Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMaritza Sierra Vasquez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: L.B.G., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.302.256, domiciliado en la Calle F.C.M.F., Los Bagres, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en representación de su hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la Abog. J.M.S., en su carácter de Procuradora Segunda de Menores (S.E), de esta Circunscripción Judicial, venezolana, mayor de edad, asistiendo al ciudadano L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.302.256, domiciliado en la calle Fátima, callejón M.F., sector Los Bagres, quien declaró que de su unión matrimonial con la ciudadana R.A.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.121, domiciliada en la calle la marina a una cuadra del destacamento Nº 76 de la guardia Nacional procrearon dos hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 9 y 4 años de edad. Que siendo el caso que los menores han estado bajo el cuidado y protección de su padre, manifestando que los tiene bajo su cuidado desde la separación hace aproximadamente cuatro (4) años y quiere seguir teniendo a sus hijos. Por lo que acude ante este Tribunal a los fines de que una vez demostrado el estado de descuido de los menores en poder de la guarda y custodia que ejerce sobre ellos su madre, y a los fines previstos en el artículo 40 de la Ley Tutelar de Menores solicitó que previo estudio y conocimiento de las causas que rodean este caso sea practicado un informe social en las residencia de los representantes legales de los menores, con el objeto de establecer la situación material, moral y emocional del grupo familiar y una vez obtenidas en forma favorable, otorgue la Guarda y Custodia al representante legal que pueda garantizarles a los menores su bienestar física, social y moral.

Vista la solicitud de Guarda y Custodia, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales ordenó citar a la ciudadana R.A.R., a los fines de que manifestara lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, asi mismo se ordenó la practica de Informes Sociales, para lo cual se comisionó a la trabajadora social de este despacho, así como la practica de Informes Psiquiátricos y Psicológicos a los ciudadanos R.A.R. y L.B.G., por intermedio del servicio de Medicatura Forense del Hospital L.O.d.P., a los fines de establecer la situación material, moral y emocional del grupo familiar del grupo familiar según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Tutelar de Menores, a tal fin se libraron las Boletas y oficios correspondiente.

Riela al folio 11, diligencia de fecha 12-02-1.999, del ALGUACIL, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Procurador I de Menores del Estado Nueva Esparta.

Riela al folio 12, diligencia de fecha 24-02-1.999, suscrita por la ciudadana O.V. en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, mediante la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 12-02-1.999.

Riela al folio 13 diligencia suscrita por el ALGUACIL, donde consigna boleta de citación sin firmar ya que la ciudadana R.A.R., no se encontraba en la dirección señalada.

Riela al folio 14, Auto de fecha 05-04-1.999, donde este Tribunal ordena recabar los informes Psicológicos y Psiquiátricos ya ordenados.

Riela al folio 16, diligencia de fecha 06-04-1.999, suscrita por el ciudadano L.B.G., donde informa el cambio de su dirección, y señala que la ciudadana R.A.R., ya no reside en la dirección descrita en la solicitud y que su nueva residencia es en la ciudad de El Tigre en el estado Anzoategui, pero no posee la dirección exacta, y que la señora Rosa no ha visto ni ha tratado de comunicarse con sus hijos desde hace un (1) año.

Riela al folio 17 Experticia Psico_psiquiatrica en la persona de L.B.G., elaborado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 12-04-1.999.

Riela al folio 19 Auto de fecha 03-05-1.999, donde se ordena recabar los resultados del Informe Social ordenado en la residencia de los ciudadanos R.A.R. y L.B.G..

Riela a los folios 21 al 25 Informe Social correspondiente al caso de los menores (Hnos): IDENTIDAD OMITIDA.

Riela al folio 26 Auto de fecha 10-06-1.999, donde se ordena comisionar al Juzgado del Distrito S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de citar a la ciudadana R.A.R., a objeto de que manifieste su opinión en cuanto a la presente solicitud y a tal efecto se libró la respectiva comisión.

Riela a folio 30 Auto de fecha 13-03-1.999, donde se ordena recabar del Juzgado del Distrito S.R.d.E.A. resultados de la comisión que le fuera conferida para lograr la citación de la ciudadana R.A.R.M..

Riela al folio 32, Auto de fecha 14-04-02 donde este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela al folio 33, Auto de fecha 25-10-2000, donde se ordena recabar los resultados de la comisión al Juzgado del Distrito S.R.d.E.A. para lograr la citación de la ciudadana R.A.R.M..

Riela a los folios 35 al 41, resultados de la comisión remitida al Juzgado del Distrito S.R.d.E.A., donde se deja constancia de no haber podido realizar la citación por cuanto la parte interesada no suministró los medios de transporte al alguacil del comisionado para citar a la ciudadana R.R..

Riela al folio 43, diligencia 17-06-02, suscrita por el ciudadano, donde expone que no tiene información sobre el domicilio de la ciudadana R.A.R..

Riela al folio 44, Auto de fecha 25-06-2002, mediante el cual este Tribunal en uso de las atribuciones legales, ordena oficiar al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de recabar el domicilio de la ciudadana R.A.R., y a tales efectos se libraron los respectivos oficios.

Riela al folio 47, comunicación de fecha 10-07-2002, emanada del C.N.E., donde informa que la ciudadana R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.121, dicho organismo no posee tal información.

Riela al folio 48, acuse de recibo de fecha 05-08-2002, del Ministerio de Relaciones Interiores, donde se informa que el ultimo domicilio de la ciudadana R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.121, es Calle la marina, Nº 04, Sector Los Cocos, Estado Nueva Esparta.

Riela al folio 49, Auto de fecha 17-09-2002, donde se ordena la citación de la ciudadana R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.121, para que comparezca ante este Tribunal, a los fines de que dé contestación a la presente solicitud, y advierte que en la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se considerará abierto a pruebas hayan comparecido o no las partes, por el lapso de 8 días.

Riela a los folios 51 al 52, Diligencia del Alguacil donde consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.357.121.

Riela al folio 53, acta de fecha 25-09-2002, de Contestación de Demanda, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto dicho acto.

Riela al folio 54, Auto de fecha 07-01-2003, donde se fija oportunidad para oir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como la practica de nueva visita domiciliaria en el hogar de los mencionados adolescentes por intermedio del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E).

Riela al folio 57, Acta de fecha 16-01-2003, donde se deja constancia de haber oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A., donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años expuso que en los actuales momentos vive con su papá, desde que tenía 7 años, ya que al momento de separarse sus padres su mamá se fue a vivir a Caracas y ellos quedaron al cuidado de su abuela paterna A.d.B., aunque su madre tiene contacto con ellos frecuentemente cada uno o dos meses, los visita, y siempre los llama por teléfono, que se siente muy bien con su papá, que la trata bien, que ella realiza sus actividades académicas y que pertenece a la Banda Show de Villa Rosa, que quiere mucho a su papá y quiere seguir viviendo con él. Así mismo el n.I.O. de 8 años, expuso que vive con su papá desde que era muy pequeño, que se acuerda que vivía con su mamá y después ella se mudó para los Cocos con su abuela y después se mudo para Caracas y no se acuerda cuando fue la ultima vez que la vio, y que en esos días no los había llamado, que le gusta estar con su papá y quiere seguir así, ya que lo quiere mucho, va a su escuela y practica Béisbol en la Escuela de Béisbol Menor en los Bagres.

Riela al folio 58, diligencia de fecha 12-02-2003, suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano L.B.G..

Riela al folio 60, diligencia de fecha 20-02-2003, suscrita por la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la Guarda Provisional de los hermanos Bermúdez Ramos, la cual ha sido ejercida de hecho por el ciudadano L.B.G..

Riela a los folios 61 al 65, Informe Social elaborado en fecha 18-03-2003, por el Área Psico-Social del Centro de Atención Comunitaria “Porlamar”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E), en el hogar del ciudadano L.B.G..

PLANTEAMIENTO TEORICO

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. (Artículo 358 de la L.O.P.N.A.).

Esta concepción que nos da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplía el contenido de la guarda estatuido en la Legislación anterior.

En el presente caso se evidencia claramente que la madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estableció su residencia en un lugar distinto a la residencia del ciudadano L.B.G.. A.e.a.3. de la L.O.P.N.A., que el guardador está facultado para decidir el lugar de residencia o de habitación de los hijos que tenga bajo su guarda, sin dejarle al otro progenitor las referencias concretas de su ubicación (dirección exacta de residencia, teléfono, etc.) y que pretendan cercenar el derecho del niño de mantener relaciones personales con aquel de sus progenitores con quien no convive, contenido en el artículo 27 de la LOPNA, ya que incurrirá en violación de los Derechos del Niño cuyas sanciones por violación están previstas en la LOPNA.

Ejercicio de la Guarda.

Prevé el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del y del Adolescente que el padre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, y establece el procedimiento a seguir cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la Guarda , el cual se inicia por solicitud de cualquiera de los padres ante el juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. En el presente caso, no pudo realizarse la conciliación en vista de que todos las diligencias que se realizaron para tratar de citar a la madre de los adolescentes resultaron infructuosas, al no encontrar a la ciudadana R.A.R. y en cuanto al derecho de los adolescentes a opinar al respecto al presente caso, considera este Despacho que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) y ocho (8) años de edad, tienen la suficiente capacidad evolutiva, para intervenir y entender el conflicto en el cual los han involucrado sus padres.

El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra las reglas del ejercicio de la Guarda cuando los padres tiene residencias separadas y a la letra dice:

En los casos de demanda o sentencia de Divorcio, Separación de Cuerpos, o Nulidad de matrimonio o si el padre y la madre viven en residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete (7) años. Los hijos que tengan siete años o más, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la P.P. o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde….

(subrayado del Tribunal).

Al analizar el presente caso observamos: 1) Los padres de IDENTIDAD OMITIDA, tienen residencias separadas; 2) Se evidencia de las partidas de nacimiento de los mencionados niños que cuentan con trece (13) y ocho (8) años de edad, por lo que al aplicar el contenido de la aludida norma legal y siendo este el Tribunal competente para decidir sobre a quien corresponde la Guarda de los referidos niño y adolescente, en vista de que la madre no se encuentra al cuidado de los mismos, se determina que corresponde a su padre con quien han permanecido desde la Separación de Cuerpos de sus padre hasta los actuales momentos; 3) Visto el Informe emanado del Instituto de Atención al Menor, Centro de Atención Comunitaria de Porlamar donde señalan que el niño y la adolescente cuando se encontraban viviendo con su abuela paterna y se encontraban bien atendidos y vista la declaración del niño y la adolescente en la que señala que actualmente viven con su padre con el que se sienten a gusto y con el que desean permanecer, donde actualmente recibe el afecto y la atención necesaria para su adecuado desarrollo físico y mental.-

En merito de las anteriores consideraciones esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone que el ciudadano L.B.G., plenamente identificado en autos continúe en el ejercicio de la Guarda de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA, respetando el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre R.A.R., así como el derecho de visitas consagrado en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los catorce (14) del mes de Julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO 01, TEMPORAL

M.S.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Ledwy Díaz

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