Decisión nº 219-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de agosto de 2005

195° y 146°

DECISION N° 219-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. S.M.R. .

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima, actuando en su carácter de defensora de los imputados L.E.A.A. y A.A.S.R., en contra de la decisión N° 859-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 03 de Junio de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de sus defendidos, en la causa llevada bajo el N 11C-2017-05; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O.M.. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional Juez Dr. J.R.R. y que por reasignación le corresponde conocer a la Juez Dra. S.M.R. que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 01 de julio de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana R.R.D.O., Defensora Pública Décima actuando en su carácter de defensora de los imputados L.E.A.A. y A.A.S.R., fundamenta su recurso de apelación, en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:

    Manifiesta la apelante que sus defendidos fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y en el acta policial consignada por la mencionada Fiscalía de fecha jueves 02-06-2005, se evidencia según el funcionario actuante, oficial Maikel Medina, credencial N° 0919, C.I N° 15.766.722 que siendo las 4:10 horas de la tarde en servicio de patrullaje en la unidad N° PR-413 y requerido por el denunciante L.O.M., por la iglesia San Alfonso a 200 mts, visualizaron a sus defendidos, logrando la detención de los mismos y el funcionario Maikel Medina instructor, actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les incautó una cartera color negra con cierre mágico con varias pertenencias personales y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) y siendo trasladados junto con la cartera y el dinero, y el denunciante hasta la sede del patrullaje u.d.M. que al llegar al mismo el respectivo denunciante realizó la denuncia.

    Asimismo, expresa la accionante que al realizar la inspección de personas, de ninguna manera se ha demostrado que se le hayan incautado a sus defendidos ningún tipo de armas y que el funcionario fue muy claro al referir que se le incautaron a los mismos la cartera y el dinero; presentando la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público a sus representados por el presunto delito de Robo Agravado, alegando la apelante que ese precepto jurídico no debió haberlo calificado de esa manera al presentar a sus defendidos ante el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, porque de ninguna manera esa acción descrita en el artículo 458 del Código Penal, no puede atribuírseles a sus defendidos, por cuanto los mismos no tenían armas, y al cumplir con el procedimiento de registro 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó ningún tipo de armas, causando esta situación causa un gravamen irreparable a los mismos, por lo que solicita se tomen en cuenta las declaraciones de sus defendidos, rendidas en el acta de presentación de fecha 03-06-05; así como el acta policial realizada por el funcionario Maikel Medina en la cual se comprueba que los imputados L.E.A.A. y A.A.S.R. no tenían armas.

    Por último, expresa la recurrente que según las conductas de sus defendidos, el modo, tiempo, lugar, circunstancias, pruebas e instrumentos incautados (con una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular), que de ninguna manera se adecuan a la situación del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y atribuido por la Fiscalía, y a criterio de la defensa se debe calificar según lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y que los funcionarios actuantes no cumplieron con las reglas para la actuación policial contenidos en el artículo 117 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de nuestra constitución nacional.

    PRUEBAS PROMOVIDAS: La apelante promovió como prueba el Acta policial de fecha 02-06-05 la cual se encuentra agregada a la causa en los folios 33 y 34 del presente asunto.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se admita el presente recurso interpuesto, resuelva la nulidad absoluta prevista en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada por la defensa en el acto de presentación de imputados y sean restablecidos el derecho y las garantías que amparan a sus defendidos de conformidad con los artículos 1,8,9,12,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 1°, 25 y 27 de la Constitución Nacional.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La misma corresponde a la decisión N° 859-05, dictada en fecha 03-06-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, de fecha 03 de Junio de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos L.E.A.A. y A.A.S.R., en la causa llevada bajo el N 11C-2017-05; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O.M., la cual corre inserta a los folios 09 al 13 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez que ha sido revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.R.D.O., Defensora Pública Décima actuando en su carácter de defensora de los imputados L.E.A.A. y A.A.S.R., este Tribunal observa lo siguiente:

    UNICO: La accionante manifiesta que al llevarse a cabo la inspección de personas, no se pudo demostrar que se le hayan incautado a sus defendidos ningún tipo de armas, y que el funcionario que practicó la detención de los mismos fue muy claro al establecer que se le incautaron a los imputados de actas la cartera y el dinero; igualmente, expresa la recurrente que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó a sus representados por el presunto delito de Robo Agravado, pero a su juicio, ese precepto jurídico no debió calificarlo de esa manera, porque esa acción descrita en el artículo 458 del Código Penal, no puede atribuírseles a sus defendidos, ya que los mismos no tenían armas, y al cumplir con el procedimiento de registro de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incautó ningún tipo de armas, lo cual causa un gravamen irreparable a sus defendidos. De tal manera que a criterio de la defensa se debe calificar el delito según lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es decir, como Robo Genérico en grado de frustración, y por último expresa que los funcionarios actuantes no cumplieron con las reglas para la actuación policial contenidos en el artículo 117 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de nuestra constitución nacional.

    Ante el planteamiento hecho por la defensa, lo primero es observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem

    .

    Igualmente, es preciso señalar el contenido de la Sentencia N° 205 de fecha 14-06-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que a la letra dice:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, (…), prestan gran atención a los derechos humanos, entre ellos, el de la libertad, regla por excelencia, de la vida ciudadana. De allí que la privación de la misma, solo se concibe por vía de excepción y previo cumplimiento impretermitible de determinados requisitos. Siendo la regla la libertad, se impone una interpretación extensiva de estos preceptos, como restrictivas las exigencias referidas a la excepción (artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal)

    .

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva

    Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, específicamente en relación a la denuncia interpuesta por la accionante en cuanto a la precalificación fiscal, puede observarse que le corresponde al Juez la facultad de hacer respetar las garantías procesales tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, lo que implica controlar las acciones ejercidas por las partes en sus respectivos roles (acusación-defensa). Además, es importante destacar que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los acusados, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.

    Sin embargo, si el Juez considera idónea la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el titular de la acción penal al o los procesados, no procederá tal modificación, la cual sólo será posible, luego de esta etapa procesal, en la Fase de Juicio, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:

    "Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

    Siendo pertinente acotar la opinión de la doctrina en este sentido:

    "Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados". (Pérez Sarmiento, E.L. en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002: p.400).

    Por lo tanto, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades:

    • Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar, y

    • Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas.

    Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia a la l.d.D.P., hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.

    Observa igualmente, este Tribunal de Alzada que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado hace una primera pre-calificación jurídica del hecho punible perpetrado, al momento de acreditar la existencia del delito que le atribuye al imputado. Esta precalificación jurídica del delito, es revisable por el Juez de Control, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo coincidir con ella a darle otra calificación distinta, cosa que no ocurrió en el caso sub examine. Luego al presentar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le atribuye el hecho punible una calificación jurídica provisional con la cual el Juez de Control, puede coincidir, o darle una calificación jurídica distinta, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica que le atribuya el Juez de Control al hecho punible que también es una calificación jurídica provisional, como bien lo dispone el numeral 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la imputación efectuada por la abogada YAMIRIS GONZALEZ fiscal actuante, en el caso de marras de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, constituye una precalificación, es decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que están facultados los representantes de la Vindicta Pública, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de acuerdo a investigación que se practique, puesto que el caso in commento como se dijo anteriormente nos encontramos en plena fase preparatoria, en la cual se indaga sobre la verdad de los hechos que se imputan a los ciudadanos L.E.A.A. y A.A.S.R., y la finalidad esencial es la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la posible acusación fiscal y la defensa de los imputados de autos. De tal manera que, estando el proceso en su fase inicial es necesario contar con todas las diligencias pertinentes a los fines de establecer primeramente si existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de los mismos en los hechos investigados por el Ministerio Público, para posteriormente fijarse la calificación jurídica (provisional) de los hechos atribuidos por la vindicta publica a los imputados de autos.

    En otro orden de ideas este Tribunal Colegiado observa que la decisión impugnada está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

    1. - Acta policial, de fecha 02 de Junio de 2005, levantada por la Policía Regional, Grupo Especial de Patrullaje u.d.M., que corre inserta al folio 33 y 34 de la compulsa de apelación, que expresa:

      ...Siendo las 4:10 horas de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-413, al desplazarme por el sector Primero de Mayo, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, cuando fui requerido por un ciudadano de nombre L.J.O.M., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 17.682.033, quien me informó que dos ciudadanos lo habían despojado de su cartera de bolsillo, y de la cantidad de Quince Mil (15.000,oo) Bolívares en efectivos (sic), amenazándolo con tener armas de fuego pero nunca se la sacaron a relucir, al retirarse estos ciudadanos le devolvieron su cédula de identidad, y que los tenia ubicado, dirigiéndome al sitio con el denunciante, al llegar específicamente bajando por la Iglesia San Alfonso a 200 metros, visualizamos a dichos ciudadanos quienes vestían uno de franela azul, con pantalón de vestir Gris, de contextura fuerte de tez blanca, con gorra de color Gris con negro, y el otro viste suéter negro manga larga y un pantalón Jean (sic) Negro (sic), de tez morena, contextura delgada, dándole la de voz de alto a los mismos, logrando la detención de los mismo(sic) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los mismo (sic)que sacaran todo lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, entregando al ciudadano que viste de suéter azul, una cartera de tela de color Negra (sic) con cierre mágico con varias pertenencias personales entre ellas seis (06) ticket estudiantiles personalizado a nombre de L.J.O., y la cantidad de Quince Mil (15.000,oo) Bolívares en efectivos (sic) que tenia en sus manos (…Omissis…), siendo reconocidos por el denunciante como los autores materiales del hecho narrado, al ver que me encontraba en presencia de un hecho punible procedí a la detención preventiva de dichos ciudadanos, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos según lo establecido en los artículos 117 numeral 6 y 125 del mismo código, y notificándole el motivo de su detención según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladar los respectivos ciudadanos detenidos junto con la cartera, el dinero y el denunciante hasta la Sede del Patrullaje U.d.M.…(Omissis…).

    2. - Denuncia Verbal N° 0069 realizada por el ciudadano L.J.O.M., en fecha 02 de junio de 2005, por ante la Policía Regional, Grupo especial de Patrullaje U.d.M., quien manifestó:

      …Estaba en una esquina ubicada entre la avenida 24 y 25 del sector S.M., cuando me llegaron dos ciudadanos quienes vestían uno de franela azul, con pantalón Blue Jean, de contextura fuerte de tez blanca, con gorra, y el otro viste de suéter negro con manga larga y un pantalón de vestir negro, de tez morena, contextura delgada, los mismos me amenazaron diciéndome que no fuera a inventar porque estaban armados que le diera el celular, la decirle que no tenia celular me dijeron que le entregara la cartera, sacándome la cartera del bolsillo delantero del lado derecho de mi pantalón, la revisarla me devolvieron la cédula de identidad, llevándose la cartera y la cantidad de Quince Mil (15.000.oo) Bolívares en efectivos (sic) que tenia dentro de la cartera, la llegar a una esquina se me acercó un ciudadano a bordo de un vehículo marca Malibú color Vino Tinto, y me dijo que era funcionario, que me montara que el había visto a los tipos, y los comenzamos a seguir este llamaba por un radio transmisor las unidades pero ninguna se acercaba, la llegar al sector 1 de mayo cerca de la Iglesia San Alfonso, visualizamos una unidad policial, diciéndole al funcionario lo que había sucedido, montándome en la unidad ya que sabía donde se encontraban los sujetos logrando el funcionario retenerlo cerca del sector lográndose recuperar mi cartera y el dinero, luego me pregunto el funcionario si iba a formular cargos contra estas personas al contestarle que si me trasladaron hasta la sede del Patrullaje U.d.M.…

      .

      De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto que la responsabilidad penal de los ciudadanos L.E.A.A. y A.A.S.R., se encuentra presuntamente comprometida, tal y como se evidencia del acta policial citada ut supra, ya que a los mencionados imputados fueron reconocidos perfectamente por el denunciante, y aunado a ello se le incautó la cartera y el dinero que pertenecía al ciudadano L.J.O.M., por lo que observa este Tribunal de Alzada que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Robo Agravado, razón por la cual la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, por otra parte, es preciso indicar que del estudio y análisis realizada a la mencionada acta policial se evidencia que el funcionario policial MAIKEL MEDINA, adscrito al grupo especial de patrullaje u.d.M., inició el procedimiento a petición de la víctima cuando el mismo le manifestó al funcionario policial, que había sido despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos y que el sabía donde se encontraban, en virtud de lo cual el oficial actuante se trasladó junto con el denunciante hasta el lugar donde se encontraban los ciudadanos que cometieron el presunto hecho punible, siendo reconocidos por la víctima, por lo que el funcionario procedió a realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera a cabalidad el ejercicio de sus funciones, ya que lo realizó apegado a la normativa adjetiva penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las funciones y facultades de los órganos de investigaciones penales y los requisitos que debe contener toda acta, por lo que en ningún momento se ha violentado derecho o garantía alguna establecidas tanto en la norma adjetiva penal, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en modo alguno se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que motiven la declaratoria de nulidad del procedimiento policial, por lo tanto quienes aquí deciden considera que no le asiste la razón a la defensa con respecto a los aspectos denunciados en el presente recurso de apelación que ha interpuesto. Y así se decide.

      En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima actuando en su carácter de defensora de los imputados L.E.A.A. y A.A.S.R., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 859-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 03 de Junio de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los referidos imputados, en la causa llevada bajo el N 11C-2017-05; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O.M.. Y así se decide.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada R.R.D.O., Defensora Pública Décima actuando en su carácter de defensora de los imputados L.E.A.A. y A.A.S.R., y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 859-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 03 de Junio de 2005, que decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los referidos imputados, en la causa llevada bajo el N 11C-2017-05; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.O.M.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

      EL JUEZ PRESIDENTE (E)

      Dr. R.C.O.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES

      Dra. S.M.R.D.. I.H.C.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 219-05.-

      LA SECRETARIA,

      Abg. L.V.R.

      Causa Nº 3Aa2796-05.-

      SMR/nc.-

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