Sentencia nº 0613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.S.B., representado judicialmente por los abogados D.F.M.C. e I.G.U. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO, representada judicialmente por los abogados A.L.S., R.P.D., L.G. deD., O.A.L. y J.G.V.D.; el Tribunal Tercero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de julio del año 2007, siendo la misma reproducida el día 02 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo del a-quo que la decidió sin lugar.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado D.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 24 de abril del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, así como en la violación de los artículos 5, 6, 9 y 159 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 3, 10, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; 100 del Reglamento de dicha Ley y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1, 2 y 3, en los términos expuestos a continuación:

El fallo recurrido no solamente contiene el vicio de forma de ultra-petita, ya denunciado, sino que también, sacando elementos de convicción de las actas procésales incurrió en violación de los artículos artículos (sic) 5, 6, 9 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así lo denunciamos.

Ciudadanos Magistrados; la sentencia recurrida al establecer en su parte motiva que: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, tenemos que el actor tenía derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios. En consecuencia, por dicho período le correspondía el pago de 04 años y 09 meses, es decir, 285 días de salario integral. La alícuota de Utilidades era de Bs. 8.888,88 diarios, la alícuota de bono vacacional era de Bs. 14.814,81 diarios (25 días x Bs. 213.333,33 / 360 = 14.814,81), es decir, que el último salario integral del actor era de Bs. 237.037,02, diarios, suma que al ser multiplicada por los 291 días que le corresponden según el artículo 108 eiusdem, tenemos la suma de Bs. 68.977.772,82 a los cuales tenía derecho el actor por sus prestaciones sociales originadas luego de la reforma parcial de la LOT. Ahora bien, al sumar lo recibido por el actor, únicamente por adelanto de prestaciones (es decir, sin incluir lo recibido por préstamos por concepto de ahorro) tenemos que ya recibió la suma de Bs. 69.116.891,19, lo cual ha quedado demostrado con las documentales que rielan desde el folio 229, 230, 233, 234, 241, 245 al 341, no desconocidas en forma alguna por la actora. En consecuencia tenemos que nada adeuda la demandada al actor por el señalado concepto. Y ASI SE DECIDE. "

Nuestro mandante entre los fundamentos de su demanda alegó que su patrono violentó el contenido dispositivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que le liquidó la suma de Bs. 69.116.891,19, por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales; es decir por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, la recurrida consideró a dichos anticipos como parte integrante de la Prestación de Antigüedad y que en consecuencia fueron bien pagados, determinación ésta que es completamente contraria a Derecho, ya que la norma contenida en el artículo 108 eiusdem al contrario de los (sic) establecido en el fallo aquí recurrido; establece un límite de disposición de dichos anticipos que nunca pueden superar más allá del setenta y cinco por ciento (75%) de la Antigüedad acreditada, los anticipos tal y como lo establece el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral y de su terminación, que limita la. frecuencia de dichos anticipos a una sola oportunidad anual; con la única excepción del caso de los Gastos por atención médica y hospitalaria, el fallo recurrido dejó establecido que nuestro mandante devengó una antigüedad total de Bs. 68.977.772,82 por 291 días de Antigüedad causada en una relación de trabajo que duró 04 años y 09 meses; que su patrono le anticipó la totalidad de su Prestación de Antigüedad, mediante anticipos para mejoras de viviendas que montaron a la suma de Bs. 14.261.948,25 según seis (06) Constancias de Anticipo de Prestación para mejora de Vivienda, Señala (sic) que rielan de los folios 245 al 341 Constancias de pago de anticipos mensuales de prestaciones desde el año 1998 al año 2001, según manifestó por escrito el trabajador con su sola firma en el recibo emitido por el patrono que son para mejora de vivienda y que montan a la suma de Bs. 54.854.942,94, al adicionar esta cantidad a la suma de Bs. 14.261.948,25 retirada también por concepto de "retiro (sic) de prestaciones sociales para vivienda, obtenemos más del cien por ciento (100%) de la antigüedad percibida por nuestro mandante.

En este sentido reiteramos la interpretación emitida por esta misma Sala de Casación Social de este M.T. en el fallo dictado el 10 de mayo del año 2005, en el caso incoado por C.R.V.R. contra la empresa Sistemas Multiplexor S.A., signado con el N° AA60-S-2004-1543, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. en la cual dejó claramente establecido que: (Omissis).

Ahora bien ciudadanos Magistrados tal y como lo expresa la sentencia aquí recurrida, nuestro mandante recibió los seis (06) pagos discriminados en el fallo en la forma siguiente Bs. 410.000,00 que corre a los folios 225 y 226 fueron liquidados el día 30 de enero de 1997, el de Bs. 800.000,00 que corre a los folios 227 y 228, fueron pagados el día 26 de febrero del año 1997, el de Bs. 1.000.000,00 que corre a los folios 229 y 230 fueron liquidados el 24 de febrero del año 1997, el de Bs. 851.948,25 que corre al folio 231 del expediente, fue pagado el día tres de febrero de 1997, el de Bs. 10.000.000,00 que corre al folio 233 del expediente fue pagado el diecinueve de mayo de 1997 y el de Bs. 1.200.000,00 que corre al folio 241 del expediente, fue pagado el 20 de febrero de 1998. Como anticipos de Prestación de Antigüedad para remodelación de vivienda, los demás pretendidos anticipos de Prestación de Antigüedad, cuyos recibos o comprobantes corren a los folios 245 al 341, están comprendidos por Treinta y Tres (33) comprobantes de anticipos de Prestación de Antigüedad, para supuestas remodelaciones de vivienda, los cuales fueron pagados al trabajador según el patrono de la forma siguiente los trece (13) primeros recibos fueron pagados entre los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 1998, los cinco siguientes recibos fueron pagados durante los meses de febrero, abril julio y septiembre de 1999, los ocho siguientes recibos de anticipo fueron pagados en los meses de enero, febrero, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2000, los penúltimos seis (6) pretendidos anticipos de prestación por reformas de vivienda, fueron pagados en los meses de enero, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2001; y el último recibo de los pretendidos anticipos y que corre al folio 341 del expediente, fue pagado el 17 de noviembre del año 1997. Evidentemente ciudadanos magistrados estos pagos no correspondieron a anticipos de Prestación de Antigüedad, en los términos del aparte "a)" del Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no anexaron a los pretendidos anticipos las facturaciones o cotizaciones de los constructores que edificaron las remodelaciones o reparaciones de vivienda alguna, mucho menos de la vivienda del trabajador y su familia, se hicieron mucho mas de un anticipo por año, en cada año supuestamente el patrono le hizo a nuestro mandante hasta trece (13) pretendidos anticipos en un (1) año, en contravención a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 100 de su Reglamento, de hecho la Recurrida en forma expresa dejó establecido que al trabajador le fue violentado el límite del setenta y cinco por ciento (75%) de Prestación Anticipable, es decir que según la recurrida fue perfectamente legal y ajustado a Derecho una prohibición expresa de la Ley, de anticipar un veinticinco (25%) por ciento de Prestaciones de Antigüedad que ha debido ser mantenida en su cuenta de Prestaciones por el patrono, la Recurrida consideró ajustada a Derecho la violación de un Derecho irrenunciable y de Orden Público como el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las Razones de Hecho y de Derecho antes señaladas, solicitamos a este Tribunal que declare La violación por el fallo recurrido del contenido normativo de los artículos 3, 10, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 del Reglamento de la Ley del Trabajo, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su párrafo primero y numerales 1, 2, 3. (sic) Violaciones éstas que constituyen el quebrantamiento de Leyes de Orden Público y de Rango Constitucional, que conforme a las previsiones del numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las previsiones del ordinal 2 (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Declare con lugar el Recurso de Casación que en este acto denunciamos formalmente. Pedimos a la Honorable Sala, declare CON LUGAR el presente recurso con el Pronunciamiento de Ley.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y porqué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa que no existe una correlación adecuada en su fundamentación, en razón de que con los mismos argumentos el formalizante pretende delatar infracciones diferentes, como lo es que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita (el cual se produce cuando el juez, apartándose de la pretensión, otorga más de lo demandado, por lo que no debe confundirse con el hecho de que el patrono de más de lo que está obligado), y la violación de los artículos 5, 6, 9 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 3, 10, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1°, 2° y 3°, sin señalar, sobre estos últimos en qué supuestos de los contenidos en el ordinal 2° del artículo 168 incurrió el juez de alzada, si fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente y por los motivos precedentes, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

II

De conformidad con el ordinal 1° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, así como en la infracción de los artículos 9, 10, y 159 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el formalizante delata que la sentencia de alzada incurrió “en el vicio de nulidad previsto en el numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en los términos expuestos a continuación:

El fallo recurrido no solamente contiene el vicio, ya denunciado, en el Capítulo Primero del presente recurso; sino que también, al analizar y valorar los elementos de convicción de las actas procesales incurrió en violación de los artículos 9, 10, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las previsiones del ordinal 1 (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida se pronunció sobre la violación formal del salario del trabajador, delimitando la controversia al establecimiento del verdadero salario del actor, y la ausencia de pago de la segunda quincena de enero del año 2002; y del salario de los meses de febrero y marzo del año 2002, la calificación del hecho del despido como injustificado, así como el pago de la Prestación de Antigüedad del trabajador.

Expresó la Recurrida al analizar las pruebas de la parte actora lo siguiente:

"Prueba de Informes emanados del Banco Federal (folios 38 al 77 de la segunda pieza). Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que al actor no le fue depositado su salario en el mes de marzo de 2002. "

Expresa la recurrida dentro de sus conclusiones, con respecto al salario del mes de marzo del año 2002 lo siguiente: "Mediante la constancia de trabajo a favor del actor, emanada de la demandada (folio 372) ha quedado establecido que el salario del actor en el año 2001 era de Bs. 6.400.000,00 mensuales, suma que incluye Bs. 1.500.000,00 por gastos de representación y Bs. 4.900.000,00 por salario básico, es decir, el salario normal diario era de Bs. 213.333,33. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el pago del salario correspondiente al mes de marzo del año 2002, es por lo que esta alzada ordena la cancelación del salario correspondiente al mes de marzo del 2002. Así se decide. "

Ahora bien ciudadanos Magistrados, del cúmulo de Pruebas promovidas, producidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia, las únicas pruebas que demuestran que a nuestro mandante le pagaban un salario como contraprestación de sus servicios prestados, son los informes emitidos por el Banco Federal, y que según la recurrida fueron valorados conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos estados de cuenta de la Cuenta Nómina del Trabajador, se evidencia que durante el año 2001 al trabajador su patrono le depositó por concepto de salarios la suma de Bs. 5.437.746,25, en el mes de febrero; la suma de Bs. 9.330.699,25, en el mes de marzo; la suma de Bs. 14.316.889,50, en el mes de abril; la suma de Bs. 16.705.681,00 en el mes de mayo; la suma de Bs. 5.071.433,00, en el mes de junio; la suma de Bs. 12.744.922,60, para el mes de julio, la suma de Bs. 14.440.650,30, en el mes de agosto; la suma de Bs. 11.360.710,29, en el mes de septiembre; la suma de Bs. 10.213.342,30, en el mes de octubre; la suma de Bs. 17.867.288,15 para el mes de noviembre y la suma de Bs. 14.388.980,45 en el mes de diciembre; durante el año 2002 su patrono le depositó a nuestro mandante la suma de Bs. 7.194.788,15 en el mes de enero; la suma de Bs. 3.353.475,15 en el mes de febrero; y efectivamente no aparece ningún depósito en el mes de marzo del año 2002. Ese informe es la única prueba producida en el juicio mediante informe de un Tercero al cual la recurrida dio pleno valor probatorio, posteriormente valoró una C. deT. producida y emanada del patrono; curiosamente el Juez de alzada le dio valor probatorio a la constancia constituida por un documento privado emanado del patrono por consiguiente sólo está suscrito por el patrono, violentando el Principio de Alteridad de la prueba, que establece que las partes no, pueden elaborar pruebas para su propio y único beneficio. Como pueden observar ciudadanos magistrados al fundamentar como única prueba del salario esa constancia deT., sin analizar la prueba de informes que le demostró a la Recurrida que el salario que siempre se le pagó a nuestro mandante era muy superior al alegado por el patrono, incurrió en una flagrante contradicción en las motivaciones que llevaron a la recurrida a establecer que el salario de nuestro mandante era de Bs. 6.400.000,00 mensuales, cuando la única prueba documental que evidenció los montos exactos liquidados al patrono mediante depósitos en la cuenta nómina fluctuaron entre la suma de nueve millones de bolívares y diecisiete millones de bolívares durante el año 2001, ya que como se evidencia de esa misma prueba y tal y como señalara el demandante en su libelo de demanda durante el año 2002 su salario fue pagado en forma parcial y deficiente hasta el punto de que en el último mes de labores; es decir, en el mes de marzo del año 2002 no le fue pagado su salario. Ahora bien ciudadanos Magistrados; la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación escrita al fondo de la demanda, manifestó en el folio cuatro de su Contestación Formal a la demanda lo siguiente: "Hay que señalar expresamente, que de las pruebas promovidas por esta representación y por el actor, se evidencia que el salario mensual devengado por él era de Bs. 6.400.000,00, compuesto por un salario básico de Bs. 4.900.000,00, gastos de representación por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, al que hay que adicionar la cantidad de Bs. 640. 000,00 por concepto de ahorro patronal para llegar a la cantidad de Bs. 7.040.000,00 de salario mensual y Bs. 234.666,66 diarios."; esta manifestación hecha en forma escrita, libre, espontánea, ante funcionario público, como lo fueron el Juez de Primera Instancia de Juicio, ha debido ser valorada como prueba de confesión expresa o al menos como un indicio probatorio de que a (sic) nuestro mandante devengó los conceptos salariales señalados en el libelo de la demanda y además que efectivamente las sumas pagadas efectivamente por concepto de salario normal que incluye tanto al sueldo como a los demás integrantes salariales alegados por nuestra representación con fundamento en los artículos Parágrafo Quinto del artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un salario muy superior al considerado por la recurrida.

Por tanto, la recurrida contiene el vicio de falta de valoración de la Prueba de Informes emanada del Banco Federal; contradicción entre dicha prueba y una falsa prueba, como lo es esa pretendida " constancia de trabajo" emitida por la demandada violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, generando una motivación imbuida de un alto grado de falsedad que derivó una ilógica conclusión por parte del Juzgador de alzada cuya convicción adolece de una absoluta infundada base probatoria por la inepta valoración de la única prueba del salario legalmente producida en autos, incurriendo en el vicio de nulidad previsto en el numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta Violación constituye el vicio de nulidad previsto en el ordinal 3 ° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil:-

Para decidir la Sala observa:

Evidencia este alto Tribunal que la presente denuncia, contiene las mismas deficiencias de la delación precedentemente resuelta.

En efecto, del escrito de formalización se constata una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa, al igual que en la denuncia anterior, no existe una correlación adecuada en su fundamentación, pues con los mismos argumentos y de manera desordenada el formalizante pretende delatar el vicio de motivación contradictoria conjuntamente con la infracción de los artículos 9, 10, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin señalar además en qué supuestos de los contenidos en el ordinal 2° del artículo 168 incurrió el juez de alzada, si fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación. Lo anterior conlleva forzosamente a esta Sala a desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado del Tribunal Tercero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio del año 2007, reproducida el día 02 de agosto del mismo año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día martes 26 de mayo del año 2009.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000805

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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