (02) años y seis (06) meses- desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2010.

    4. Que se le hubiere cancelado en cheque girado contra un banco del exterior –Banco Regiones-.

    5. Que se hubiere rescindido unilateralmente el contrato.

    6. Que se le hubiere dado alguna instrucción a la empresa JET HARBOR INC, para el cambio de la tripulación de la aeronave.

    7. Que se haya pactado la duración del contrato de trabajo por el lapso señalado en el libelo (2 años y 6 meses), la remuneración mensual, el incremento semestral del 20% del salario base, la forma de pago de éste, de vacaciones, bono vacacional, viáticos, beneficios pagados en moneda extranjera, suministro de uniformes, p.d.s. pagos de simuladores y entrenamiento, renovación de licencias y certificados médicos, que se deba algún concepto por aplicación del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por concepto de antigüedad –ya que duró tres meses la relación de trabajo-, que le deba algún concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, daños y perjuicios, simulador y gastos de entrenamiento.

      Invoca la aplicación del articulo 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.277, 1.397 y 1.746 del Código Civil; 40, 41, 68, 89, 125 ordinal 2.9, 127 ordinal 1.2, 121 y 123 de la Ley de Aviación Civil.

      III

      De las pruebas

      Parte actora:

      Merito favorable de los autos:

      No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

      Documentales:

      Folios 58 al 62, marcado con la letra “A”, contrato celebrado entre el ciudadano A.S.D.G., en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio “HYUNVAL C.A.” y el ciudadano L.A.T., autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008 e inserta en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho bajo el Nro. 32, Tomo 71.

      En la audiencia de juicio la parte accionada tacha de falsedad esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2 y 3. La parte contraria insiste en el medio probatorio, motivo por el cual promueve la prueba de cotejo.

      Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

      Folio 63, marcado con la letra “B”, copia de documento denominado “convenio de pago en dólares” en cuyo contenido se establece la moneda dólar para el pago de Viáticos fuera de Venezuela y euro en caso de vuelos a Europa. Con una firma ilegible al final.

      En la audiencia de juicio la parte accionada desconoce esta documental; la parte contraria insistió en el valor probatorio de la misma y promovió la prueba de cotejo para comprobar la autenticidad de la firma desconocida –del ciudadano A.S.D.G.-.

      Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

      Folio 64, marcado con la letra “C” copia ampliada de cheque Nro. 063104668 0077084659 0102, girado contra el banco “Regions”, por $1.000,00, a favor del ciudadano L.H., aparece reflejado en la parte superior el nombre de “Alfonso José Severino” y al final una firma ilegible.

      En la audiencia de juicio la parte accionada desconoce esta documental; la parte contraria insistió en el valor probatorio de la misma y promovió la prueba de cotejo para comprobar la autenticidad de la firma desconocida –del ciudadano A.S.D.G.-.

      Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

      Folios 65 al 68, marcadas con la letra “D” copia de actuaciones levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo, Cesar “Pipo Arteaga”, fechadas 21 de agosto de 2008, 09 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008 y 22 de octubre de 2008, que rielan en el expediente Nro. 080-2008-03-001952, en ellas se reflejan firmas ilegibles. Dichas actas se levantan con ocasión al acto de contestación al reclamo por incumplimiento de contrato, formulado por los ciudadanos J.E.S. y L.A.H.T., contra la empresa “HYUNVAL, C.A.”

      La parte demandada reconoce fecha de comienzo de la relación laboral, salario y fecha de finalización de la relación de trabajo.

      Se le otorga valor probatorio, de esta se evidencia que se tramito un procedimiento administrativo por Cumplimiento de Contrato; únicamente, se acredita en las mismas que se presentó un reclamo por el accionante contra el accionado y que se fijaron actos a efectos de la contestación por la parte reclamada. Y así se establece.

      Folio 69, marcado con la letra “E” original de c.d.t., fechada 04 de junio de 2008, membretada “HYUNDAI” y “HYUNVAL, C.A.”, en cuyo contenido se hace constar que el ciudadano H.T.L.A. presta sus servicios para la empresa en el cargo de piloto, desde el 12 de marzo de 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 12.000,00., aparece reflejado un sello húmedo “Hyunval, C.A.” y una firma ilegible sobre el nombre “Alfonso Severino Presidente”

      En la audiencia de juicio la parte accionada desconoce esta documental; la parte contraria insistió en el valor probatorio de la misma y promovió la prueba de cotejo para comprobar la autenticidad de la firma desconocida –del ciudadano A.S.D.G.-.

      Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

      Marcado con la letra “F” copia de:

      Folio 70, marcado F1, “comprobante de cheque moore” de cheque Nro. 11926313, fechado 15 de abril de 2008, por Bs. 6.250,00, a la orden de L.H., con una firma ilegible.

      Folio 71, marcado F2, “comprobante de cheque moore” de cheque Nro. 43926321, fechado 29 de abril de 2008, por Bs. 6.000,00, a la orden de L.H., con una firma ilegible.

      Folio 72, marcado F3, “comprobante de cheque moore” de cheque Nro. 00019073, fechado 15 de mayo de 2008, por Bs. 6.000,00, a la orden de L.H., con una firma ilegible.

      Folio 73, marcado F4, copia de cheque Nro. 57000060, de fecha 30 de mayo de 2008, por Bs. 6.000,00, girado contra el Banco Bolívar, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875, a la orden de L.H., con una firma ilegible.

      Folio 74, marcado F5, copia de comprobante Nro. 01000081, fechado 13 de junio de 2008, por Bs. 6.000,00, aparece reflejado el nombre de “L.H.” y al final una firma ilegible.

      Folio 75, marcado F6, copia de comprobante Nro. 16755677, fechado 03 de julio de 2008, por Bs. 6.000,00, aparece reflejado el nombre de “L.H.” y al final una firma ilegible.

      Folio 76, marcado F7, copia a color de cheque Nro. 16755677, de fecha 03 de julio de 2008, por Bs. 6.000,00, girado contra el Banco Plaza, de la Cuenta Corriente Nro. 0138-0015-41-0150546173.

      En la audiencia de juicio la parte accionada impugna las documentales marcadas F1 al F7, por cuanto son fotocopias; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Y así se decide.

      Folios 77 al 87, marcados “G” y “G.1”, copias de convenios para entrenamiento, cuya traducción se efectúo por el intérprete público ciudadana G.W.S., en los que aparecen identificados como clientes: L.H. y J.S..

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada expone que son documentos que no emanan de su representada y es parte de los mismos, motivo por el cual lo desconoce; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

      Folios 88 al 89, marcadas con la letra “H” y “H.1”copias de: certificado medico del INAC, y de documento denominado “United States of América, Departamenr of Transportation, Federal Aviation Administración” y “Medical certificate second class”

      En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada expone que son documentos que no emanan de su representada.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Y así se decide.

      Informes:

      Al Banco Bolívar, agencia B.C., estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos: a) Nro. 57000060, de fecha 30 de mayo de 2008, por Bs. 6.000,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875; b) Nro. 01000081, de fecha 13 de junio de 2008, por Bs. 6.000,00, girado contra el Banco Bolívar, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875. c) Nro. 57000060, de fecha 30 de mayo de 2008, por Bs. 6.000,00, girado contra el Banco Bolívar, de la Cuenta Corriente Nro. 0150-0107-12-0300000875. El titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Hyunval, C.A.”

      Las resultas de este no constan a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      Al Banco Federal, agencia V.I., estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los cheques emitidos: a) Nro. 11926313, de fecha 16 de abril de 2008, por Bs. 6.250,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582; b) Nro. 43926321, de fecha 29 de abril de 2008, por Bs. 6.000,00, de la Cuenta Corriente Nro. 0133-0052-61-1600008582, ambos a favor del ciudadano L.H. y el titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Hyunval, C.A.”

      Las resultas rielan del folio 250 al 252, recibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no se hace ningún pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      Al Banco Plaza, agencia Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre el cheque emitido Nro. 16755677, de fecha 03 de julio de 2008, por Bs. 6.000,00, de la Cuenta Corriente Nro. 001541-0150546173.

      Las resultas de éste riela al folio 138, en este se informa al Tribunal que hasta el día 22 de febrero de 2010, no ha sido cobrado el cheque Nro. 16755677.

      Se le otorga valor probatorio a las resultas de la prueba de informes, de esta se evidencia que el referido cheque no ha sido cobrado. Y así se decide.

      Al Banco Provincial, agencia Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal sobre cheque emitido: a) Nro. 00019073, de fecha 15 de mayo de 2008, por Bs 6.000,00, el titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Hyunval, C.A.”

      Las resultas de este no constan a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      A la Inspectoria César “Pipo” Arteaga, ubicada en el centro comercial Caribean Plaza, planta baja, a los fines de que informen al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si existe el expediente Nro. 080-008-03-01952, por Reclamo por Incumplimiento de Contrato; b) Si el reclamo fue interpuesto por los ciudadanos: J.S. y L.H., contra la empresa “Hyunval C.A.”; c) Si en el expediente riela notificación a la reclamada; d) Si reposa Contestación al reclamo de fecha 21 de agosto de 2008, 09 - 29 de septiembre de 2008 y 22 de octubre de 2008, y que remitan copias certificadas de éstas.

      Las resultas de este no constan a los autos, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

      Parte demandada:

      No promovió pruebas.

      IV

      De la Incidencia de Tacha

      Folio 139, acta levantada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, la cual es del siguiente tenor:

      (…/…)

      En el día de hoy, diez (10) de Marzo de 2010, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Accidental D.A. y del Alguacil P.B., los fines de que tenga lugar la audiencia en la causa GP02-L-2009-903, seguida por el ciudadano L.A.H.T. contra la empresa HYUNVAL, C.A. Siendo las 8:20 a.m., se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas M.C.B. y A.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.032 y 77.487, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido, el Juez reglamenta la audiencia y concede la palabra a la representación de la parte demandante y luego a la representación de la demandada, ambas partes expusieron sus consideraciones. Se pasó a la evacuación de las pruebas promovida por la parte actora, oportunidad en la cual la representación de la accionada tachó de falso la documental cursante a los folios “58” al “62” de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente la accionada desconoció las documentales que cursan a los folios del “63”, “64” y “69”, situación ante la cual la parte promovente insistió en hacer valer la autenticidad de dichas documentales y promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder cursante a los folios “46” y “47”, asimismo solicitó que a los fines de la práctica del cotejo de firmas se designase un experto privado. En este sentido el Tribunal procederá a designar por auto por separado un experto privado de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna. Seguidamente el Tribunal, en virtud de la tacha propuesta por la parte demandada procede a reglamentar la tacha de conformidad con los artículos 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia las partes deberán dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a este, promover las pruebas que consideren pertinentes relacionadas con la incidencia de tacha surgida. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Johnney Mendoza. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en el que se ha reproducido la audiencia. Se declara concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      En dicha acta el juzgado a-quo deja constancia que la accionada, en primer lugar tacho de falso las documentales que rielan a los folios 58 al 62, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y segundo, desconoció las documentales que cursan a los folios del 63, 64 y 69, situación ante la cual la parte promovente promovió la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el poder cursante a los folios 46 y 47, solicitando se designase un experto privado.

      Folio 143, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, presentado por la abogada A.S., en su carácter de representante judicial de la parte actora, en la cual promueve prueba de cotejo entre la firma debitada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, e inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, en los libros de autenticaciones llevados por el mencionado despacho y como indubitados:

      a) Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 16 de junio de 2009, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 59, Tomo 81, que riela a los folios 49 al 50.

      b) La firma que aparece en el Registro Mercantil de la empresa, registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2000, asentados bajo el Nro. 43, Tomo 103-A.

      En dicho escrito promueve la prueba de inspección judicial sobre el Libro de Autenticaciones, llevado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 32, Tomo 71, a efectos de que se deje constancia de: la comparecencia del otorgante ciudadano A.S.D.G. y de la documentación presentada para acreditar la representación judicial de la empresa “HYUNVAL C.A.”

      Promueve igualmente la prueba de cotejo ante el desconocimiento hecho a los siguientes documentos:

      Dubitados:

    8. Cheque marcado con la letra “C”, identificado con el Nro. 06310466800770846590102, a nombre de L.H..

    9. C.d.T. de fecha 04 de junio de 2008, marcada con la letra “E”

    10. Contrato de entrenamiento de simulador marcado con la letra “G”

      Indubitados:

    11. Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 16 de junio de 2009, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 59, Tomo 81.

    12. La firma que aparece en el Registro Mercantil de la empresa, registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2000, asentados bajo el Nro. 43, Tomo 103-A.

      Folio 150, escrito presentado por el abogado N.G., en fecha 12 de marzo de 2010, en el cual se expone:

      UNICO: a los efectos de demostrar que la firma que aparece suscribiendo el referido contrato de trabajo en representación de mi mandante NO PERTENECE a su representante legal, ciudadano A.S.D.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.009.960; promuevo la prueba de cotejo, la cual solicito se practique por un solo perito designado por el Tribunal.

      Con el objeto de que sea tenido como indubitado, consigno en este acto marcado “A”, un documento publico otorgado por el mencionado ciudadano A.S.D. GUGLIELMO”

      Folio 159, auto de fecha 15 de marzo del 2010, el a quo emite auto mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas en la Incidencia de Tacha en los siguientes términos:

      (…/…)

      Estando en la oportunidad procesal para la reglamentación de los medios probatorios promovidos por las partes con motivo de la incidencia suscitada por la tacha de la documental cursante a los folios “58” al “62” del expediente, propuesta por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 10 de Marzo de 2010, se provee de la siguiente manera:

      Primero:

      De las pruebas promovida por la parte demandante:

      (a través de escrito consignado 143 al 148 del expediente)

      Primero: Se admite la prueba de cotejo promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente.

      Para tales fines deberá tomarse, como referencia indubitada, el instrumento poder que corre inserto a los folios “46” y “47”, no así el instrumento “…debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Tres (03) de Enero del 2000, quedando inserto bajo el 43, Tomo: 103-A.”. toda vez que dicho documento se encuentra fuera del proceso, mientras que consta en autos un documento aceptado por las partes como indubitado, vale decir, el instrumento poder que corre inserto a los folios “46” y “47”, razón por la cual se niega el pedimento efectuado a los fines de “…que el experto designado por el Tribunal se trasladé al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual se encuentra ubicado en el Edificio Ariza piso 7, a fin de practicar prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano A.S.D.G., el cual aparece en el Registro de Comercio de la empresa HYUNVAL, C.A...”.

      Segundo: Se admite la inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se fija el segundo (2do.) día hábil siguiente a este, a las 8:20 a.m. para que tenga lugar la evacuación de dicho acto que será anunciado en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en el entendido que la incomparecencia de la parte promovente a la referida oportunidad acarrearía la consecuencia jurídica establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Tercero: Se omite la prueba de cotejo promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, toda vez que en relación al desconocimiento efectuado por la parte de demandada de los documentos referidos en dicho capítulo y a la prueba de cotejo promovida por la parte actora sobre los mismos, ya que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010 se instruyó en relación con la referida incidencia.

      Cuarto: En relación a los planteamientos efectuados por la parte promovente en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se advierte que la valoración de dichos documentos se efectuará al momento de dictar sentencia definitiva de primera instancia.

      Segundo:

      De las pruebas promovida por la parte demandada (a través de actuaciones consignadas a los folios 150 y 158 del expediente):

      Único: Se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente.

      Para tales fines deberá tomarse, como referencia indubitada, el instrumento poder que corre inserto a los folios “46” y “47”, no así los recaudos consignados junto con el referido escrito de promoción de pruebas e insertos a los folios 151 al 156 del expediente, toda vez que dicho documento se encuentra fuera del proceso, toda vez que dicho documento se encuentra fuera del proceso, mientras que consta en autos un documento aceptado por las partes como indubitado, vale decir, el instrumento poder que corre inserto a los folios “46” y “47”.

      Tercero:

      De la experticia promovida por las partes:

      A los fines de la realización de la experticia promovida por las partes y en ejercicio de la atribución que confiere a este órgano jurisdiccional el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa como experto a la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.328, quien deberá comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifiesta su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

      La referida experticia tendrá por objeto precisar la autoría de la firma que aparece suscrita en el documento que ríela a los folios “58” al “62”, tomando como referencia indubitada el instrumento poder señalado por la parte actora en la audiencia de juicio y que corre inserto a los folios “46” y “47”.

      Se advierte a la parte demandada deberá asumir los costos y honorarios profesionales que se causen con motivo de la prueba de experticia en referencia, toda vez que a través de diligencia inserta al folio “158”, manifestó su intención de asumir los honorarios profesionales del experto privado que se designare para la realización de la prueba de cotejo promovida.

      Cuarto:

      De la audiencia de juicio:

      Se advierte a las partes que la reanudación de la audiencia de juicio se pautará, mediante auto, una vez que conste en autos el resultado del informe pericial efectuado con motivo de la prueba de cotejo promovida por las partes.

      (…/…)”

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Folio 164, en fecha 17 de marzo de 2010, el juzgado a quo, libra boletas de notificación a las ciudadanas A.C. y L.M., expertas designadas por el Tribunal.

      Folios 170 y 171, actas de fecha 07 de abril de 2010, levantadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual las expertas designadas, aceptan el cargo para el cual fueron designadas y prestan el juramento de Ley. Igualmente, en dicha oportunidad reciben las documentales que serán sometidas a la prueba de cotejo. Dichas actas son del siguiente tenor:

      Folio 170:

      En el día de hoy, siete (07) de abril de 2010, a las 12:30 p.m., comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.450.723, inscrita ante la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo el Nº C-32, en su condición de experta designada para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, quien expone: “aceptó el cargo para el cual fui designada.” Acto seguido, la experta designada prestó su juramento ante el juez de la causa y declaró: “Juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fui designada. Igualmente, solicito se me conceda un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de la consignación del referido informe pericial”. Finalmente, el Tribunal concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de la consignación del informe pericial y advierte al experto que deberá comparecer personalmente en la oportunidad de reanudación de la audiencia de juicio en la presente causa para rendir su informe oral. Es todo. Se leyó y conformes firman:…

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Folio 171:

      (…/…)

      En el día de hoy, siete (07) de abril de 2010, a las 12:30 p.m., comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.328, venezolana, mayor de edad, inscrita ante la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo el Nº AVGG-132, en su condición de experta designada para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, quien expone: “aceptó el cargo para el cual fui designada.” Acto seguido, la experta designada prestó su juramento ante el juez de la causa y declaró: “Juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fui designada. Igualmente, solicito se me conceda un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de la consignación del referido informe pericial”. Finalmente, el Tribunal concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de la consignación del informe pericial y advierte al experto que deberá comparecer personalmente en la oportunidad de reanudación de la audiencia de juicio en la presente causa para rendir su informe oral. Es todo. Se leyó y conformes firman:…

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Folios 182, diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual la experta designada ciudadana A.C., consigna resultas de la prueba de experticia, la cual se trascribe parcialmente:

      (…/…)

      EXPOSICION

      Los documentos sobre los cuales versó la experticia en referencia consisten en:

      2.1. DOCUMENTOS INDUBITADOS:

      2.1.1. Fotocopia de un poder especial otorgado por A.S.D.G., en su condición de Presidente de la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A., a los abogados N.G. e I.R., inserto al expediente bajo el folio cuarenta y seis (46). La firma autentica del ciudadano A.S. se aprecia hacia el margen izquierdo del folio, sobre unas huellas dactilares. (Ind. 46).

      2.1.2. Fotocopia de la autenticación del poder anteriormente descrito, ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, el dieciséis de junio de dos mil nueve, inserto al expediente bajo el folio cuarenta y siete 847). La firma que fue señalada como autentica del ciudadano A.S.D.G., se puede ver bajo la leyenda EL (LOS) OTORGANTE (S). (Ind. 47).

      2.2. DOCUMENTOS DUBITADOS:

      2.2.1. Convenio de pago en dólares, foliado en el expediente en estudio bajo el foiio sesenta y tres (63) y está marcado “B”. La firma desconocida se puede apreciar hacia el margen inferior derecho del folio. (Dub. 63).

      2.2.2. Fotocopia de un cheque numerado 06310466800770846590102, contra la entidad financiera REGIONS, signado con la letra “C”, foliado sesenta y cuatro (64), etiquetado “ALFONSO JOSE SEVERINO”, a la orden de L.A.H.T., por la cantidad de MIL DOLARES ($ 1.000,00) La firma dubitada es única y se encuentra sobre la pauta ad-hoc. (Dub.64)

      2.2.3. C.d.t. dirigida a BANESCO fechada el cuatro (04) de junio de dos mil ocho, en la cual presuntamente se hace constar que el ciudadano H.T., L.A., titular de la cédula de identidad número 10.277.815, prestaba sus servicios para la empresa HYUNVAL, C.A., como piloto, desde el doce (12) de marzo de 2008. La firma a estudiar se encuentra bajo el sello húmedo Hyunval, C.A., entre la leyenda “atentamente” y el nombre “Alfonso Severino Presidente”. Esta marcado este documento con la letra “E” y foliado sesenta y nueve (69).

      (…/…)

      CONCLUSIONES

      Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:

      4.1 Todas las firmas sujetas a estudio corresponde a originales y fotocopias aptas para su peritación, tal y como se explicó en la página 3 del presente Informe Pericial, cuando se citó a Viñals y Puente (2001)

      4.2. Las firmas suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificados en el aparte 2.2. del presente informe pericial, que fueron atribuidas al ciudadano A.S.D.G., titular de la cédula de identidad número 7.009.960, no guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como autenticas del supra mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras.

      (…/…)

      Folios 182, diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual la experta designada ciudadana L.M., consigna resultas de la prueba de experticia, la cual se trascribe parcialmente:

      (…/…)

      EXPOSICION

      Los documentos sobre los cuales se efectúo la experticia en referencia son:

      2.1. DOCUMENTOS INDUBITADOS:

      2.1.1. Fotocopia del poder especial que el ciudadano A.S.D.G., presidente de la Sociedad de Comercio HYUNVAL, C.A., otorga a los abogados en ejercicio N.G. e I.R., para que conjunta o separadamente, ejerza la plena representación de la mencionada sociedad de comercio, inserto al expediente bajo el folio cuarenta y seis (46). La firma señalada como indubitada o autentica del ciudadano supra mencionado, se puede ver el margen inferior izquierdo del folio, sobre sus huellas dactilares. (Ind. 46)

      2.1.2. Fotocopia de la autenticación del poder descrito en el punto anterior, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, de fecha 16 de junio de dos mil nueve, e inserto al expediente bajo el folio cuarenta y siete (47). La firma señalada como autentica de A.S.D.G., se aprecia bajo la leyenda EL (LOS) OTORGANTE (S), margen inferior derecho del folio. (Ind. 147).

      2.2. DOCUMENTOS DUBITADOS:

      2.2.1. Contrato de trabajo celebrado entre Hyunval, C.A., representada por el ciudadano A.S.D.G. por una parte y por la otra, L.A.H.T., inserto al expediente bajo los folios cincuenta y ocho al sesenta y uno (58-61). La firma desconocida de este documento atribuida a A.S.D.G. se localiza en el folio sesenta y uno bajo la leyenda Por LA COMPAÑÍA. (Dub.61)

      2.2.2. Autenticación del documento supra descrito, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 7 de abril de 2008, e inserto al expediente en estudio bajo el folio 62. La firma a analizar se localiza debajo de la leyenda “EL (LOS) OTORGANTE (S)”, siendo la primera de arriba hacia abajo. (Dub. 62).

      (…/…)

      4. CONCLUSIONES

      Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, se puede concluir:

      4.1. Las firmas suscritas a los documentos dubitados, debidamente especificados en el aparte 2.2. del presente informe pericial, que fueron atribuidas al ciudadano A.S.D.G., titular de la cédula de identidad número 7.009.960, no guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como autenticas del supra mencionado ciudadano, lo cual indica que no han sido elaboradas por la misma mano actora.

      (…/…)

      Folios 203 al 205, acta levantada por el a quo, de fecha 30 de abril de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

      (…/…)

      Por cuanto el día de ayer vencieron los quince (15) días hábiles articulados mediante actuaciones de fecha 07 de abril de 2010, a los fines de la consignación de los informes periciales instruidos en la presente causa, los cuales aparecen a los folios “182” al “202” y “204” al “224”, se pauta para el 04 de mayo de 2010, a las 10:30 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la reanudación de la audiencia de juicio, acto en el que la experta A.C. rendirá su informe oral conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de las incidencia suscitada por el desconocimiento de documentos.

      De igual modo, en el referido acto se producirá la evacuación de las pruebas promovidas con motivo de la articulación incidental de tacha de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Folio 229, acta levantada por el a quo, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual las expertas comparecieron a rendir la declaración respecto al informe pericial presentado, el cual es del siguiente tenor:

      (…/…)

      En el día de hoy, cuatro (04) de Mayo de 2010, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Accidental D.A. y del Alguacil P.B., a los fines de que tenga lugar la reanudación de la audiencia en la causa GP02-L-2009-903 y la evacuación de las pruebas relacionadas con la incidencia suscitada en la causa seguida por el ciudadano L.A.H.T. contra la empresa HYUNVAL, C.A.

      Siendo las 10:30 a.m., se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes las abogadas M.C.B. y A.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.032 y 77.487, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.

      Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

      Siendo las 10:50 a.m. se da inicio al acto y el juez reglamenta la evacuación de la experticia practicada con ocasión de la incidencia suscitada por el desconocimiento de documentos propuesto por la parte demandada. Para tales fines se ordenó la comparecencia de la ciudadana A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.450.723, en su condición de experto, quien presentó su informe pericial. La ciudadana A.C.F. rindió su informe oral y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y por el juez.

      Acto seguido, el juez reglamenta la evacuación de las pruebas admitidas con motivo de la tacha de documentos formulada por la parte demandada. Para tales fines se ordenó la comparecencia de la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° 4.874.328, en su condición de experto, quien presentó su informe pericial. La ciudadana A.C.F. rindió su informe oral y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y por el juez. De igual modo se advirtió sobre el desistimiento de la parte demandante respecto de la inspección promovida con motivo del referido trámite incidental de tacha.

      Luego de concluido el debate probatorio, las partes presentaron sus conclusiones.

      Acto seguido, se advirtió a las partes que dada la complejidad del asunto y por cuanto debe cumplirse el horario establecido en la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como medida temporal adoptada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, se difiere el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo de primera instancia para el quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 08: 30 a.m.

      Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Johnney Mendoza. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en el que se ha reproducido la audiencia.

      Se declara terminada la habilitación del despacho efectuada a los solos fines de la conclusión del presente acto, siendo la01:25 p.m., conforme lo autoriza la Resolución 2010-0001 de fecha 14 de Enero de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Se leyó y conformes firman.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      Folio 233, acta levantada por el a quo, de fecha 11 de mayo de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

      (…/…)

      En el día de hoy, once (11) de Mayo de 2010, se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del Secretario Accidental D.A. y del Alguacil R.V., a los fines de que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo en la causa GP02-L-2009-903 seguida por el ciudadano L.A.H.T. contra la empresa HYUNVAL, C.A.

      Siendo las 8:30 a.m., se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentra presente la abogada M.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

      Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

      Siendo las 8:30 a.m. se da inicio al acto y el juez procedió a dictar el dispositivo de la sentencia en forma oral, cuya dispositiva es del siguiente tenor: En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: CON LUGAR la tacha de documento propuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.H.T. contra la empresa HYUNVAL, C.A.

      Se advierte a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual, por cuanto al momento de dicho acto no había técnico audiovisual disponible en virtud que en el día de hoy según el cronograma de audiencias llevado por este Circuito Laboral le corresponden a los Juzgados Superiores del Trabajo celebrar sus audiencias.

      Se declara concluido el acto, siendo las 8:40 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.

      (…/…)

      (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

      V

      Consideraciones para Decidir

      Como punto previo debe esta Juzgadora destacar que en virtud de que se apela de las resultas de la tacha de un documento tenido legalmente por reconocido, en fecha 12 de julio de 2010, se libro oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándole sus buenos oficios a los fines de la designación de un fiscal, que compareciera como parte de buena fe a éste Tribunal el día 02 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación, acuse de recibo de esta comunicación que riela al folio 261 del expediente, sin embargo, no compareció a la mencionada audiencia la representación del Ministerio Público.

      De acuerdo a lo expresado por la parte actora el recurso ejercido versa sobre la valoración dada por el juez a quo a la experticia consignada por las expertos designadas con ocasión a la tacha de falsedad del contrato de trabajo a tiempo determinado y al desconocimiento de a) Convenio de Pago en dólares, b) copia de cheque girado contra el Banco “Regions” y c) C.d.t., todas estas documentales promovidas oportunamente por la parte demandante.

      En consecuencia, esta Juzgadora estima procedente efectuar las siguientes consideraciones:

  16. Del contenido del documento tachado de falsedad por la parte accionada.

    Es tachado de falsedad en la presente causa, el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El contrato tachado de falsedad es un “contrato de trabajo a tiempo determinado”, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2008, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho bajo el Nro. 32, Tomo 71.

    En el ámbito laboral, el Contrato a Tiempo Determinado, se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la mencionada norma se prevén ciertos requisitos a los efectos de que los mismos tengan validez legal, estos son:

    1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes.

      “Entre HYUNVAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 03 de enero del año 2000, quedando anotada bajo el N°43, Tomo 103-A, representada en este acto por, venezolano, A.S.D.G. mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.009.960, debidamente autorizado por la cláusula DECIMA QUINTA del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa y que en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada “LA COMPAÑÍA”, por una parte y por la otra; L.A.H.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-10.277.815, Piloto de Avión Comercial y que en lo sucesivo y solo a los efectos del presente contrato denominado “EL TRABAJADOR”…”

    2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible:

      En relación a este requisito el referido contrato en la Cláusula Primera establece que el trabajador prestara sus servicios como “Piloto de Avión en Condición de Comandante de Aeronave”.

    3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

      En la Cláusula Tercera se establece que el Contrato tendrá una duración de dos (02) años y seis (06) meses, entrando en vigencia el 06 de marzo de 2008.

    4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

      Respecto a este particular en la Cláusula Cuarta se establece como base 20 horas de vuelo al mes, sean voladas o no.

    5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

      En la Cláusula Segunda se establece el esquema de la jornada de trabajo, siendo que el trabajador debe estar a disposición exclusiva de la Compañía las 24 horas del día.

    6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

      Respecto a este particular en la Cláusula Cuarta se establece como salario Bs. 12.000.000,00 mensuales, pagaderos en alícuotas quincenales. El lugar de pago establecido fue el domicilio de la compañía o en el lugar donde esta lo determinase.

    7. El lugar donde deba prestarse el servicio;

      Según lo cual el trabajador deberá efectuar vuelos nacionales como internacionales –Cláusula Segunda-

    8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

      De acuerdo a esto se estableció: en la Cláusula Quinta el beneficio de las vacaciones y bono vacacional, en 15 días y 1 mes, respectivamente. Por concepto de utilidades el pago de 3 meses de salario. En la Cláusula Sexta la forma de pago del concepto de viáticos; en la Cláusula Séptima el pago de los beneficios correspondientes a dotación de uniformes, contratación de póliza de seguro, pago de simulador y gastos por entrenamiento, pago de gastos por licencia y renovación de licencias o certificados médicos y bonificación especial por uso de Licencia a los Estados Unidos de Norte América.

      De lo antes expuesto esta juzgadora establece que el contenido del “Contrato a Tiempo Determinado” cumple con los extremos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

  17. Del Procedimiento tramitado por él a quo con ocasión a la incidencia de tacha.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones trascritas levantadas por el a quo, considera oportuno esta Juzgadora apuntar que la doctrina patria, ha sostenido en términos generales que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos; y, en consecuencia, se ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo; e igualmente lo es, cuando a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones.

    Efectúa esta juzgadora tal observación al revisar las actuaciones procesales del a quo, así como también al repasar las normas insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan lo inherente a la prueba de experticia, en tanto regulan la prueba de cotejo, la obligación del Juez de designar un experto, de la práctica de la prueba de experticia y de la comparecencia de estos en la audiencia de juicio. Así las cosas se citan:

    Del Título VI, referido a las Pruebas, Capitulo V, que trata lo inherente al Reconocimiento del Instrumento Privado, se establece en los artículos 91 y 95 eiusdem que:

    Articulo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Del citado titulo, Capítulo VI, que desarrolla lo atinente a la Prueba de Experticia, se establece en el artículo 97 lo siguiente:

    Articulo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En el Titulo VII, relativo al Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, en el Capitulo IV, referido al Procedimiento de Juicio, se instaura:

    “Articulo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como desacato a las ordenes del Tribunal, sancionándosele con una multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.) “

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Igualmente, el artículo 1381 del Código Civil establece la tacha de los instrumentos privados en los siguientes casos:

    “Articulo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    En estas causales no podrá alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    Dicho artículo es aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el l artículo 86 eiusdem que establece el “Reconocimiento del Instrumento Privado”, en los siguientes términos:

    Articulo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    (Negrilla del Tribunal)

    Es decir, que en el proceso laboral los medios de ataque del Instrumento Privado proceden en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por las causas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

    Observa quien decide que la impugnación de las documentales: Convenio de Pago en dólares, copia de cheque girado contra el Banco Regions y C.d.T. (folios 63, 64 y 69), se efectúo de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, mientras que, en la tacha de falsedad de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, debe subsumirse a las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Ahora bien, la parte accionada invoca como fundamento de la tacha en la audiencia de juicio, las causales previstas en los numerales 2 y 3 del citado artículo; siendo que, la parte actora para hacerlos valer promueve la experticia de cotejo.

    En las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -respecto de la prueba de experticia-, se extrae que por mandato del legislador, los expertos que hubieren practicado alguna experticia en el proceso laboral, deben comparecer obligatoriamente a la audiencia de juicio, oportunidad procesal para ello, con la finalidad de rendir declaración sobre las resultas de la experticia que les fue encomendada, precisamente por los conocimientos técnicos empleados, ofreciendo de esta manera la oportunidad que tienen las partes para ejercer el control sobre este medio probatorio; sin dejar a un lado que la labor del experto coadyuva con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos a examinar situaciones, en las cuales los mismos sean necesarios, máxime cuando sus resultas -en caso de ser valoradas por el juez que decide, según el caso-, son necesarias a efectos de decidir el fondo de la controversia ventilada en ese proceso.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que el a quo desarrolló de manera legal la incidencia de tacha, además de que la experta designada con ocasión a la misma ciudadana L.M., cumplió cabalmente con la labor que le fuera encomendada.

    Igualmente, la experta ciudadana A.C., cumplió cabalmente con la labor que le fuera encomendada, con ocasión a la impugnación de las documentales.

    Observa quien decide que la parte actora recurrente fundamenta su apelación sobre el alegato de que las expertas al declarar que la firma tachada no pertenece a quien se le opone, es decir, al ciudadano A.S.D.G., no hacen mención a la persona a la cual debe atribuírsele esa firma dubitada, es decir, que no establecen la autoría de la firma.

    En este sentido, para quien decide resulta oportuno destacar que la prueba de cotejo consiste en tomar una firma dubitada (cuya autoría se pretende demostrar) y una firma indubitada (una firma de la que se tiene plena certeza en su autoría), siendo que ambas se le oponen a la misma persona determinada e individualizada; es decir, consiste en establecer o determinar si la firma dubitada es igual a la firma indubitada o no; por lo que mal puede pretenderse, como lo alega la recurrente, que mediante el coteja se pueda individualizar la firma con relación al sujeto o a la persona que verdaderamente la estampo.

    En el presente caso, se promueve un contrato de trabajo suscrito entre el actor (quien lo opone) y el representante legal de la demandada (a quien se le opone en su firma), siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionada desconoce la firma como la de su mandante. Sometidas a cotejo ambas firmas, la experticia debidamente sustanciada, arroja como resultado que la firma dubitada (la que se opone y se rechaza) no se corresponde en su autoría a la de la persona que la desconoce, lo cual es el fin del cotejo. Y así se establece.

    En cuanto a que las expertas no se trasladaron al Registro Mercantil, para tomar las muestras de la firma indubitada, es de destacar que tal actuación fue reglamentada de esa manera por él a quo mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, en la oportunidad de la promoción de las pruebas de las partes con ocasión a la incidencia de tacha, sin que la parte actora hubiere hecho objeción al respecto; por lo tanto, se desecha tal alegato. Y así se establece.

    Con relación a lo esgrimido por la actora recurrente en la audiencia de apelación en cuanto a que las firmas señaladas como dubitadas son autoría del hijo del representante legal de la empresa accionada ciudadano A.S.D.G., observa esta juzgadora que tal afirmación constituye un hecho nuevo, no alegado en el libelo de la demanda, ni discutido en la audiencia de juicio, destacándose la circunstancia de que el contrato de trabajo atacado es traído al proceso por la misma parte actora como prueba fundamental de su pretensión, por lo que mal podría, según tal afirmación, oponérselo a quien no lo suscribió ni es parte en el presente proceso. Y así se establece.

    Como corolario de lo anterior, se confirma la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad del contrato de trabajo cursante a los folios 58 al 62 y por ende, se desecha. Y así se establece.

    Con relación al desconocimiento de Cheque marcado con la letra “C”, identificado con el Nro. 06310466800770846590102, a nombre de L.H., C.d.T. de fecha 04 de junio de 2008, marcada con la letra “E” y Contrato de entrenamiento de simulador marcado con la letra “G” , los mismos se desechan dado que el cotejo de los mismos arrojo como resultado que la firmas dubitadas no coinciden con las firmas de los documentos indubitados. Y así se establece.

    De lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar sin lugar y confirmar la recurrida. Y así se decide.

    Por cuanto los conceptos y cantidades condenadas no fueron objeto de apelación, las mismas quedan confirmadas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.H.T. contra la sociedad de comercio HYUNVAL, C.A. Se ordena a la accionada a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Salarios dejados de percibir Bs. 34.000,00 discriminados:

- Julio de 2008: Bs. 12.000,00

- Agosto de 2008: 12.000,00

- Septiembre de 2008: 10.000,00

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la accionada a pagar al actor los intereses moratorios que resulten de los importes salariales liquidados en el presente fallo y que corresponden al actor por la prestación de sus servicios periodo comprendido desde el mes de julio al 25 de septiembre de 2008.

Los intereses moratorios a los cuales se hacen referencia deberán ser calculados desde las fechas que se indican a continuación:

- Desde el 1º de agosto de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de julio de 2008, esto es, Bs.F. 12.000,00;

- Desde el 1º de septiembre de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de agosto de 2008, esto es, Bs.F. 12.000,00

- Desde el 26 de septiembre de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de septiembre de 2008, esto es, Bs.F. 10.000,00

Los cuales deberán liquidarse hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez de la ejecución deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de los importes salariales liquidados que corresponden al actor por la prestación de sus servicios en el periodo comprendido entre el mes de julio al 25 de septiembre de 2008.

La referida corrección monetaria deberá efectuarse desde las fechas que se indican a continuación:

- Desde el 1º de agosto de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de julio de 2008, esto es, Bs.F. 12.000,00;

- Desde el 1º de septiembre de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de agosto de 2008, esto es, Bs.F. 12.000,00

- Desde el 26 de septiembre de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de septiembre de 2008, esto es, Bs.F. 10.000,00

La corrección monetaria deberá calcularse hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. A los fines del calculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal, al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Prestación de Antigüedad: Bs. 6.366,67.

Se condena a la parte accionada al pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de tales intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena a la parte accionada a pagar a la parte actora, los intereses de mora calculados sobre Bs. 6.366,67, suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de septiembre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.F. 6.366,67, suma que representa la prestación de antigüedad, así como lo que resulte por concepto de interés sobre la referida antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que no de no procederse al cumplimiento voluntario del fallo, deberá aplicarse lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo. A los fines del calculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.400,00.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.F. 4.400,00 suma que representa lo liquidado por estos conceptos.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde que se produjo la notificación de la parte demandada (esto es, 28 de mayo de 2009, exclusive) hasta la fecha que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.000,00.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.F.3.000,00 suma que representa lo liquidado por este concepto.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde que se produjo la notificación de la parte demandada (esto es, 28 de mayo de 2009, exclusive) hasta la fecha que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.466,40.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.F.25.466,40 suma que representa lo liquidado por este concepto.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde que se produjo la notificación de la parte demandada (esto es, 28 de mayo de 2009, exclusive) hasta la fecha que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000186

Sentencia No. PJ0142010000127

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