Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000342

ASUNTO : RP01-P-2007-000342

Celebrada el dos (02) de noviembre del 2007, Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-342, seguida a los imputados L.B.D., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.712.615 y E.M.G.N., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.243.296. Debidamente asistidos por la Defensora Privada Abg. MAGDONY LEON ARAYAN.

Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene la imputada de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: “acusó formalmente a los imputados L.B.D., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.712.615, 05-06-1986, residenciado en Población de S.M.d.C., calle principal, casa 53, Estado Sucre y E.M.G.N., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.243.296, 29-04-1983, residenciado en los altos de S.M., calle principal, casa 49, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito principal en contravención con las normas técnicas contenidas en el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y aguas, articulo 19 y 20 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como el decreto N° 1843, sobre Normas vitales para la protección de los manglares y los espacios vitales asociados publicado en gaceta oficial N° 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del estado Venezolano, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y asimismo solicita copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone a los imputados L.B.D., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.712.615, 05-06-1986, residenciado en Población de S.M.d.C., calle principal, casa 53, Estado Sucre y E.M.G.N., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.243.296, 29-04-1983, residenciado en los altos de S.M., calle principal, casa 49, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quienes manifestaron:” No desear declara y por lo que se acogen al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ voy a solicitar que no se admita la acusación por cuanto el hecho atribuido por la representación fiscal, no reviste carácter penal, le atribuye como punible , cuando llevaban oculto en un camión, este hecho no esta establecido en la ley como delito, esto solo podría acarrear una multa, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delitos, este es una delito subsidiario, en el expediente no se acredita como se afecto el ambiente, como se produjo ese daño, no existe en el expediente ninguna denuncia ni que se haya aperturado alguna investigación por lo tanto yo considero que el hecho no es típico y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 318 y en segundo lugar solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 310 numeral 1° ya que no existen suficientes elementos de convicción solo existe el solo dicho de los funcionario, existen sentencias del TSJ, que dicen que el solo no es suficiente con el dicho de los funcionarios para acusar o enjuiciar a unos ciudadanos, estas sentencias son una del mes de Enero del año 2000, con ponencia del magistrado Fontiveros y la otra de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia de la magistrado Rosa Blanco Mármol de León. La explotación de las manglares es una actividad licita y permisaza con unos determinados parámetros no consta en el expediente de que mis defendidos hayan participado en la degradación de suelos, en el expediente no existe elementos que vinculen a mis defendidos con el vehículo el cual se transportaba el producto forestal y la acusación no cumple con el ordinal 3° del 326 del COPP”. Es todo.

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; admite la acusación fiscal presentada por la vindicta pública de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito principal en contravención con las normas técnicas contenidas en el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y aguas, articulo 19 y 20 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como el decreto N° 1843, sobre Normas vitales para la protección de los manglares y los espacios vitales asociados publicado en gaceta oficial N° 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 26-01-2007, en contra de los ciudadanos L.B.D., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.712.615, 05-06-1986, residenciado en Población de S.M.d.C., calle principal, casa 53, Estado Sucre y E.M.G.N., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.243.296, 29-04-1983, residenciado en los altos de S.M., calle principal, casa 49, Estado Sucre, en cuanto a las pruebas admite las testimoniales de Ing. J.C.B., experto quien realizó del producto forestal, también las testimoniales del Sargento Técnico R.S., Cabo Segundo D.Z., Distinguido M.C., Distinguido A.Á.V., G/NAL V.T. funcionarios de la Guardia Nacional, considera quien aquí decide; que corresponde al Juez de Juicio, determinar si las pruebas que en este acto se están admitiendo, permitirán establecer la existencia del hecho punible y la culpabilidad de los imputados; dicha acusación se admite en virtud de que la misma cumple con los requisitos del Articulo 326 del COPP, y dichas pruebas admitidas por ser pertinentes y necesarias. En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procede a imponer nuevamente a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado los imputados L.B.D. y E.M.G.N., manifestaron a viva voz en esta sala de audiencias: acogerse a dicho procedimiento y exponen:”Admitimos los hechos y se solicitamos la suspensión del proceso. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control oída la manifestación voluntaria hecha por los imputados, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida, a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso observa este Tribunal Segundo de Control, que su pena no excede de 3 años, comprometiéndose éstos a cumplir con las condiciones que pudiera imponérsele este Tribunal, estima este Tribunal, que se encuentra llenos los requisito para que por prospere esta medida alternativa de prosecución del proceso, por lo consiguiente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos L.B.D., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.712.615, 05-06-1986, residenciado en Población de S.M.d.C., calle principal, casa 53, Estado Sucre y E.M.G.N., venezolano, titular de la C.I. Nº V-17.243.296, 29-04-1983, residenciado en los altos de S.M., calle principal, casa 49, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente que tipifica el delito principal en contravención con las normas técnicas contenidas en el articulo 7 de la Ley Forestal de Suelos y aguas, articulo 19 y 20 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Ambiente, así como el decreto N° 1843, sobre Normas vitales para la protección de los manglares y los espacios vitales asociados publicado en gaceta oficial N° 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del estado Venezolano, por un lapso de UN (01) AÑO, como régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: tienen la obligación de crear un vivero de CINCUENTA (50) plantas de cedro y realizar en mantenimiento durante un año y luego de transcurrido ese año, donarlas al Ministerio de Ambiente y abstenerse de reincidir en dicho delito. Visto que los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas del proceso. Líbrese Oficio al Director estadal Ambiental Sucre- Ministerio del ambiente, de la Jurisdicción de la Población de Cariaco, notificándole de la presente decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designe un delegado para que le supervise el cumplimiento de las condiciones, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas. Es todo.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. R.M.P.R.

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES

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