Decisión nº 0191 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de abril de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003911

DEMANDANTE: L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.494.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.A.P.M. y P.V.S., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 62.296 y 64.449, respectivamente.

DEMANDADO: ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 13-A, RIF Nº J-29372647-6.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02 de diciembre de 2011, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el abogado G.A.P.M., en su carácter de apoderado del ciudadano L.B.H., contra ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., todos identificados más arriba. El día 13 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de que se practique la citación. En fecha 12 de enero de 2012, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos el 10-01-2012, y en la misma fecha consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. El 12 de marzo de 2012 se advierte que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia. El día 13 de marzo de 2012 la actora solicitó se declare la confesión ficta de la demandada, solicitando además se efectuara cómputo por secretaría. En fecha 20 de marzo de 2012 se realizó el cómputo solicitado, en la misma fecha se repone la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas y en el mismo acto admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva. El 23 de marzo de 2012 se deja constancia de que no compareció el testigo promovido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la actora en su escrito libelar que contrató con la empresa ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A. domiciliada en Barquisimeto estado Lara, un (01) Contrato de Garantía Administrada de Previsión Automotriz Global-Todo Riesgo, que cubre hasta la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) signada con el Nº B-10111508, que garantiza el pago de las indemnizaciones que le correspondan por los siniestros que eventualmente pudieran ocurrirle al vehículo Marca: Mack, Modelo: DM811, Tipo: Chuto, Año: 1976, Placas: 64JMBJ, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: DM811SXV3567, Serial del motor: 2X0107, Clase: Camión, Uso: carga; con vigencia desde el 15 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2011.

Explica que el prenombrado vehículo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº DM811SXV3567-1-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 26 de junio de 2007.

Por otra parte, expresa que en fecha 07 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 5:25 p.m., ocurrió un accidente de Tránsito en la carretera Panamericana Sector Camburito, sentido Valencia-La Mona del estado Carabobo, donde se vio involucrado solamente el vehículo propiedad de su mandante y el cual está garantizado con la empresa demandada e identificada. Indica que el referido accidente ocurre cuando estalla el caucho derecho del vehículo, perdiendo el chofer el control del mismo, chocando con un objeto fijo (árbol). El referido vehículo era conducido para el momento del accidente por el chofer autorizado por su representado J.V.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.774.

Alega que producto del accidente, el vehículo sufrió los siguientes daños: zona delantera parachoque, parrilla frontal dañada, guardafango izquierdo dañado, capó dañado, caucho y rin izquierdo dañado, sistema de dirección y suspensión dañados, torpedo izquierdo doblados, pared corta fuego dañada, puerta izquierda y vidrio dañados, espejo retrovisor de la puerta izquierda dañado, parabrisa y gomas dañadas, volante de la dirección y columna dañados, panel de instrumento, dañados, asiento izquierdo dañado, paral trasero izquierdo de la cabina dañado, techo de habitáculo dañado, tanque del combustible izquierdo dañado, faro izquierdo dañado, sistema de suspensión de la cabina dañado, radiador de agua del motor del after cool del motor y manguera de succión dañadas, aspa y colector del aire del motor dañados, correa y tensor dañados, bases del motor dañadas, alternador del motor dañado, arranque del motor dañado, tubo del motor y manguera de succión dañados, chasis doblado, transmisión manual imposibilitada, faro derecho y goma dañados, envase del filtro purificador del aire del motor dañado, ducto dañado, puerta derecha y espejo retrovisor dañados, sistema del tubo de escape del motor dañado. Indica también daños en la zona posterior: chasis doblado, bases de la 5ta puerta doblada, 2 cauchos izquierdos del primer eje dañados, 2 cauchos derechos del segundo eje dañados, siendo todos estos estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.500,oo), monto éste que excede con creces el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor asegurado, lo cual puntualiza es considerado como “PÉRDIDA TOTAL”, según lo estipulado en la CLÁUSULA PRIMERA denominada “LA EMPRESA”, del contrato de Garantía Administrada, de PREVISIÓN AUTOMOTRIZ GLOBAL-TODO RIESGO.

Manifiesta que los daños estimados al vehículo asegurado, constan en acta de avalúo efectuada por el perito N.R., titular de la cédula de identidad Nº7.159.002, código Nº5105, insertas en las actuaciones administrativas de Transito levantadas al efecto, por el puesto de vigilancia del Transporte Terrestre Carabobo, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Nº 41 Carabobo, signadas con el expediente Nº 131-11.

Indica que en tiempo y fecha oportuna, el actor notificó el siniestro a la empresa Sociedad Mercantil ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., procediendo a reunir todos los recaudos necesarios y exigidos por esta, para proceder a la pronta tramitación del pago de la indemnización correspondiente. Siendo así las cosas expresa que en fecha 28 de junio de 2011, el intermediario J.A.V.L., procedió a consignar los recaudos exigidos por la empresa, los cuales son: Copia Certificada del Expediente de Tránsito, copia del Contrato, Versión amplia y detallada del conductor, autorización para conducir, copia del Título de Propiedad, Impuestos Municipales cancelados. Lo expuesto anteriormente consta en dos comunicaciones suscritas una por el intermediario J.A.V.L., y la otra por su mandante siendo las mismas recibidas por la empresa, estampándose al efecto sello húmedo de la Sociedad Mercantil ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., en señal de recepción, con fecha 28 de junio de 2011.

Asevera que posteriormente, el día 18 de julio de 2011, la sociedad mercantil ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., envía una notificación en la que declara que la empresa no asumirá ninguna responsabilidad con relación al siniestro ocurrido, resaltando que allí textualmente se lee lo siguiente: “por medio de la presente le informamos que luego de haber analizado su siniestro reportado en fecha 26-06-2011, el mismo no procede debido a que el accidente fue producto de FALLAS MECÁNICAS, lo cual no tiene cobertura, todo esto según actuaciones de transito, declaración de siniestro y versión del conductor”.

Resalta que la naturaleza del contrato celebrado con la sociedad mercantil ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A. es un Contrato de Adhesión. Por otra parte, alega que conforme a la Cláusula 1 del referido Contrato, la empresa se compromete al pago del monto pactado por pérdida total derivada del robo, hurto o accidente que pueda sufrir el vehículo propiedad del contratante, hasta por el monto pactado, y en caso de que el monto de la reparación sea igual o superior al 75% del valor contratado, la empresa se reserva el derecho a decidir el pago parcial o total pactado entre las partes.

Puntualiza que la presente reclamación atiende a lo establecido en la cláusula primera del contrato de garantía en referencia, de donde se desprende que la cobertura del contrato atiende al pago del monto pactado cual es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,oo), por pérdida total derivada de hurto, robo o accidente. Y advierte que la indemnización que se reclama es el pago del monto pactado como consecuencia de los daños causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 07 de junio de 2011, cuyos daños fueron estimados en una cantidad superior al valor asegurado o garantizado en el contrato, lo que equivale a una pérdida total del vehículo. Recalcando además que la pretensión a la indemnización que tiene derecho el accionante no atiende a la indemnización por reparación o reparaciones hechas a las piezas mecánicas del vehículo.

Argumenta que las cláusulas que establecen las exoneraciones, exenciones o relevo de responsabilidad de la empresa de su obligación de pagar, no se encuentra contemplado el supuesto de que si el siniestro es producido por “fallas mecánicas” no tiene cobertura.

Por otra parte acota que el accidente tal y como se evidencia de la “Versión del Conductor” contenidas en las actuaciones administrativas de tránsito, así como en la declaración del siniestro realizado ante la empresa por el conductor, y bajo las cuales la empresa garante fundamenta el rechazo, se constata que el accidente se produjo por el “estallido del caucho derecho” lo que per se, no constituye ni siquiera una falla mecánica del vehículo. En efecto, el caucho no pudo haber explotado por diferentes razones, tales como haber caído en un hueco, haber pisado algún elemento filoso, entre otros tantos supuestos que pueden hacer estalla un caucho de vehículo en marcha y aún en el supuesto negado de que el caucho haya estallado en forma espontánea, esto no constituye causal para rechazar el pago del siniestro.

Explica entonces que algunas pólizas de seguro en su condicionado, especifican que no responden por fallas mecánicas, en el entendido que no se puede considerar como siniestro, el hecho de que se dañe una pieza mecánica del vehículo, pero este supuesto es muy diferente al presente caso, donde el siniestro que se reclama no es una falla mecánica.

Arguye la parte demandante que la Sociedad Mercantil ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., pretende eximirse de su obligación, sin fundamento alguno, ya que no existe en el contrato, ninguna cláusula que estipule que la empresa se exonere de responsabilidad por el estallido de un caucho, o por fallas mecánicas del vehículo. Participa que el rechazo del siniestro no cumple con los requisitos de motivación que se exigen en contratos de ésta naturaleza, aseverando que el rechazo debe contener el fundamento jurídico previsto en la norma legal o contractual que justifica el contenido del acto, y además las circunstancias de hecho que justifican la aplicación del precepto legal o contractual al caso concreto, brindando al asegurado contratante una explicación coherente, fundada y seria.

Alega que este hecho representa un incumplimiento doloso de una obligación contractual, recalcando que la empresa en la comunicación que enviaron y en la que se informa que la empresa no asumiría ninguna responsabilidad, no existe ninguna razón, causa o motivo legal o contractual para no pagarlo y que justifique por falla mecánica, que en su caso no es tal, en tal virtud alega a favor de su mandante, la presunción legal establecida en el artículo 1397 del Código Civil.

Asimismo, expresa que ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A, ha cometido en la tramitación de esta reclamación una serie de ilícitos administrativos, ya que esta empresa no cumplió con su obligación de indemnizar el siniestro dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la entrega de los recaudos y tampoco rechazó motivadamente el siniestro reportado por el aquí accionante, lo que evidencia el incumplimiento de la demandada de su obligación de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, tal y como lo ordena el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, así como atenta contra el artículo 8 numerales 4. 6. 13 y 18 de la Ley comentada.

Además, elevó la inquietud de que la ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., en el desarrollo de su objeto comercial asuma riesgos a cambio de una contraprestación, aplicando términos técnicos y legales inherentes a la actividad aseguradora, ofreciendo coberturas y servicios propios de los condicionados que aprueba la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en resguardo al derecho de protección contractual y de indemnización a los usuarios, de cara a la Ley de la Actividad Aseguradora y la Ley del Contrato de Seguro; sin embargo, alega que dicha empresa no figura en los libros de aseguradoras o cooperativas de seguros que lleva esa Superintendencia.

Solicitó que este Tribunal oficie a la Superintendencia a la Actividad Aseguradora, a fin de que este organismo evalúe los servicios que ofrece ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., antes identificada, de cara a la protección de los intereses económicos de su mandante y de todo usuario de los servicios que esta empresa ofrece.

Fundamentó la demanda de cumplimiento de contrato en los artículos 1159, 1264, 1160, 1167, 1354 y 1397 del Código Civil venezolano y en los artículos 1, 2, 8, 18 y 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Por todo lo expuesto es que demanda a la sociedad Mercantil ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 13-A para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal:

PRIMERO

la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo) por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa, por concepto del tantas veces referido Contrato de Garantía Administrada, de PREVISIÓN AUTOMOTRIZ GLOBAL-TODO RIESGO suscrita por el actor, cantidad esta que puntualiza ilegalmente ha pretendido liberarse de cumplir.

SEGUNDO

las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean prudencialmente calculadas por este Tribunal.

TERCERO

igualmente en atención a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela y a la devaluación de nuestro signo monetario, solicitó la indexación de las cantidades demandadas en la sentencia definitivamente firme.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES (1.894,73) Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

  1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

  2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

  3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

.

También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, indicando que la accionada se negó a cumplir en indemnizar la suma asegurada en la póliza, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), habiendo quedado el vehículo asegurado como pérdida total.

Al respecto señala el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de seguros, objeto de esta demanda, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de garantía administrada, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.399.494 CONTRA ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 13, Tomo 13-A, RIF Nº J-29372647-6.

  2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la demandada, por concepto del Contrato de Garantía Administrada, de PREVISIÓN AUTOMOTRIZ GLOBAL-TODO RIESGO.

  3. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al pago de la cobertura desde el momento de haber intentado la acción (02 de diciembre de 2011) y la fecha del cálculo del pago.

  4. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  5. SE ORDENA oficiar a la Superintendencia a la Actividad Aseguradora, a fin de que este organismo evalúe los servicios que ofrece ALLIANZ GROUP & COMPANY, C.A., de cara a la protección de los intereses económicos de todo usuario de los servicios que esta empresa ofrece.

  6. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

La Jueza,

Dra. P.L.R.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las a.m.

La Sec.

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