Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000455

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26-07-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.217.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M., I.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.119 y 16.274

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-09-75, Nro 1, Tomo 107-A, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro 79.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.298.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 01-07-2005 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.S.B. en contra de C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el día 01-09-85, en el cargo de Gerente General, luego su último cargo fue de Presidente de la demandada, que éste último cargo lo desempeña desde el año 1994 hasta el 01-04-2002. Alega que su último salario era de Bs. 11.846.120,00 mensuales, constituido por Bs. 8.461.200,00 de salario básico, más Bs. 2.538.800,00 por gastos de representación fijos, más Bs. 846.120,00 por concepto de aporte de ahorro del patrono. Alega que la Superintendencia de Seguros procedió a intervenir a la demandada, en consecuencia se ordenó sustituir a la Junta Directiva de la demandada por una Junta Interventora, que los integrantes de dicha Junta le impidieron al actor su ingreso a la demandada, por lo cual alega que fue objeto de un despido injustificado. Reclama:

Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo………………..……Bs. 35.538.359,40

Bono Vacacional Fraccionado………………………………………………….Bs. 7.498.593,83

Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 al 01-04-02……………..….…..Bs. 90.820.251,00

Salario 2da quincena enero, febrero y marzo del año 2002.....…………..Bs. 29.615.299,90

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el actor fuera despedido injustificadamente, señala que la Superintendencia de Seguros, en fecha 26-03-02, ordenó la intervención de la demandada, asimismo ordenó la sustitución de la Junta Directiva de la demandada por una Junta Interventora, todo como consecuencia de un procedimiento administrativo iniciado en fecha 09-05-01, en virtud que sus administradores no estaban dando cumplimiento a las normas tendentes a la protección de los tomadores de pólizas, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradotas y acreedores, que por tales transgresiones se designó al Fiscal Sexto con competencia Nacional, Dra. L.O.D., a los fines de tramitar la averiguación correspondiente. Alega que es imposible que la demandada distribuyera dividendos a favor del actor, en los años 2000 al 2002, por concepto de utilidades estatutarias, debido a la insuficiencia de flujo de caja, fallas en las reservas y en la administración, en consecuencia, niega los montos alegados en la demanda por concepto de utilidades. Niega el salario alegado en la demanda (todos sus componentes). Alega como fundamento de su negativa que el verdadero salario del actor era de Bs. 7.040.000,00 (Bs. 2324.666,66 diarios), compuesto por Bs. 4.900.000,00 básicos más Bs. 1.500.000,00 por gastos de representación y Bs. 640.000,00 por aporte de ahorro patronal. Niega que la Superintendencia de Seguros hubiese notificado a la demandada ordenando que fuesen retenidos los salarios del actor desde enero de 2002, niega que adeude salarios de la segunda quincena de enero, del mes de febrero y marzo, todos del año 2002. Rechaza que el actor tenga derecho a la indemnización de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el actor tenga derecho al pago de la prestación de antigüedad desde el 19-06-97 al 01-04-02. Niega que adeude suma alguna por Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Legales; Utilidades Estatutarias.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

CONTROVERSIA

Es necesario establecer el verdadero salario del actor, si la demandada adeuda los salarios de la segunda quincena de enero de 2002, así como los meses de febrero y marzo del año 2002, también es necesario determinar si el actor fue objeto de un despido injustificado, ya que demanda la indemnización de preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario determinar si la demandada adeuda la prestación de antigüedad desde el 19-06-97 al 01-04-02, si la demandada adeude suma alguna por Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Legales y Utilidades Estatutarias.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Cuando ha quedado reconocido el carácter laboral de una relación, con un tiempo determinado, como en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Asimismo, recae en el demandado la prueba respecto a cual era el salario del actor. Tal quehacer procesal que debe desempeñar la parte demandada en un proceso en resguardo de sus derechos individuales (carga procesal) tiene su origen en la presunción respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las documentales relativas al pago de beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias diferentes o en exceso de las legales, como horas extras, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia, se establece que es carga procesal de la demandada acreditar en autos el monto del salario y el pago de los conceptos demandados

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Estados de cuenta emanados del BANCO FEDERAL correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 ( folios 71 al 92)

• Prueba de informes emanados del Banco Federal ( folios 38 al 77 de la segunda pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, dejan constancia que al actor no le fue depositado su salario en el mes de marzo de 2002.

• Copias al carbón de constancia de pago de cheques emanados del BANCO FEDERAL, a favor del actor correspondiente a los años 2000 ( folios 93 al 117)

Estas pruebas no son valoradas ya que en las mismas no se indica la causa del pago por lo cual no son conducentes para aclarar los hechos controvertidos.

• Testimoniales de la ciudadana M.D.L.N.L.D.Q.

Señala que se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos de la demandada durante la gestión del actor como Presidente de la misma, antes de la intervención de la demandada por parte de la Superintendencia de Seguros, esta testigo era la encargada de autorizar los pagos de los adelantos de prestaciones sociales a favor del accionante, manifestó que dependía directamente del actor como jefe superior inmediato. Esta testigo no es valorada ya que se presume su parcialidad a favor del actor.

• Testimóniales de la ciudadana R.A.B.

Señala que se desempeñó como asistente del departamento de cobranza durante la gestión del actor como presidente de la accionada, sus dichos son contradictorios, no es clara su declaración en cuanto a la forma de pago de las utilidades, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copias de Registros Mercantiles correspondientes a las Actas Constitutivas y Estatutos de la demandada, Asamblea General Extraordinaria ( folios 122 al 163)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a hechos que no son controvertidos en el presente juicio.

• Gaceta Oficial Nro 5.582 Extraordinaria de fecha 03-04-02, relativa a la intervención de la demandada por parte de la Superintendencia de Seguros, mediante p.N. 00382 ( folios 164 al 199)

Gaceta Oficial Nro 37.528, de fecha 16-09-2002, relativa a la revocatoria de la autorización para operar totalmente en contra de la demandada ( folios 200 al 223)

Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a hechos no controvertidos en el presente juicio, en efecto tal intervención y la revocatoria de la autorización de la demandada para operar totalmente, son hechos reconocidos por ambas partes.

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor, planilla de entrega de cheque por Bs. 410.000,00 ( folios 225 y 226)

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor, planilla de entrega de cheque por Bs. 800.000,00, ( folios 227 y 228)

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor, planilla de entrega de cheque por Bs. 1.000.000,00, ( folios 229 y 230)

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor por Bs. 851.948,25 ( folio 231)

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor, solicitud del actor, de retiro de prestaciones sociales para constituir un fideicomiso por Bs.10.000.000,00, planilla de entrega de pago al actor por Bs. 10.000.000,00 ( folios 233 y 234)

• Constancia de pago, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 20-02-98, de retiro de prestaciones sociales para vivienda por Bs. 1.200.000,00 ( folio 241 )

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA , ya que dicha ley se encontraba vigente para el momento de su promoción. Tales documentales dejan constancia que el actor recibió las siguientes sumas por anticipo de prestaciones sociales.

Bs. 410.000,00

Bs. 800.000,00

Bs. 1.000.000, 00

Bs. 851.948,25

Bs. 10.000.000, 00

Bs. 1.200.000,00

Se destaca que en dichos adelantos o anticipos el actor al recibirlos manifiesta de manera voluntaria, expresamente por escrito, que son para mejora de vivienda y así lo aceptó mediante firma de su puño y letra. Asimismo, el actor aceptó que tales sumas fueran descontadas de su liquidación futura. Finalmente, al considerar el principio respecto a que priva la realidad sobre las formas escritas, se observa que tales sumas no constituían pagos periódicos ni regulares, y que los mismos no tienen carácter remunerativo, por lo cual no deben considerarse salario, sino adelantos de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, parágrafo segundo.

• Constancias de pago de anticipos de prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor del actor ( folio 245 al 341)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA . Evidencian que la demandada canceló al actor la suma total de Bs. 54.854.942,94 por adelanto de prestaciones sociales desde el año 1998 al año 2001 (no se incluye en dicha suma los montos cancelados por aporte de ahorros) Se destaca que en dichos adelantos el actor al recibirlos manifiesta de manera voluntaria, expresamente por escrito, que son para mejora de vivienda y así lo aceptó mediante firma de su puño y letra.

• Constancia de fecha 17-11-97, emanada de la demandada a favor del actor, por pago de utilidades año 1997 y planilla de entrega del respectivo cheque por la suma de Bs. 6.310.423,00 ( folio 344 y 345)

• Constancia de fecha 22-11-2001, emanada de la demandada a favor del actor por pago de utilidades año 2001 y planilla de entrega del respectivo cheque por la suma de Bs. 24.658.012,20 ( folio 350 y 351)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA , evidencian la suma cancelada por la demandada por concepto de utilidades, la cual equivalía a 1/6 del salario devengando durante todo el año.

• Constancias de fechas 23-07-97, 16-07-98, 26-09-99, 02-08-00, 03-07-2001, 03-08-01 emanadas de la demandada a favor del actor, relativas a disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional desde el año 1997 a 2001 ( folios 353, 354, 355, 356, 358, 259, 360 al 369 )

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA , evidencian el salario del actor en los señalados años e igualmente acreditan que al actor le fue cancelado el bono vacacional fraccionado.

• Constancias de trabajo a favor del actor, emanadas de la demandada (folios 12, 371 al 372)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA , evidencian que el salario del actor en el año 2001 era de Bs. 6.400.000,00 mensuales, suma que incluye Bs. 1.500.000,00 por gastos de representación y Bs. 4.900.000,00 por salario básico.

• Constancia de pago a favor del actor de Bs. 3.000.000,00 por concepto de compensación por transferencia, planilla de entrega de la suma señalada (Folios 237 y 238)

• Constancia de pago a favor del actor de las prestaciones sociales originadas antes del 19-06-97 ( folio 239)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se refieren a ninguno de los conceptos demandados.

• Planillas de entregas de cheque a favor del actor por las sumas de Bs. 600.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 5.974.078,00 ( folios 242 al 244)

Estas pruebas no son valoradas ya que no consta que fueran sumas canceladas por adelanto de prestaciones sociales para vivienda, salud, educación, no se encuentran respaldadas con un justificativo de adelanto de tales pagos.

• Planilla relativas a entregas en relación a la empresa AUTOMOTORES YARACUY CA, copia de pago emanado de la empresa antes señalada a favor del ciudadano E.L., orden de emisiones de cheques a favor del ciudadano E.L., Talleres EL DRAGO C.A., REFLEVEN CA, CARS EL TUY C.A., INVEMACA, J.B., J.B., L.S., INVERSIONES COMPUMALL, C.A. planillas emanadas de la empresa SERVIINFORMÁTICA S.A. ( folios 375 al 407)

Estas pruebas no son valoradas por impertinentes no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido como cierto que mediante p.N. 00382, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5582 Extraordinaria de fecha 03-02-2002, la Superintendencia de Seguros procedió a intervenir a la demandada, en consecuencia se ordenó sustituir a la Junta Directiva de la demandada por una Junta Interventora. Asimismo, ha quedado establecido que el actor trabajó a favor de la demandada, desde el día 01-09-85, en el cargo de Gerente General, su último cargo fue de Presidente de la demandada hasta el día 01-04-02 ( antigüedad total 16 años y 07 meses)

En cuanto al salario del mes de marzo de 2002:

Mediante la constancia de trabajo a favor del actor, emanada de la demandada (folio 372) ha quedado establecido que el salario del actor en el año 2001 era de Bs. 6.400.000,00 mensuales, suma que incluye Bs. 1500.000,00 por gastos de representación y Bs. 4.900.000,00 por salario básico, es decir, el salario normal diario era de Bs. 213.333,33. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el pago del salario correspondiente al mes de marzo del año 2002, no así el de la segunda quincena de enero de 2002, y de febrero de 2002, es por lo que esta alzada ordena la cancelación del salario correspondiente al mes de Marzo de 2002. Así se decide

Sobre las Prestaciones Sociales desde el 19-06-97 al 01-04-02:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, tenemos que el actor tenía derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios. En consecuencia, por dicho periodo le correspondía el pago de 04 años y 09 meses, es decir, 285 días de salario integral. La alícuota de utilidades era de Bs. 8.888,88 diarios, la alícuota de bono vacacional era de Bs. 14.814,81 diarios (25 días x Bs. 213.333,33 / 360 = 14.814,81) , es decir, que el último salario integral del actor era de Bs. 237.037,02 diarios, suma que al ser multiplicada por los 291 días que le corresponden según el articulo 108 eiusdem, tenemos la suma de Bs. 68.977.772,82 a los cuales tenía derecho el actor por sus prestaciones sociales originadas luego de la reforma parcial de la LOT. Ahora bien, al sumar lo recibido por el actor, únicamente por adelanto de prestaciones (es decir, sin incluir lo recibido por préstamos por concepto de ahorro) tenemos que ya recibió la suma de Bs. 69.116.891,19, lo cual ha quedado demostrado con las documentales que rielan desde el folio 229, 230, 233, 234, 241 245 al 341, no desconocidas en forma alguna por la parte actora. En consecuencia, tenemos que nada adeuda la demandada al actor por el señalado concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el bono vacacional fraccionado artículos 223 y 225 ejusdem: Visto que la antigüedad total del actor fue de 16 años y 07 meses, tenemos que por bono vacacional fraccionado le correspondía 14,58 días cada uno en base al último salario normal de Bs. 213.333,33 diarios, operación que nos da la suma de Bs. 3.110.399,95, la cual también fue debidamente cancelada por la demandada según consta de las documentales que rielan a los folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente, no desconocidas por la parte actora. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de bono vacacional fraccionado tomando en consideración el salario normal y no integral a los fines de evitar la doble incidencia de un mismo concepto en su cálculo de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 133 de la LOT. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las utilidades: La parte demandada niega que deba suma alguna por tal concepto, sin embargo al realizar un exhaustivo análisis de la demanda y su subsanación de defectos de forma, se observa que la parte actora no demanda utilidades, simplemente se limita a narrar lo que en su decir cancelaba la demandada por tal concepto, textualmente señala “…Nuestro representado devengó conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 146, 174 (sic) y 175 ejusdem, la suma de Bs. 8.904.333,33 por concepto de 22,50 días de utilidades legales fraccionadas del periodo laborado del año 2002, así como la cantidad de Bs. 1.597.907,76 por concepto de Utilidades Estatutarias Fraccionadas”. En consecuencia no se acuerda pago alguno de utilidades por cuanto no fue expresamente demandada su cancelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el Preaviso Previsto en el artículo 104 de la LOT:

Ha quedado establecido como cierto que mediante p.N. 00382, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 5582 Extraordinaria de fecha 03-02-2002, la Superintendencia de Seguros procedió a intervenir a la demandada, en consecuencia se ordenó sustituir a la Junta Directiva de la demandada por una Junta Interventora, por lo cual cesaron las funciones del actor. En tal sentido se destaca que la noción de fuerza mayor es una causa de finalización de la relación de trabajo, a los efectos el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala las causas ajenas a la voluntad de las partes que extingue la relación de trabajo y en el ultimo aparte señala “la fuerza mayor”; norma esta y hechos que se plantean en la presente causa que nos obliga a revisar la Teoría General de las obligaciones para poder determinar si los hechos que ha señalado la demandada como causal de finalización de la relación laboral los podemos circunscribir o subsumir dentro de las causales de fuerza mayor, y concluir si la relación laboral termino por una causa extraña no imputable a las partes, entendiendo como causa extraña no imputable, los hechos obstáculos o causas que impiden el cumplimiento de una obligación, revestidas de las características de imposibilidad absoluta de cumplimiento, inevitabilidad, imprevisibilidad, ausencia de culpa y que esta circunstancia o hecho sea sobrevenida.

Igualmente este Tribunal pasa a revisar en virtud de los argumentos planteado por la parte demandada, que tipifica “el hecho del príncipe” y siendo que este no es otra cosa que disposiciones o actuaciones del estado de obligatorio cumplimiento que causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación, este hecho del príncipe tiene las mismas características de la fuerza mayor, por lo tanto tiene que ser un acontecimiento que no fuese posible prever o que habiendo sido previsible no ha podido resistirse y que emana del hombre, y para que proceda como una eximente de responsabilidad, fundada en fuerza mayor se requiere de varias circunstancias, entre estas que se produzca la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la obligación, esta imposibilidad no solamente tiene que ser formal sino una imposibilidad practica, que esa imposibilidad sea sobrevenida esto es se presente con posterioridad a haber contraído la obligación, que sea imprevisible y en este punto tenemos que detenernos a revisar que significa la imprevisibilidad para poder determinar esta característica y esto de la imprevisibilidad no significa que no vamos a saber que eso va a ocurrir, es que aun sabiendo que va a ocurrir podamos anticiparnos a las consecuencias y prepararnos para recibir esas consecuencias del acto que presumimos pueda ocurrir, por eso si tenemos que necesariamente revisar que significa ser prudente, si algo es imprevisible tenemos que actuar con prudencia, esto es se debe actuar con cautela, así mismo que esta causa sea inevitable que no pueda subsanarse y una ausencia total por culpa o dolo por parte del deudor.

En el caso que nos ocupa tenemos que el actor no fue despedido injustificadamente ya que ha ocurrido un hecho imprevisible como lo es la intervención por parte de un ente público que escapa de la voluntad de la demandada, por lo cual al no darse los supuestos previstos en el artículo 104 de la LOT, se declara improcedente el reclamo del preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 01-07-2005 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.S.B. en contra de C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO; TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los salarios correspondientes al mes de Marzo 2002 por la suma de Bs. 6.400.000,00; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión vista la intervención de la demandada por la Superintendencia de Seguros

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de agosto de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000455

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