Decisión nº 1.734 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Enero de 2006

ASUNTO N° 1Aa 5616-05

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

IMPUTADO: L.T.B.

DEFENSOR: Ab. R.E. SAA

VICTIMA: J.L. ANDRADES GONZALEZ

FISCAL: Auxiliar (Comisionada) 21° DEL MINISTERIO PUBLICO (Abg. D.M.A.A.)

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN N°.1734.-

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada D.M.A.A., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 13 de Octubre de 2005, mediante la cual sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó medida cautelar sustitutiva al imputado L.T.B., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 05 de Diciembre de 2005 se ordenó solicitar al Tribunal Tercero de Juicio la copia certificada de la decisión apelada y el día 07 de Diciembre de 2005 se ofició nuevamente ratificando la solicitud.

El día 09 de Diciembre de 2005 se recibe la copia certificada de la decisión apelada.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 (sic) ordinal 4° del citado Código Procesal, contra el auto del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial mediante el cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había dictada por el Tribunal de control, a los fines de asegurar las resultas del proceso,.

Fundamenta su recurso en una impugnación puntual a saber:

“…DE LOS HECHOS En fecha once (11) de enero del año 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas se recibe llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Delegación Estadal Aragua- Sub. Delegación Maracay. Área de Investigaciones de Vehículos, por medio de la cual el ciudadano J.L.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 05829320, notificó a la autoridad policial, que recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino y le exigió la cantidad de ocho millones de bolívares (8 000 000,00Bs) y la cantidad de cinco millones de Bolívares (5 000 000,00Bs) a cambio de dos vehículos de su propiedad; los cuales habían sido robados de su vivienda el día 06 de enero del año en curso; fijando como lugar para la negociación el Centro Comercial Cagua, ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura. En virtud de tal información se constituye comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de verificar la información; quienes una vez en la referida dirección y de entrevistarse con el ciudadano J.L.A., quien poseía la cantidad de ocho millones de bolívares ( 8 000 000,00 BS) procedieron a realizar varios recorridos por la zona, avistando al vehículo Clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, Tipo SPORT-WAGON, color VERDE, placas MDJ-39R, siendo reconocida por el ciudadano J.L.A. como de su propiedad. Percatándose la comisión policial, que descendió de dicho vehículo un ciudadano que vestía para el momento un informe de color azul con logos pertenecientes a la Policía del Estado Aragua, siendo identificado como YONNATHAN ÁLVAREZ, ALAE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-09-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central, residenciado en la calle 7, Sector 3 F. deM.V. deC.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.310.733, procediendo este a introducirse en otro vehículo, con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo TERIOS, Tipo SEDAN, color NEGRO Y GRIS, placas DBT-53J, conducida por un ciudadano quien quedó identificado como L.T.B.. Es así como en razón de lo antes expuesto y de las circunstancias que rodearon los hechos, los funcionarios policiales proceden a aprehender a los ciudadanos: YONNATHAN ÁLVAREZ, ALAE y L.T.B., siendo trasladados los imputados y los vehículos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay. Por los hechos inmediatamente expuestos, fueron presentados ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, órgano que decretó la flagrancia en la aprehensión, la prosecución del procedimiento ordinario y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambos imputados, por considerarse que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 de la norma penal adjetiva. Posteriormente, en el acto conclusivo emitido por esta Fiscalía en cuanto al ciudadano L.T., el mismo fue acusado por la comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 461 y 287 del Código Penal aplicable. En la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, el funcionario policial J.A.A. admitió los hechos con la consecuente inmediata imposición de la pena y con respecto al imputado L.T. se ordenó la apertura a juicio, negándose en ese acto la imposición de medida cautelar en su favor. DEL DERECHO El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la medida judicial preventiva de libertad y los requisitos necesarios para su procedibilidad; requisitos éstos que serán analizadas con las circunstancias de su materialización en el caso en estudio, a los fines que se señalaran en el petitorio de este escrito. Artículo 250, ordinal 1° COPP: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Se encuentra la existencia de un hecho punible de reciente comisión, ya que el autor fue aprehendido en flagrante comisión del mismo; vale decir, no existe prescriptibilidad de la acción penal que dicho sea de paso es de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. Artículo 250, ordinal 2° COPP: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible: tal como ha quedado plasmado en actas policiales, el imputado de marras fue aprehendido flagrantemente en la comisión del delito de extorsión y de agavillamiento; siendo inmediatamente identificados por las víctimas, lo que hace irrebatible su participación en el ilícito mencionado. Artículo 250, ordinal 3° COPP: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto a un acto concreto de investigación. En este particular se hace necesario hacer mención del Artículo 251 de la norma penal adjetiva; que señala las circunstancias que deben atenderse para decidir acerca del peligro de fuga; tales como arraigo en el país; la pena a imponerse. Magnitud del daño causado y comportamiento del imputado....Establece el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en su Artículo 256, ordinal 8°: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser RAZONABLEMENTE SATISFECHOS con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...algunas de las medidas siguiente: 8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianzas de dos o más personas IDÓNEAS, o garantías reales.” Por otro lado, el artículo 258 ejusdem; señala que: “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, TENER CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN, y estar domiciliados en el Territorio Nacional. El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa” En estas normas jurídicas fue fundamentado el auto que por escrito se recurre. En este orden de ideas es menester para esta representante fiscal, hacer un breve análisis de la idoneidad y capacidad económica de los fiadores presentados por el imputado. El ciudadano J.M.L.T., presenta, entre otros documentos, constancia de trabajo expedida por un ciudadano de nombre P.R., sin hacer mención alguna de la representación que ostenta, en una empresa que no presenta Registro de Información Fiscal ni Número de Identificación Tributaria; cuya verificación judicial de los datos de existencia no constan en la causa y que además señala que el fiador percibe un sueldo mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, con lo cual no podría pagar una multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA en caso de evasión por parte del imputado DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos promuevo como pruebas, copas simples de los folios que menciono a continuación y que corren insertos en la causa penal seguida al ciudadano L.T.: PRIMERA PIEZA: Folios 51, 52, 86, 88 al 91, 100 al 108 y 133. SEGUNDA PIEZA: Folios 12, 13, 33, 34, 44 al 48. PETITORIO Por las razones de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que acuerdo ante su competente autoridad para solicitar se declare CON LUGAR el presente recurso y se orden en consecuencia la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.913.765.…”

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se dicte medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

La decisión impugnada, la cual fue dictada el 13 de Octubre de 2005, establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado: R.S. Defensor del ciudadano TRIVIÑO BUITRIAGO LEONARDO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Privativa Judicial de libertad por una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal para decidir observa: De la revisión de la presente causa se desprende que ciertamente, este ciudadano tiene arraigo en el país y que no tiene medios económicos para sustraerse del proceso, desvirtuando así el peligro de fuga y verificado como ha sido el hecho de que el referido acusado posee residencia fija y presentó la documentación necesaria que lo acredita y en virtud de la manifestación de la defensa en cuanto a que está dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal imponga, y tomando en cuenta lo señalado en decisión de fecha 10 de Noviembre 2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual entre otras cosas expresa: “....Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces se Jurisdicción penal...a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los Artículos 9 y 243 del código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad..” razón por la cual considera este Tribunal que por todo lo antes expuestos es procedente Sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano: TRIVIÑO BUITRIAGO LEONARDO, por una Medida menos Gravosa de la contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días ante este Tribunal y presentación de Dos fiadores, que presenten C. deT., constancia de se presenten a cada uno de los actos que fije el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ACUERDA Sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano: TRIVIÑO BUITRIAGO LEONARDO, por una Medida menos Gravosa de la contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días ante este Tribunal y presentación de Dos fiadores, que cumplan los requisitos de la Ley para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Aragua. Cúmplase”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

En la Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Abril de 2005 el Tribunal Primero de Control, decidió mantener la medida privativa de libertad que le fue dictada al ciudadano L.T.B. por el Tribunal noveno de Control en la audiencia de presentación celebrada el día 12 de enero de 2005. Posteriormente, en fecha 13 de Octubre de 2005, el Juez Tercero en funciones de Juicio, en respuesta al escrito presentado por la defensa solicitando el examen y revisión de la medida judicial, dictó auto mediante el cual sustituyó dicha medida privativa de libertad y, en su lugar, decretó medidas cautelares sustitutivas al acusado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta impugnada por la parte Fiscal.

La impugnación Fiscal está basada en la apreciación procesal de que están llenos todos los requisitos exigidos por la ley procesal para mantener la medida privativa de libertad que le fue dictada y ratificada por los tribunales de control, a tal como lo plasma exhaustiva y detalladamente en su escrito recursivo y se fundamenta, además, en que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida de privación de libertad no han variado ninguna de ellas, vale decir, es IMPROCEDENTE la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión apelada, la Sala destaca que a los fines de justificar la sustitución de la medida privativa el A quo, contradice, sin fundamentos fácticos sobrevenidos, las circunstancias que en la audiencia especial de presentación les sirvieron de base al Juez de Control para dictar la medida privativa, a tal punto que, el auto recurrido no es el resultado de un análisis legal sustentado en el artículo 264 del Código Procesal que faculta al Juez para revisar las medidas privativas a fin de decidir la conveniencia de su sustitución, sino que constituye una revisión jurídica de la decisión del Juez de Control que dictó la medida, dejándola sin efecto, sin haber realizado un análisis exhaustivo de la posible variación posterior de las circunstancias de hecho que hicieron presumir el peligro de fuga, por parte del Tribunal que dictó la medida privativa de libertad, tal como era su deber a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Procesal, sino que se limitó a señalar que el “ciudadano tiene arraigo en el País y que no tiene medios económicos para sustraerse del proceso, desvirtuando así el peligro de fuga y verificado como ha sido que el ciudadano posee residencia fija y presentó la documentación necesaria que lo acredita y en virtud de la manifestación de la defensa en cuanto a que está dispuesto a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga…razón por la cual considera este Tribunal que por todo lo antes expuestos (sic) es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad…”, siendo que, esta fundamentación, al no estar sustentada por hechos nuevos capaces de enervar la presunción del peligro de fuga previamente considerada, constituye una ilegal revocatoria de la decisión dictada por un tribunal de la misma instancia, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia, ya que es, únicamente, el Tribunal de Alzada el que está facultado para revisar y revocar las decisiones dictadas en primera instancia.

Del examen de las actuaciones, la Sala observa, que el Juez de Control, al dictar la medida privativa señaló que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código citado “ en razón que es evidente vista las actuaciones referidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público que no existe por parte del el mismo voluntad de someterse a la persecución pena, toda vez que se evidencia que sobre el mismo pesa órdenes de aprehensión del Tribunal Cuarto, Octavo y Décimo de Control de esta Circuito Judicial Penal, (omissis) Ahora bien, observa esta Juzgadora que en relación al ciudadano TRIBIÑO (SIC) LEONARDO, al mismo se le siguen diversos procesos por ante distintos Tribunal (sic) de este Circuito por la presunta comisión de diferentes delitos…”, mientras que el Juez de Juicio fundamentó su decisión en que “ De la revisión de la presente causa se desprende que ciertamente, este ciudadano tiene arraigo en el país y que no tiene medios económicos para sustraerse del proceso, desvirtuando así el peligro de fuga…”, citando en su decisión parte del texto de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que insta a los jueces a preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, que no corresponde considerar al juez que revisa la medida privativa previamente dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, sino que está dirigida al juez a quien le corresponda pronunciarse por primera vez acerca de la medida privativa, que solo podrá ser revisada en cuanto a su fundamento y procedencia, por los tribunales de alzada, por lo que la decisión recurrida, que denota un desviación evidente del derecho que se debía aplicar en el asunto que juzgado, error que no puede permitirse los jueces que revisan la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares que han quedado firmes, como es el caso en apelación.

Percibidos así los razonamientos del A quo para revocar la medida de privación de libertad se concluye, que la recurrida no es una decisión dictada como consecuencia y producto de la revisión de la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, tanto en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código, como en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, que aclara, con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los jueces de instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar, bajo argumentos jurídicos principistas, la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que el auto apelado deviene en ilegal por haber sido dictado en contravención a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, tal vicio solo puede ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 en expresa concordancia con lo dispuesto en el artículo 190, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

A los efectos de sustentar lo antes afirmado es menester citar, por ser pertinentes, algunos párrafos de la citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

(omissis)

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

(omissis)

…En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…

(Subrayado por la Corte).-

La Sala considera que siendo este el criterio fundado y sostenido por el máximo tribunal de la República, en Sala Constitucional, producto de un análisis de los postulados normativos y principios constitucionales, concluyendo en una interpretación vinculante para los demás tribunales a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y la efectividad de las normas, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, debe esperarse que los tribunales de la República en ejercicio de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, actúen respetando dicha interpretación y en el presente caso, se concluye que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.

Por las razones anteriormente expuestas la Sala estima que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la impugnación de la decisión recurrida y como la misma contraviene expresas disposiciones legales y no puede ser saneada ni convalidada, debe ser anulada, dejando en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada, por lo que el juez de la causa deberá ejecutar nuevamente dicha medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada D.M.A.A., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 13 DE Octubre de 2005, mediante la cual sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó medida cautelar sustitutiva al imputado L.T.B., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de este Circuito, por lo que el tribunal A quo deberá ejecutar nuevamente dicha medida de privación de libertad dictando la Orden de Aprehensión correspondiente.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

LOS JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

J.L. IBARRA VERENZUELA A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AMR/tibaire

Causa N° 1Aa-5616-05.

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