Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002122

ASUNTO: LP01-P-2007-002122

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (principio de oportunidad)

Por cuanto en fecha de hoy 23-07-2.007, éste Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar la respectiva audiencia fijada para resolver sobre la procedencia del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debido a la incomparecencia del imputado y la víctima, quienes fueron debidamente citados, tal como consta en los folios (72) y (73) de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano L.B.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, vigilante, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-08-63, titular del pasaporte nro. CC 79.123.929, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Cedros, Edificio G, apartamento nro. 2-1, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (VIOLENCIA FÍSICA), en perjuicio de la adolescente E.M.B.S., donde consta escrito de fecha 12-04-2.007, suscrito por la Abogado M.C.C.; adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita AUTORIZACION PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), lo cual de ser declarado con lugar produciría la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 37, ordinal 1°, 38 y 48, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 18-03-2.006, aproximadamente a las 11:20 p.m., la adolescente E.M.B.S., formuló denuncia por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en contra del imputado L.B.G., señalando que en horas de la noche de ese mismo día, en el apartamento nro. 2-1 del Edificio G, Conjunto Residencial Los Cedros, Ejido, Estado Mérida, su papá; el ciudadano L.B.G., la golpeó en la cara con la puerta de un closet, porque había salido del apartamento sin su permiso. (Folio 01 y su vuelto).

SEGUNDO

Al folio (44) de las actuaciones, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0630, de fecha 20-03-2.006, suscrito por el Experto Profesional III; DR. A.P.M., practicado a la víctima E.M.B.S., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales."

TERCERO

Ahora bien, como se puede observar, del resultado del anterior informe de reconocimiento médico legal (folio 44) y de los demás elementos de convicción existentes en las actuaciones que nos ocupan, principalmente, del contenido de la denuncia formulada por la adolescente E.M.B.S. (folio 01 y su vuelto), se evidencia que los hechos en cuestión encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, la cual establecía una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por cuanto el sujeto activo (progenitor de la víctima), presuntamente ejerció actos de violencia hacía su hija adolescente, que le causaron una lesión corporal en la región hemifrontal izquierda (contusión equimótica) que no ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de siete (07) días, así como, también se desprende la autoría o responsabilidad penal del imputado L.B.G. en la comisión del citado hecho punible.

CUARTO

Efectivamente, los hechos delictivos por los cuales el Ministerio Público solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, pueden considerarse de poca significación o importancia, por la baja pena que se pudiera llegar a imponer, aunado, a que no afectan gravemente el interés público, el delito no excede de los tres (03) años de privación de libertad en su límite máximo, ni tampoco fueron cometidos por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además que en fecha 07-04-2.006, se celebró una gestión conciliatoria en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde se llegó a una solución satisfactoria frente al conflicto familiar sucedido en fecha 18-03-2.006 (folio 24 y su vuelto), lo cual con mayor razón permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que ameritan la atención del Tribunal, entre ellas, otros casos por delitos más graves y complejos que deben tener prioridad por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten a la Representante del Ministerio Público, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, previsto en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo pautado en los artículos 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano L.B.G., sin imposición de medida de coerción personal alguna.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, SE LE AUTORIZA A PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), LO CUAL A SU VEZ CONSTITUYE UNA CAUSAL EXPRESA PARA PROCEDER A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO L.B.G., antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48, ordinal 5° y 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

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