Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-003023.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales, horas extraordinarias y otros conceptos sigue el ciudadano L.E.B.C. titular de la cédula de identidad número 6.749.851, representado en juicio por los abogados: M.V., Jesmar Rodríguez y J.R., contra la sociedad mercantil denominada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Quinto y cuyos apoderados son los abogados: R.B., M.G., Á.B., C.D.G., N.B., H.D.G., D.T.B., D.M., P.Q., Á.V., Floribeth Lozada, C.R.R., M.M., D.B., K.T., B.F., Juli Rodríguez, E.L., I.D., N.G., D.Q., V.Q., Nadiuska Carrera y E.V.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 18 de abril de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

I

El accionante sustenta su reclamación sobre la base de los siguientes hechos: que comenzó a prestar servicios para la demandada y como piloto comercial, en fecha 30 de octubre de 1997 hasta el 02 de septiembre de 2005, fecha en la cual renunció al cargo de “oficial 1”; que su jornada de trabajo dependía de las rutinas de vuelo dispuestas mensualmente por su empleadora; que la remuneración fue pactada por horas de vuelo y se convino un límite mínimo de 60 horas a cancelar mensualmente, aunque volase o no dichas horas y que el mes que volara más de ese mínimo, le era cancelado como excedente en la quincena siguiente; que estaba obligado a desempeñar unos servicios adicionales (“horas pre-vuelo” y “horas post-vuelo”) a las horas de vuelo, conforme a lo establecido en el “Manual Básico de Operaciones”, que estos no le eran remunerados y deben ser estimados como parte efectiva de la jornada de trabajo; que la empresa impuso a cada piloto la obligación de llevar a cabo unas “guardias semanales” correspondientes a 8 horas a los fines de suplir a cualquier piloto que no se presentara a ejecutar algún vuelo asignado y que tales guardias tampoco le fueron pagadas; que estos tres rubros (“horas pre-vuelo”+“horas post-vuelo”+guardias) deben adicionarse a las horas efectivas de vuelo, por lo que el excedente al límite máximo de noventa (90) horas establecido en la Ley de Aeronáutica Civil , debe ser considerado como horas extraordinarias en los términos del artículo 267 de la Ley Orgánica del Trabajo que tampoco fueron satisfechas por la accionada y que por la falta de pago de la accionada demanda Bs. 206.033.467,95 en razón de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, sus días adicionales, el complemento del parágrafo primero del art. 108 LOT e intereses.

Pago fraccionado de vacaciones (2005), diferencia de bono vacacional y pago fraccionado del bono vacacional (2005).

Diferencia en el pago de utilidades y pago fraccionado de utilidades (2005).

Horas ordinarias no canceladas y horas extraordinarias.

Bono nocturno.

Recargo por días feriados

.

Intereses moratorios e indexación.

II

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Reconoce la existencia pretérita y modo de terminación de la relación laboral invocada por el demandante.

Y niega que los salarios devengados por el demandante sean los indicados en libelo, pues su remuneración mensual era de Bs. 1.859.404,17 y su salario integral diario de Bs. 64.562,64; que la cláusula contractual invocada por el demandante establecía la cancelación mensual de un salario fijo correspondiente a sesenta (60) horas de servicios en virtud que el salario de los tripulantes de abordo es variable y depende de las horas de vuelo y de las horas extraordinarias que efectivamente se presten en el mes correspondiente; que el demandante hubiese estado obligado a prestar servicios adicionales a los convenidos y que tales actividades se debieran cumplir en virtud de alguna normativa interna; que imponga a cada piloto alguna guardia semanal cuya duración sea de 8 horas; que hubiesen sido laboradas las horas identificadas en los cuadros señalados por la parte actora como horas extras, guardias, horas laboradas en días feriados y horas nocturnas y que adeude los conceptos de bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, utilidades anuales durante el nexo laboral. Además aduce que pagó oportunamente las guardias y horas extraordinarias laboradas por el accionante.

III

De conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA y según los términos de la demanda y de la contestación, el demandante debe probar que hubiere prestado servicios en las jornadas exorbitantes indicadas en el libelo, pues la parte demandada negó tales hechos pura y simplemente. Así las cosas, la demandada no se excepcionó con una circunstancia nueva y por lo demás, mal podría demostrar un hecho negativo absoluto como lo es que el actor no trabajó para ella en las horas indicadas por él. Igualmente, correspondía a la demandada comprobar la cancelación de los conceptos demandados conforme lo indicara en la contestación.

Para averiguar si las partes cumplieron con sus cargas procesales, pasamos al análisis de las probanzas teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

  1. - Las instrumentales privadas que cursan en los fols. 02-05 inclusive del Cuaderno de Recaudos I , que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la representación de la accionada, son apreciadas como demostración de los siguientes hechos: que el accionante tenía para el 12 de julio de 2005 un acumulado de 4682,02 horas de vuelo; que su remuneración para el 02 de noviembre de 2004 era de Bs. 1.800.000,00 y que su último salario mensual fue de Bs. 2.340.000,00(fol. 8, CR-I).

  2. - Los formatos de solicitud de vacaciones correspondientes a los períodos 2001 al 2004 inclusive, que integran los folios 6-8 inclusive CR-I, fueron reconocidas por la accionada en la audiencia oral, pero se desestiman por cuanto versan sobre el disfrute de derechos que no aparecen discutidos por las partes en esta contienda judicial.

  3. - Los recibos de pago que constan en los folios 09-163 inclusive CR-I, demuestran los salarios percibidos por el demandante durante la prestación de servicios y abrazan varios períodos. De tales documentos también se desprende que la demandada cancelaba un salario fijo cuya única variación estaba representada por un rubro que se denomina en esos recibos “horas pendientes men ant.”, “valor hora cabina/auxilia”, “diferenc. Hrs. Trabaj. (Exced.-60HRS)” que se adicionaban al salario o “dscto. Hrs. Mes anterior” y “diferenc. Hrs. No Trab. Del mínimo - 60HRS/M)” que se deducían, pero unos y otros con relativa eventualidad. Igualmente se evidencian dos préstamos de Bs. 2.200.000,00 (fol. 116 CR-I) y 6.000.000,00 (fol. 157 CR-I), pero que fueron descontados mediante diversas cuotas en las quincenas consecutivas. Sin embargo, del último préstamo solo se evidencia descuentos por Bs. 83.333,33 desde el 30 de junio hasta el 31 de agosto de 2005 (Bs. 416.666,65).

  4. - El legajo de “programaciones de vuelo” insertos a los folios 02–180 inclusive CR-II, no fueron atacados por la accionada en la audiencia de juicio pero no se encuentran suscritos por representante alguno de la misma, por lo que deben ser desechados conforme al art. 1.368 del Código Civil Igual suerte han de seguir los documentos que componen los folios 02–17 inclusive CR-V, al carecer de rubrica que obligue a la demandada.

  5. - En los folios 02–182 inclusive CR-III y 02 privados que aparecen a los fols. 71–80 inclusive CR-IV, se integra un ejemplar del Manual Básico de Operaciones , que fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecia como prueba de los parámetros o reglas que debían ser cumplidos por el piloto y el personal de abordo durante la vinculación de las partes.

  6. - La documental privada de los fols. 18 y 19, CR-V, contentiva de un contrato de trabajo celebrado entre la accionada y el ciudadano D.A.M.B., demuestra las estipulaciones que regían la relación de trabajo de un tercero que en nada contribuyen a determinar las condiciones en que se habría pactado la del accionante. En consecuencia, es forzoso desechar esta probanza por no aportar material relevante a la resolución de este conflicto.

  7. - El instrumento que se ajusta al folio 20 CR-V, alusivo a una comunicación de fecha 14.12.2001 y emanada de la Gerencia General de Administración y Finanzas de la empresa demandada, que fue reconocida por la representación de la accionada en la audiencia oral, ilustra sobre el hecho que la demandada ofreció para ese período, una bonificación adicional a los 15 días legales de utilidades, tasada en 45 días de salario.

  8. - La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos J.J.M.d.A., C.D.O., A.P.A., P.B.I. y H.V.P.. A la audiencia oral solamente compareció el ciudadano H.V. quien declaró lo siguiente: Que es piloto comercial de profesión; que conoció al demandante por haber laborado para la accionada desde el 15 de septiembre de 2001 al 28 de marzo de 2003; que tenía el cargo de primer oficial (copiloto); que el patrono les entregaba mensualmente los vuelos que debían efectuar pero muchas veces les designaban vuelos especiales si estaban disponibles; que las horas preparatorias al vuelo y las horas vuelos posteriores al vuelo no le eran canceladas; que el incumplimiento de lo establecido en el MBO acarreaba sanciones para el infractor; que de un “set de vuelo” podían trabajar hasta 14 horas y se le cancelaba solamente el lapso comprendido entre el despegue y el aterrizaje; que laboró horas extraordinarias y horas nocturnas; que demandó a la empresa accionada por cobro de prestaciones sociales pero que el juicio ya había sido sentenciado y las cantidades condenadas ya había sido canceladas. En las observaciones pertinentes la demandada pidió que se desestimara la testimonial porque el testigo tendría interés en las resultas de este juicio. Sin embargo, el Tribunal evidenció que tal afirmación resulta incierta puesto que el proceso seguido por el testigo culminó a satisfacción del mismo, por lo que se desecha tal posición. No obstante, la testimonial bajo análisis resulta impertinente puesto que la deposición se limitó exponer las condiciones de trabajo del testigo y como ambos tenían el cargo de primer oficial, nunca pudieron coincidir, conforme lo indicara el propio demandante en la audiencia oral. Por tales motivos, el Tribunal considera que esta prueba carece valor por no guardar relación con lo debatido.

  9. - El demandante promovió la exhibición de las instrumentales que en copia simple se ajustan a los folios 18–20 inclusive del Cuaderno de Recaudos V, pero la demandada no las exhibió, aduciendo no tenerlas en su poder. Sin embargo, la demandada reconoció dichas instrumentales y el Tribunal ya se pronunció al respecto en las consideraciones precedentes. De esta parte no hay más pruebas que evaluar.

La accionada promovió las siguientes probanzas:

A.- Las instrumentales que se ajustan a los folios 02−38 inclusive CR-VI, de las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, las cursantes a los folios 03 y 27-36 inclusive CR-VI, por lo que de conformidad con los arts. 77, 78 y 86 LOPTRA son analizadas por el Juez de la siguiente manera:

La comunicación que aparece al folio 03 CR-VI, es valorada como prueba que el demandante renunció al cargo de primer oficial en fecha 02 de septiembre de 2005, que le manifestó a la accionada que no trabajaría preaviso y que dicha comunicación fue recibida por la Gerencia de Recursos Humanos el 05 de septiembre de 2005.

Las instrumentales privadas que integran los fols. 27−32 inclusive y 34−36 inclusive CR-VI, que constituyen solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, evidencian que al demandante le cancelaron las cantidades allí descritas por anticipos o préstamos a cuenta de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo.

La Liquidación de Prestaciones Sociales y los documentos que cursan a los folios 02, 04−26 inclusive, 37 y 38 todos del CR-VI, no resultan oponibles al demandante por no encontrarse suscritos por él y de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil deben ser desestimados en cuanto a su valor probatorio.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

IV

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

IV.1- Jornada de Trabajo.

En el presente proceso se accionan prestaciones sociales, horas de trabajo no canceladas y horas extraordinarias, cimentadas en la existencia de una jornada mixta de un trabajador aéreo y conforme a un contrato de trabajo en que supuestamente se convenía el pago por horas de vuelo, resultando insolutas las guardias y las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo; que también formaban parte de la jornada según lo invocado por el accionante. Respecto a ello, la accionada se excepcionó indicando que el demandante debía laborar un mínimo de 60 horas de servicios mensuales y en aquellos casos en que laboraba menos de esa cantidad, se le descontaban las horas no trabajadas en el pago siguiente. Siendo así, tocaba al accionante demostrar los elementos que configuraban la jornada alegada, lo cual no pudo hacer mediante el contrato de trabajado invocado en el libelo, puesto que no existe en autos algún ejemplar de ese instrumento.

Así las cosas, la jornada de trabajo no se encuentra justificada mediante algún pacto escrito de las partes y tratándose de un trabajador comprendido en uno de los regímenes especiales previstos en la LOT, debemos observar las normas que rigen la jornada de esta categoría legal en ese instrumento normativo:

Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Al no existir Convención Colectiva aplicable al caso de marras debe tenerse en consideración lo establecido en la Resolución conjunta n° 102 del Ministerio del Trabajo y n° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, puesto que es la normativa que regula la jornada de los trabajadores aéreos, no existiendo alusión al respecto en la LAC como lo indica la parte actora. Dicha Resolución establece lo siguiente:

(…) Artículo 7. En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

El tiempo de vuelo no podrá exceder:

a. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

b. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

c. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

d. De novecientas (900) horas en un período de un año.

Artículo 8. En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

El tiempo de vuelo no podrá exceder:

a. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

c. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

d. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

e. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

Artículo 9. En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic) a. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

b. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

c. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

d. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

e. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año. (…)

Luego, observamos que las disposiciones transcritas establecen el tiempo máximo de vuelo para los trabajadores aéreos que laboran en aeronaves a reacción. A tales efectos, el Tribunal hace suyas las argumentaciones contenidas en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 832, de fecha 21 de julio de 2004, que decidiendo un caso similar al de autos consideró como horas de vuelo “el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes”. Por tanto, la resolución comentada no establece, en consideración de quien decide, una jornada máxima para los trabajadores aéreos, sino que estipula la cantidad máxima de horas en que los mismos deben prestar sus servicios durante el tiempo que transcurre entre el despegue y aterrizaje de la aeronave.

Entiende el Tribunal que la demanda se sustenta en la existencia de una jornada mixta, compuesta por cuatro elementos, a saber: horas efectivas de vuelo, horas “pre-vuelo” y “post-vuelo” (denominación del libelo) y guardias semanales, accionándose el pago de los últimos tres y además, al sumar estos rubros, el demandante pide que la cantidad de horas que excedan al límite de la jornada ordinaria (90 horas al mes) sean canceladas como extraordinarias. Al revisar la contestación y observar que la accionada acepta que la jornada ordinaria era de 90 horas al mes, debe considerarse como convenido lo invocado al respecto en el libelo, pero estableciéndose que la jornada ordinaria estaba convencionalmente estipulada en un mínimo de sesenta (60) horas y un máximo de noventa (90), pues aceptar que estas noventa (90) horas provenían de lo estipulado en la Resolución analizada, conllevaría a afirmar que la jornada legal está compuesta por un solo elemento, a saber, el tiempo de vuelo, lo cual resulta discutible según las peculiaridades de cada caso en concreto.

IV.2- Horas “pre-vuelo” y “post-vuelo”.

Ahora bien, con ocasión a los elementos que componían la jornada, cuya demostración correspondía al demandante por haber sido negados pura y simplemente por la accionada, el Tribunal estima como válido lo establecido en el vuelto del folio 57 CR-III, contentivo del numeral 15 del Capítulo 3 MBO, que establece que el tiempo de antelación a la hora programada del vuelo, en el cual debían presentarse los pilotos, debía ser de una hora en la oficina y cuarenta y cinco minutos en el avión para los vuelos nacionales, mientras que para los vuelos internacionales la presentación de los tripulantes debía ser una hora treinta minutos en la oficina y una hora en el avión, con antelación a la salida itinerario. Por otro lado, estipula:

A. Si el Tripulante no se presenta a la hora requerida, un reemplazo será asignado para el vuelo. El Tripulante de reemplazo no podrá ser sustituido por el tripulante programado originalmente. B. El uso de excusas o enfermedad sin un justificativo no procede. Las ausencias frecuentes o excesivas son inaceptables. Tales ausencias estarán sujetas a revisión y a acciones correctivas

(Negritas del Tribunal)

Asimismo el numeral 27 del Capítulo 3 MBO (vuelto del folio 59 y folio 60, CR-III) titulado “Tiempo de vuelo, períodos de descanso, tiempo de servicio” establece lo siguiente:

  1. Para los tripulantes de mando será lo establecido en el RAV 121 Capítulos L y M. Los Tripulantes de Mando se programarán de acuerdo a la siguiente tabla: (…)

Nota: Para el tiempo de servicio se establece un total de 13:30 hrs. En un periodo de 24 hrs., contadas desde 01:00 hr. Antes de la salida itinerario del vuelo y 00:30 hrs. después de culminar el vuelo.

No se deberán asignar actividades laborales ni serán aceptadas por el Tripulante durante cualquier periodo de descanso requerido.

No se considera periodo de descanso al tiempo requerido para el traslado aeropuerto-hotel-aeropuerto o del aeropuerto a lugar de residencia del tripulante.

Si los vuelos para los cuales los tripulantes de mando son asignados, y finalizan dentro de las limitaciones de periodo de trabajo, pero debido a situaciones fuera de control de Aeropostal (tales como condiciones meteorológicas adversas) que no sean previstas en el momento de la salida para alcanzar su destino en el tiempo programado, no se considera que el tripulante de mando ha laborado excediendo las limitaciones de tiempo de vuelo.(…)

(Negritas del Tribunal)

De una presta lectura de estas cláusulas, cuyo contenido fue aceptado por la accionada en la audiencia oral, podemos notar que las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo estaban estipuladas como obligaciones de los “tripulantes de mando” y deben considerarse como parte integrante del contrato de trabajo, al punto que si el trabajador no se presentaba a la hora requerida, le asignaban un reemplazo para el vuelo y las ausencias frecuentes o excesivas estaban “sujetas a revisión y a acciones correctivas”. Para revisar si tal obligación de trabajo impuesta por el MBO se ajusta al concepto de jornada ordinaria de trabajo, se impone recordar lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de esa institución y respecto a los trabajadores aéreos:

“(…) Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron.(…)

En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo.

Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo. (…)

Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (…). (Resaltado del Tribunal)

Con miras a esta doctrina de la Casación, no alberga dudas el Tribunal que esta adición a las horas de vuelo estipulada en el numeral 27 del Capítulo 3 MBO (horas pre-vuelo y horas post-vuelo), formaba parte de la jornada efectiva del demandante, pues estaba expresamente tasada en cuanto a su duración conforme al vuelo del que se tratara (nacional o internacional) y en su decurso, el trabajador debía estar a disposición del patrono, al punto que la inobservancia de estos deberes suponía sanciones disciplinarias. Por esto, la reclamación en cuanto a las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo resulta procedente, al haberse justificado que se laboraron y la demandada no haber demostrado su cancelación, debe condenársele al pago de las mismas como jornada ordinaria de trabajo. Así se establece.-

IV.3- Horas de guardia.

Por su parte, para evidenciar si las “guardias semanales” integraban también la jornada del demandante, debe revisarse el contenido de ese capítulo 3 citado, pero en su numeral 11 (vuelto del folio 56, CR-III), que reza como sigue:

11.TRIPULACIÓN DE GUARDIA

Es la tripulación que por programación tiene asignada una guardia la cual debe efectuarse en la sala de pilotos en el horario preestablecido.

Las responsabilidades de los Tripulantes de Guardia son los siguientes:

a. Cumplir con el horario preestablecido para la guardia.

b. Durante la guardia, deben estar en contacto en todo momento con las oficinas de Coordinación de Tripulación y Despacho de Vuelos.

c. Si por alguna razón necesitan ausentarse de la Sala de Pilotos, deben informar al programador de guardia.

d. Deben estar correctamente uniformados y portar la documentación exigida como tripulante.

e. Portar dotación de ropa adecuada para cubrir una pernocta.

NOTA: Las horas de servicio para el Tripulante de Guardia comienza a la hora en que se inicia la guardia

(Resaltado del Tribunal)

Como vemos, las guardias alegadas en el contexto libelar estaban sometidas a una programación asignada por el patrono y correspondía al demandante acreditar que hubiera cumplido permanentemente las guardias invocadas, pues no se puede presumir una real y efectiva sustracción de sus actividades a favor de la accionada. A diferencia de lo que dispone el MBO respecto a las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo (que si están tasadas e impuestas para cada vuelo), las guardias no pueden presumirse como una actividad permanente del trabajador que encajen en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en su reglamentación no se impone mayor parámetro que los cronogramas dispuestos para ello por la empresa accionada y al haber incumplido el accionante con su carga de demostrar que hubiera cumplido las guardias, debe declararse improcedente lo reclamado en cuanto a este concepto. Así se decide.-

IV.4- Horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados.

En referencia a las horas extraordinarias accionadas, hay que recordar lo aceptado por las partes en cuanto a la duración de la jornada convencional, la cual se habría pactado en sesenta (60) horas de vuelo mínimas mensuales y noventa (90) horas como máximo. Al respecto, la determinación que efectúa el demandante en el libelo con relación a este rubro, deviene de una sumatoria de los elementos que en su consideración constituían su jornada de trabajo, es decir: horas de vuelo + horas “pre-vuelo” + horas “post-vuelo” + guardias semanales = jornada de trabajo. En esta ecuación, la horas extraordinarias surgen (folios 17 y 37−40 inclusive de la pieza principal) del excedente al límite máximo de la jornada ordinaria convenida por las partes (90 horas al mes), pero esto constituye un mero alegato y al ser las horas extraordinarias excedencias, le correspondía al demandante demostrar que si las laboró y aunque en autos se acreditó que éste laboró horas por encima del mínimo convenido que le fueron canceladas, no puede el Tribunal presumir que se trabajaron las jornadas indicadas en el libelo cuando no existe prueba de estos alegatos en específico. Igual suerte deben correr el bono nocturno y el recargo por días feriados, que no fueron justificados por el accionante. Así se establece.-

IV.5- Prestación de antigüedad del art. 108 LOT.

Conforme a los elementos de autos, tenemos que se acreditó que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 30.10.1997 hasta el 02.09.2005, por lo que el lapso de prestación de servicios invocado en el libelo resultó justificado por el actor. Luego, corresponde al accionante por haber laborado para la demandada durante ese lapso y haber renunciado, lo siguiente:

• 30/10/1997 al 30/10/1998: 45 días

• 31/10/1998 al 31/10/1999: 60 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos)

• 01/11/1999 al 01/11/2000: 60 días + 04 días adicionales.

• 02/11/2000 al 02/11/2001: 60 días + 06 días adicionales.

• 03/11/2001 al 03/11/2002: 60 días + 08 días adicionales.

• 04/11/2002 al 04/11/2003: 60 días + 10 días adicionales.

• 05/11/2003 al 05/11/2004: 60 días + 12 días adicionales.

• 06/11/2004 al 02/09/2005: 45 días + 14 días adicionales.

Para la cuantificación en bolívares de la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el tribunal a ejecutar, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera:

  1. A los salarios de cada mes que consten en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada, así como en las instrumentales consignadas por las partes y que se correspondan con el mes a acreditar, se le adicionarán el valor de las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo conforme a lo dispuesto en el apartado IV.2. Para el cálculo especifico de estas horas, el experto deberá determinar mes a mes los itinerarios de vuelo que hubieran correspondido al demandante durante la relación laboral y que consten en la empresa accionada y en ellos, deberá distinguir entre vuelos nacionales e internacionales, para sumar una hora y treinta minutos a los primeros y dos horas a los segundos y multiplicar estas horas por el valor de la hora de vuelo correspondiente a cada mes para cuantificar el salario diario a los fines de la prestación de antigüedad.

  2. Aparte, deberá efectuar una sumatoria de todas esas horas excedentes durante el lapso de prestación de servicios (30.10.1997 al 02.09.2005) y multiplicarla (la sumatoria), por Bs. 9.600,00 que es el último valor de la hora de vuelo devengado por el accionante y no desvirtuado por la demandada (folios 37 y siguientes de la pieza principal).

  3. Igualmente deberá adicionar la respectiva alícuota mensual por utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 45 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) conforme a la LOT. Dicho perito tendrá como base el lapso computado para el cálculo de la prestación de antigüedad (30.10.1997 al 02.09.2005), como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinar tales salarios integrales de cada mes los multiplicará por 05 días hasta agotar los 450 días ordenados a pagar, obteniendo así lo que corresponde por este concepto. Pero a ello, deberá restar Bs. 18.711.478,20 que constituye el total de los adelantos a cuenta prestaciones durante el lapso computado en la sentencia y demostrados por la accionada (fols. 27-32 inclusive y 34-36 inclusive CR-VI).

  4. La base de cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad (56 días en total) ex art. 97 RLOT derogado, pero vigente para la oportunidad en que se causara este concepto, será el mismo salario integral pero anual que determinará el experto para la antigüedad.

  5. De conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (30.10.1997 al 02.09.2005), lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, si fuere el caso, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

Por otra parte, en cuanto al reclamo 10 días por “antigüedad art. 108 LOT. Parágrafo Primero aparte”, este Tribunal acoge el criterio estatuido por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito, en sentencia de fecha 11 de julio de 2006 (asunto AP21-R-2006-000243), quien sostuvo:

En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide.

(Resaltado de este Tribunal)

Conforme al mencionado razonamiento y al haberse decretado procedente las prestación de antigüedad en los términos ya descritos, resulta improcedente el reclamo relativo al parágrafo primero del art. 108 LOT. Así se decide.-

IV.6- Diferencias en los bonos vacacionales, pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional.

Como resultado de haberse declarado procedentes las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo, se debe condenar a la accionada por el diferencial reclamado respecto a la bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, que se calculará mediante experticia complementaria del fallo que tomará en consideración el último salario normal devengado por el actor y que resulte de lo ordenado en el apartado IV.5. a) de esta sentencia. A tales fines, el experto deberá deducir lo que recibió el actor por este concepto, como se desprende de los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada. Por otro lado, se ordena el pago de 23,33 días a razón de las fracciones de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006, que serán cuantificados por el experto conforme al salario especificado en el particular IV.5. a) de este fallo.

IV.7- Diferencias de utilidades y pago fraccionado de utilidades del año 2005.

Asimismo, se declara parcialmente procedente el diferencial reclamado por utilidades anuales desde 1997 al 2005, solo en cuanto a la determinación del salario con el cual se pagaron tales conceptos. Por ello, se condena a la accionada a pagar lo que resulte de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto deberá computar nuevamente las utilidades que correspondían al demandante en cada ejercicio fiscal (45 días por año), con el salario normal indicado en el inciso IV.5. a) de este fallo y deducir lo que recibió el actor por este concepto, como se desprenda de los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada. Igualmente, se ordena el pago de 10 días a razón de la fracción de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 2005-2006, que serán cuantificados en bolívares por el experto.

Ahora bien, en caso de ser imposible la realización de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para determinar las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo, la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales y los diferenciales y fracciones de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el perito tomará en cuenta y como cierto para dichos cálculos, el correspondiente salario determinado en el contexto libelar con expresa exclusión de la cuota parte correspondiente a las guardias semanales y a las horas extras, que se desestimaron en este fallo.

V

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto que resulte de las experticias ordenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral (02.09.2005) hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Finalmente, al no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E. BETHENCOURT C. contra la sociedad mercantil denominada “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, ambas partes debidamente identificada en los autos y se condena a ésta última a cancelar al accionante, lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para calcular lo correspondiente a las horas antes de la salida itinerario del vuelo y después de culminar cada vuelo, la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, los diferenciales y fracciones de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, los intereses de mora y la indexación, previa la deducción de Bs. 18.711.478,20 que constituye el total de los adelantos a cuenta prestaciones durante el lapso computado en la sentencia y demostrados por la accionada (fols. 27-32 inclusive y 34-36 inclusive CR-VI).

  2. ) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

_____________________

C.J.P.Á..

El Secretario,

_____________________

H.R..

En la misma fecha, siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (03: 07 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

_____________________

H.R..

Asunto nº AP21-L-2006-003023.

CJPA /afmq.-

1 pieza.

6 cuadernos.

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