Sentencia nº 1214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales e indemnización por incumplimiento de contrato, instaurado por el ciudadano L.A.H.T., representado judicialmente por los abogados M.B. y A.C.S., contra la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., representada en juicio por los abogados N.G. e I.R.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de ese mismo año, que declaró con lugar la tacha de documento propuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 16 de septiembre de 2010. En virtud de lo cual, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala, donde fue recibido el 28 de septiembre de ese mismo año. El recurrente consignó oportunamente escrito de formalización, y no hubo impugnación.

El 5 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el fallo actual.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 25 de octubre de ese mismo año, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión de forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley, concretamente por haber negado la aplicación de las normas contenidas en los artículos 9, 71 y 156 eiusdem.

En ese orden, sostiene quien recurre lo siguiente:

(Omissis) En el caso de autos la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio tachó de falso el contrato de trabajo celebrado entre [la empresa demandada y el actor] (…) por tratarse de un documento autenticado. En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha la parte demandada promovió experticia, la cual tenía por objeto precisar la autoría de la firma que aparece suscrita en el documento que riela a los folios 58 al 62, tomando como referencia indubitada el instrumento poder otorgado por la parte demandada a sus apoderados (…) folio 46 y 47. La experta designada consignó su informe pericial. Ahora bien, en la oportunidad de su comparecencia a la audiencia a rendir su informe en forma oral en el Tribunal de juicio, se hicieron una serie de objeciones a la experticia y se impugnó la misma, por cuanto entre otras se le señalaba a la experta ¿cómo se había efectuado la experticia con fotocopia del poder? (…) el mismo Juez de juicio (…) le formula una pregunta aduciendo que si de haberse practicado sobre la original su conclusión hubiera sido otra.

De una manera responsable la experta fue precisa y clara alegando que eso no lo podía responder, pues necesariamente tenía que hacerse sobre el original y que ciertamente la fotocopia presenta fallas y además pierde intensidad en cuanto a resultado. Es decir, Ciudadanos Magistrados que esa experticia lejos de esclarecer la verdad, creó dudas, sobre a quién debe atribuírsele la firma, por lo se (sic) le solicitó tanto al Juez de juicio (…) como al Superior, ordenara la evacuación de otra prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad (…) negando ambos jueces su aplicación.

(…) En consecuencia, esta infracción por parte de la recurrida afecta considerablemente el fallo, ya que decide sobre la base de una experticia que presenta dudas, aunado a la circunstancia de que ambos documentos debitado (sic) e indubitado fueron firmados ante el mismo Funcionario, de donde surge la interrogante ¿De tomar como auténtica la firma del poder, igual fe pública le merece el contrato? Así mismo, ¿entonces cuál es la firma falsificada la del poder o la del contrato? Estas interrogantes se le hicieron a la experta y ella manifestó que no podía igualmente responder. Por lo tanto de haber aplicado ambos Jueces y más aún el Superior tales normativas el dispositivo del fallo hubiese sido otro. Resultando esta prueba fundamental para mi representado (…).

Para decidir, esta Sala observa:

Plantea la parte demandante en su escrito recursivo que el hecho de haberse evacuado el cotejo teniendo como objeto un documento indubitado –instrumento poder de la demandada– el cual aparece en autos reflejado como un soporte en fotocopia simple, lejos de esclarecer la autenticidad o no de la firma del documento tachado, generó dudas sobre la autoría de dicha rúbrica.

Por su parte la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 2010, conociendo de la apelación ejercida por el actor –orientada a atacar el establecimiento de los medios probatorios del proceso, específicamente de las tachas–, declaró sin lugar dicha actividad recursiva. La juzgadora de alzada consideró lo siguiente:

(Omissis) Como punto previo debe esta Juzgadora destacar que en virtud de que se apela de las resultas de la tacha de un documento tenido legalmente por reconocido, en fecha 12 de julio de 2010, se libró oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción (…), solicitándole (…) la designación de un fiscal, que compareciera como parte de buena fe a este Tribunal el día 02 de agosto de 2010, (…) fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia de apelación (…) sin embargo, no compareció (…).

De acuerdo a lo expresado por la parte actora el recurso ejercido versa sobre la valoración dada por el juez a quo a la experticia consignada por las expertos designadas con ocasión a la tacha de falsedad del contrato de trabajo a tiempo determinado y al desconocimiento de a) Convenio de Pago en dólares, b) copia de cheque girado contra el Banco “Regions” y c) Constancia de trabajo, todas estas documentales promovidas oportunamente por la parte demandante (…).

De seguidas, la juzgadora evaluó el cumplimiento de cada uno de los extremos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a los requisitos para la validez del contrato tachado; así como de los presupuestos normativos que tuteló el a quo en el trámite de la impugnación de las documentales: “Convenio de Pago en dólares”, copia de cheque y constancia de trabajo. Considera que dicho juzgador realizó su labor valorativa de las pruebas y sus resultas con total apego al derecho. Asimismo, en su opinión, las experticias fueron debidamente sustanciadas, desestimando los alegatos de la parte actora recurrente, quien manifiesta que las mismas, al declarar que la firma tachada no correspondía a quien se le opone –ciudadano A.S.D.G.– no hicieron mención de la persona a la que debería atribuírsele la rúbrica, ello en virtud de que la denuncia no es compatible con la función del mecanismo procesal de tacha.

Así pues, el juzgado superior declaró sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión del a quo, y condenando a la demandada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 34.000,00 más lo correspondiente por intereses moratorios y corrección monetaria.

Ahora bien, al haberse instrumentalizado el cotejo, en la incidencia de tacha, a partir de un documento indubitado en copia no autenticada, que cursa en el expediente en copia simple, es por lo que, como efectivamente lo denuncia la parte recurrente, evidencia esta Sala la existencia en el caso concreto de dudas razonables en el proceso de formación de dicha prueba, que alteran el establecimiento de la misma, de tal manera, que conforme a la declaración de la propia experta designada al efecto, al ser interrogada en la audiencia de juicio, abrió la posibilidad de que si se hubiese efectuado el cotejo a partir del documento indubitado en original, su conclusión pudiere ser otra.

Determinado lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 9: Cuando hubiere duda a cerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Las normas traídas a colación compelen al juez laboral venezolano, no solo a favorecer la postura procesal del trabajador en caso de dudas razonables en el proceso de valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes, sino también a buscar la verdad última.

En consecuencia, a todas luces existen dudas en torno a la instrumentalización del cotejo, ya que el mismo se efectuó con un soporte en copia simple, que no genera la certeza del carácter indubitado del documento sobre el que recayó el mismo, y por tanto, no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada como falsa.

Es por ello que la Sala, habiendo detectado un vicio de forma capaz de excitar su potestad protectora y activar las atribuciones inmanentes al recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –referido al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, de que versa la norma del artículo 168, ordinal 1° de la ley adjetiva laboral–, evidenciado concretamente en deficiencias en el establecimiento de la prueba de cotejo en la tacha –evacuada por el juez de juicio y confirmada por la alzada– solicitada en forma incidental por la empresa demandada, contra la prueba documental promovida por el actor, constante de contrato de trabajo por dos años y seis meses con dicha sociedad mercantil, por presunta falsedad de la firma de su representante, el ciudadano A.S.D.G.; declara con lugar el actual recurso, ello, extremando sus funciones jurisdiccionales.

Por tanto, la Sala considera innecesario el examen del resto de las denuncias contenidas en el escrito recursivo, por resultar inoficioso, y anula el fallo impugnado. Así se decide.

De modo que, se ordena reponer la causa al estado de materializar el cotejo con el documento original del instrumento poder de la demandada, o al menos agregar al expediente dicho soporte en copia certificada.

Por otra parte, se ordena al juez de juicio del trabajo competente notificar a la empresa demandada sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., identificada en autos, y emplazar al ciudadano A.S.D.G., su representante, igualmente identificado en el expediente, a los efectos de que comparezca a plasmar su rúbrica ante el tribunal, para ser cotejada ésta con la del documento tachado. De no comparecer el mismo en la oportunidad debida, se asumirá el reconocimiento del documento, conforme al artículo 90 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 9 de agosto de 2010; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia referida; 3°) SE ORDENA la notificación de la demandada y el emplazamiento del ciudadano A.S.D.G., para que comparezca al tribunal a plasmar su firma; 4°) SE ORDENA la incorporación al expediente del original, o al menos copia autenticada del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil HYUNVAL, C.A., que funge como documento indubitado; y 5°) SE ORDENA reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo competente designe nuevo perito, se realice nuevamente el cotejo de la tacha y decida el mérito de la controversia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2010-001229

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.A.H.T., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor y parcialmente con lugar la demanda. Asimismo, se acordó reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo competente, designe un perito a los efectos de evacuar nuevamente la prueba de experticia para decidir el mérito de la incidencia de tacha.

En este sentido, se observa que la sentencia recurrida, respecto a la incidencia de tacha incoada por la parte demandada, contra el documento autenticado contentivo del contrato de trabajo presuntamente celebrado entre las partes, estableció lo siguiente:

En las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -respecto de la prueba de experticia-, se extrae que por mandato del legislador, los expertos que hubieren practicado alguna experticia en el proceso laboral, deben comparecer obligatoriamente a la audiencia de juicio, oportunidad procesal para ello, con la finalidad de rendir declaración sobre las resultas de la experticia que les fue encomendada, precisamente por los conocimientos técnicos empleados, ofreciendo de esta manera la oportunidad que tienen las partes para ejercer el control sobre este medio probatorio; sin dejar a un lado que la labor del experto coadyuva con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos a examinar situaciones, en las cuales los mismos sean necesarios, máxime cuando sus resultas -en caso de ser valoradas por el juez que decide, según el caso-, son necesarias a efectos de decidir el fondo de la controversia ventilada en ese proceso.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el a quo desarrolló de manera legal la incidencia de tacha, además de que la experta designada con ocasión a la misma ciudadana L.M., cumplió cabalmente con la labor que le fuera encomendada.

Igualmente, la experta ciudadana A.C., cumplió cabalmente con la labor que le fuera encomendada, con ocasión a la impugnación de las documentales.

Observa quien decide que la parte actora recurrente fundamenta su apelación sobre el alegato de que las expertas al declarar que la firma tachada no pertenece a quien se le opone, es decir, al ciudadano A.S.D.G., no hacen mención a la persona a la cual debe atribuírsele esa firma dubitada, es decir, que no establecen la autoría de la firma.

En este sentido, para quien decide resulta oportuno destacar que la prueba de cotejo consiste en tomar una firma dubitada (cuya autoría se pretende demostrar) y una firma indubitada (una firma de la que se tiene plena certeza en su autoría), siendo que ambas se le oponen a la misma persona determinada e individualizada; es decir, consiste en establecer o determinar si la firma dubitada es igual a la firma indubitada o no; por lo que mal puede pretenderse, como lo alega la recurrente, que mediante el coteja se pueda individualizar la firma con relación al sujeto o a la persona que verdaderamente la estampo.

En el presente caso, se promueve un contrato de trabajo suscrito entre el actor (quien lo opone) y el representante legal de la demandada (a quien se le opone en su firma), siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionada desconoce la firma como la de su mandante. Sometidas a cotejo ambas firmas, la experticia debidamente sustanciada, arroja como resultado que la firma dubitada (la que se opone y se rechaza) no se corresponde en su autoría a la de la persona que la desconoce, lo cual es el fin del cotejo. Y así se establece.

En cuanto a que las expertas no se trasladaron al Registro Mercantil, para tomar las muestras de la firma indubitada, es de destacar que tal actuación fue reglamentada de esa manera por él a quo mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, en la oportunidad de la promoción de las pruebas de las partes con ocasión a la incidencia de tacha, sin que la parte actora hubiere hecho objeción al respecto; por lo tanto, se desecha tal alegato. Y así se establece.

Con relación a lo esgrimido por la actora recurrente en la audiencia de apelación en cuanto a que las firmas señaladas como dubitadas son autoría del hijo del representante legal de la empresa accionada ciudadano A.S.D.G., observa esta juzgadora que tal afirmación constituye un hecho nuevo, no alegado en el libelo de la demanda, ni discutido en la audiencia de juicio, destacándose la circunstancia de que el contrato de trabajo atacado es traído al proceso por la misma parte actora como prueba fundamental de su pretensión, por lo que mal podría, según tal afirmación, oponérselo a quien no lo suscribió ni es parte en el presente proceso. Y así se establece.

Como corolario de lo anterior, se confirma la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad del contrato de trabajo cursante a los folios 58 al 62 y por ende, se desecha. Y así se establece.

De lo anteriormente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que la incidencia de tacha de falsedad del instrumento contentivo del contrato de trabajo presuntamente suscrito por las partes, fue tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se observare irregularidades en el procedimiento que justifiquen una reposición de la causa. En efecto, se observa que tampoco el hecho de que no resulte confiable la experticia realizada, según el criterio de los jueces, sería causa suficiente para ordenar la reposición de la causa al estado de evacuarse nuevamente esta prueba, ya que el juzgador es libre en la apreciación de la misma, como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

En consecuencia, si la mayoría sentenciadora consideraba que el resultado de la experticia no era confiable, por no haberse realizado con base en un documento indubitado original, sino que se utilizó una copia fotostática, ha debido sentenciar el mérito de la causa –tanto de la incidencia de tacha como de lo principal- ateniéndose al cúmulo probatorio consignado en autos y eventualmente desechando el valor probatorio de la experticia en cuestión, mas no ordenar la reposición de la causa, ya que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la reposición es una solución que sólo debe adoptarse excepcionalmente en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para restablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los jueces deben evitar las reposiciones que no sean absolutamente necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y deben resolver sobre el mérito del asunto con carácter preferente, tal como lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a esta Sala de Casación Social.

En este sentido, en sentencia N° 880 del 25 de mayo de 2006 esta Sala estableció lo siguiente:

De lo precedentemente transcrito, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada en lugar de decidir la causa con lo alegado y probado en autos –deber del juez en el proceso laboral- decretó una reposición inútil e improcedente de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia librara despacho saneador, notificara nuevamente las empresas co-demandadas y fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , con fundamento en una supuesta vulneración del debido proceso desde la audiencia preliminar hasta la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución no dejó constancia de la incomparecencia de las empresas Awa Seguridad, C.A. y Awa Seguridad, Turismo, C.A., ni aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al hecho de que dichas empresas no estuvieron debidamente representadas en juicio, y al ser condenadas las tres (3) empresas co-demandas solidariamente, sin evidencia en autos de que las mismas hubieran cumplido los extremos legales y jurisprudenciales relativos a la unidad económica.

Con tal proceder el sentenciador de alzada, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el caso de autos. Por tanto, el juez superior al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, notificar nuevamente a las empresas co-demandadas y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión al trabajador accionante.

En conclusión, quien suscribe este voto salvado considera que la Sala al declarar con lugar el recurso de casación, debió resolver sobre el fondo del asunto –tanto respecto de la incidencia de tacha como sobre lo principal- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no ordenar la reposición de la causa en los términos expuestos por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada disidente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-001229

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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