Decisión nº 10142 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP-7327 SENT: 10.142

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: L.A. BERMUDEZ

    DEMANDADO: A.C.V.

    ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS

    MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa: ordinal 4° del artículo 346 del

    Código de Procedimiento Civil).

  2. PARTE NARRATIVA

    Se inició el presente juicio, por demanda que por RENDICIÓN DE CUENTRAS que intentó el abogado L.A. BERMÚDEZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.644, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación, ya que es propietario y residente del Edificio Bloque No.2 del Conjunto Residencial FADESA ubicado en la calle 2 del barrio Sierra Maestra, contra la ciudadana A.C.V. S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.540.787 domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., para que rinda cuenta de su gestión, por ser administradora en la Junta de Condominio del Bloque No.2 del Conjunto Residencial FADESA, apartamento 3C

    Dicha demanda fue legalmente distribuida por la oficina de recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25-06-2009, y se admitió en fecha 26-06-2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a fin de que se practicara la intimación de la parte demandada.-

    En fecha 30-06-2009, el abogado L.B. presentó diligencia solicitando se librara boleta de intimación a la ciudadana A.C.V. y consignó los emolumentos para practicar la intimación y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la misma.-

    En fecha 03-07-2009, se citó a la ciudadana A.C.V. y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 06-08-2009, la ciudadana A.C.V., asistida por el abogado C.M.Z. presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha, se recibieron, se les dio entrada y se agregaron y el Tribunal dejó constancia de que tuvo a efectum vivendi convocatoria, libro de acta consignado, acta que corre inserta en el No.33 del Libro de Acta Constitutiva en original ordenándose devolver a la solicitante previa certificación.-

    En fecha 12-08-2009, el abogado L.B. presentó escrito conjuntamente con su anexo y en la misma fecha, se recibieron, se les dio entrada y se agregaron.-

    DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

    DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA INTIMADA

    (ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C)

    Este juzgador al analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda observa que la demandada opone como punto previo se declare “…la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”, ante tan delicada denuncia es conveniente previo análisis al mismo señalar criterios doctrinales y normativos que rigen la materia, dada su especialidad naturaleza y alcance otorgado por el legislador al momento de crearla.

    Es así como en la doctrina se señala que: La parte no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento jurídico aplicable.-

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de la persona citada, (Resaltado por este Tribunal), sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

    En algunos sistemas, como el venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Bajo el nuevo código de 1987, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, (Resaltado por este Tribunal) solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…omissis…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, para el caso de autos la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega entre otras cosas, como cuestión previa en su defensa de fondo lo siguiente: “…La Junta de condominio la integramos tres (03) copropietarios Presidenta M.V., Tesorera A.C.V.D.C. y Secretaria de Actas D.Q., sin nombrar Administrador, fuimos designados por los copropietarios en el acta…omissis…y nos constituimos en representantes legales con su respectiva jerarquía en primer lugar el Presidente o en conjunto los miembros de la Junta de Condominio conforman un todo. Adicionalmente el demandante me atribuye la función de administradora, como puede evidenciarse en el libelo de la demanda y me intiman supuestamente con el carácter o condición de administradora de la Junta de Condominio…omissis…de tal forma que se debió citar a la presidenta de la Junta de Condominio, por lo que si se cita en persona distinta, no se le está manteniendo en el ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, si no es citada o si el citado no es el verdadero representante legal de la Junta de Condominio, éste no desarrollará la conducta necesaria para defenderse a cabalidad ni para mantener sus derechos e intereses…” (Resaltado por el Tribunal),

    Seguidamente pasa este sentenciador a verificar y examinar en esta causa si es procedente o no lo antes denunciado por la demandada, es así como la parte demandada al referirse a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye en el presente juicio, es como este órgano jurisdiccional al realizar un exhaustivo análisis tanto a las actas procesales como a los medios probatorios aportados a las mismas, evidencia que efectivamente no posee la cualidad e interés jurídico actual la ciudadana A.C.V., ya que la misma ostenta es la cualidad de Tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial FADESA.

    Por otra parte, en lo que respecta a la representación en juicio de condominio, el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal) establece expresamente que: “…corresponde al ADMINISTRADOR ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes…, pero es el caso, que no habiendo Administrador o Administradora o no habiéndose nombrado por la Asamblea General de Copropietarios, prescribe la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 literal c, que: “…omissis…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”; que la administración sea llevada por la Junta de Condominio, por lo que se evidencia en actas que la Junta de Condominio en Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 28-01-2005, en la cual se nombra como Presidenta a la ciudadana M.V., sin que se haya nombrado Administrador alguno, es la Presidenta de la Junta de Condominio quien ejercerá la representación de la misma, situación ésta que configura la cuestión previa relativa a “…la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” (Cursivas del Tribunal).

    De las actas evidentemente se desprende que dichos alegatos expuestos por la demandada, aseveran que ciertamente dicha ciudadana no tiene el carácter de representante legal, ya que la intimación se practicó en su persona como tesorera de la Junta de Condominio antes mencionada, cuando realmente debió practicarse en la persona la ciudadana M.V. en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio.-

    Al respecto, el abogado L.A. BERMUDEZ A, en fecha 12-08-2009, presenta escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “Que la ciudadana M.V. no vive en el edificio Residencias Fadesa, Bloque 2, a pesar de ser propietaria en él, de tres (3) apartamentos…omissis…quien tiene la responsabilidad de rendir cuentas, es el copropietario, miembro de la Junta de Condominio, que recibe y maneja los recursos dinerarios producto de las cuotas ordinarias y extraordinarias que aportan los copropietarios, para el sostenimiento y mantenimiento del Edificio…omissis…y ese copropietario es la ciudadana A.V.…la ciudadana A.V. afirma que en reunión de propietarios celebrada el día 28-01-2005, fueron nombrados tres (03) copropietarios como integrantes de la Junta de Condominio, los cuales fueron: Presidenta M.V.; Tesorera: A.C.V. y Secretaria: Dunia Quintana, cabe informar que la primera y la última no viven en el Edificio, señalando que no se nombró administrador…”(Cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, una vez analizados los alegatos presentados por las partes en el presente juicio, y los documentos consignados en actas, se desprende del Artículo Sexto de la Ley de Propiedad Horizontal que: “El Presidente de la junta de condominio es el representante legal de la misma ante organismos públicos o privado ejercerá la representación en todos los actos que sean necesarios…” (Cursivas del Tribunal); y en el Documento contentivo del Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el 28-01-2005, en el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 24-01-2009, así como en una convocatoria que corre inserto al folio 16 del expediente, se evidencia y se nombra a la ciudadana M.D.V., titular de la cédula de identidad No.15.195.167, como Presidenta de la Junta de Condominio, inclusive se observa firmas ilegibles de la misma Por tanto, este Sentenciador concluye: Que la ciudadana M.D.V., es la Presidenta de la Junta de Condominio, siendo que la citación debe o debió practicarse indefectiblemente en dicha ciudadana y no en la persona de ninguno de sus miembros, todo de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente: “La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente…omissis…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: c) Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo…”

    Siendo así, la Junta de Condominio le corresponde la Administración, en virtud de no haberse nombrado en la Asamblea General de Copropietarios y siendo esta integrada por tres (03) copropietarios Presidenta: M.d.V.; la Tesorera: A.C.V.d.C. y Secretaria: Dunia Quintana, sin nombrarse Administrador, ellos fueron nombrados por los copropietarios en el acta de asamblea que corre inserto al folio quince (15), por lo que quien comprenden a la Junta de Condominio son los representantes legales con la jerarquía en primer lugar de la Presidenta, esto es la ciudadana M.D.V., y al no nombrarse Administrador para el Conjunto Residencial FADESA, quien tiene las facultades para representar dicha Junta de Condominio es la Presidenta antes nombrada y siendo a la misma la que debe intimarse en el presente procedimiento y no la tesorera, ciudadana A.C.V., siendo.- Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia del análisis antes efectuado y de las consideraciones antes realizadas en la presente causa, procede este sentenciador a decidir al respecto, donde considera que necesariamente debe ser declarada CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, de conformidad con el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

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