Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 8.451.020 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.L.P., M.M., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., C.M.O., L.O., E.V., M.R., A.H., J.D.S. y J.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 7.724, 30067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 96.390 y 84.858 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.396.984 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 008663

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.M., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.L.G.C., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que incoara en su contra de la ciudadana M.J.S.B., antes identificados. Siendo la referida apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho la parte demandada, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal por auto de fecha 07 de Julio de 2.008 se reservó el lapso legal para sentenciar; ahora bien por auto de fecha 02 de Julio de 2.009 este Juzgador se Avocó a la presente causa y por auto de fecha 12 de Agosto de 2.009 se dejó constancia que se venció el lapso concedido en el auto de avocamiento, se reanuda la causa en el estado en que se encontraba y se fió el lapso de sesenta (60) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alega el demandante de marras que:

Omisis “…. En fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) adquirí una casa construida sobre una parcela de terreno municipal, constituida por cinco (59 habitaciones, cuatro (4) baños, cocina empotrada, sala-comedor, garaje, platabanda y machihembrado; ubicada en la vereda 32 No. 66 de la Urbanización “Los Guaritos IV” del Distrito Maturín (Hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (141, 03 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de P.S. en Siete Metros con Dieciocho Centímetros (7, 18 Mts.) SUR: Vereda No. 32 en Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20 Mts.) ESTE: Calle 01 en diecinueve metros con sesenta y cuatro centímetros (19,64 Mts.) OESTE: Casa que es o fue de A.C. en diecinueve metros con cincuenta y nueve centímetros (19,59 Mts.). Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana M.J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.396.984, tal como consta de contrato de compra venta con pacto de retracto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha siete (7) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 15, que anexo a la presente demanda en copia certificada marcado con la letra “A”. Es de destacar que de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, al no haber ejercido la precitada vendedora dentro del término fijado su derecho retractado de manera absoluta adquirí la propiedad del precitado bien inmueble…

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que la ciudadana M.J.S.B., antes identificada, a pesar de que contractualmente manifestó en el antes identificado de compra venta, que me hacía la tradición legal del inmueble vendido, lo cierto del caso es que hasta la presente fecha no cumplido en ponerme efectivamente en posesión de dicho inmueble, obligación consecuencial a cargo del vendedor, que se deriva directamente del contrato de venta…

En el caso del contrato de compra venta la obligación del vendedor de transferir al comprador la propiedad o derecho vendido es esencial. Por lo demás la transferencia a que se obliga el vendedor opera en principio solo consenso, en atención al artículo 1161 del Código Civil.

De modo que la obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir en los términos previstos en el artículo 1265 del Código Civil.

Tratándose de una obligación consensual a la obligación esencial de transferir a cargo del vendedor, en el caso del contrato típico de venta, éste último debe poner efectivamente en posesión al comprador y entregar la cosa vendida.

Se hace por ende necesario destacar entonces, que conforme al Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (véase Artículo 1488). Pero la realidad, es que conforme a la obligación consecuencial del vendedor y las demás normas del Código Civil, el vendedor además de otorgar el instrumento de propiedad, para dejar cumplida la obligación de hacer la tradición, entregar las llaves, y títulos anteriores, retirar el mobiliario, desalojar a los inquilinos, y entregar materialmente el inmueble vendido; pues solo así podrá colocar al comprador en todas las prerrogativas que ostenta el derecho de propiedad transmitido, es decir, el poder de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva…

Es esta obligación consecuencial de entrega del inmueble vendido, la que no cumplido la ciudadana vendedora M.J.S., antes identificada, ello a pesar de las múltiples diligencias tendientes a tal efecto, siendo su actitud por el contrario el seguir habitando sin consentimiento alguno el inmueble que me vendiera.

Aunado a esta renuencia de la vendedora el ciudadano F.A.F., intento en mí contra juicio de nulidad del contrato de compra venta celebrado, procedimiento en cuestión que cursó por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS juicio en cuestión que cuya sentencia declaro sin lugar en todas sus partes la demanda intentada, y cuya decisión se encuentra definitivamente firme. Expediente en cuestión que se acompaña marcado con el No. 2…

Es por todo lo antes expresado que ocurro ante su competente autoridad para en mí antes expresado carácter de comprador del inmueble antes plenamente identificado, para demandar como en efecto formalmente hago a la ciudadana M.J.S.B. antes identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSECUENCIAL DE ENTREGA DEL INMUEBLE VENDIDO) y en consecuencia convenga o a ello sea condenada por este d.T. a lo siguiente:

3.1) En cumplir con la obligación consecuencia de la obligación de transferencia de la propiedad como lo es la entrega efectiva del inmueble vendido, la cual se deriva del contrato de compra venta que celebramos en fecha 07 de Septiembre de 2001, sobre la casa ubicada en la vereda 32 No. 66 de la Urbanización “Los Guaritos IV” del Distrito Maturín (Hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, antes plenamente descrita, tal como consta de contrato de compra venta con pacto de retracto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha siete (7) de Septiembre del Dos Mil Uno (2001), bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 15; y en tal sentido dicha ciudadana sin plazo alguno me haga entrega efectiva libre de bienes y de personas del antes identificado inmueble.

3.2) En cancelar las costas y costos procesales.

A los fines legales correspondientes estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo)…”

Admitida como fue la demanda en fecha 27 de Octubre de 2005, vale decir que resultó impertinente la medida innominada solicitada por la parte actora, haciéndolo saber el Tribunal de la causa por auto de fecha 08 de Febrero de 2.006 (folios 125 y 126 del presente expediente), en tal sentido se puede evidenciar de las actas procesales que estando a derecho la parte demandada y en fecha 10 de Enero de 2007 su Apoderado Judicial Abogado A.S.U., procedió a contestar la demanda bajo los siguientes argumentos:

 En la presente demanda mi representada admite como cierto el hecho de haber suscrito con la parte demandante, ciudadano A.L.G.C., identificado en autos, una VENTA DE RETRACTO CONVENCIONAL al cual se hace referencia en el texto libelar de la demanda.

 Mi representada admite que el contrato celebrado con la parte demandante fue producto de un préstamo a interés el cual fue disfrazado bajo el manto de la figura jurídica de Venta de Retracto Convencional por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo).

 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada no haya querido ejercer dentro del término convenido su derecho de retracto, por el contrario, fue el demandante quien siempre se negó en recibir el precio de venta convenido en el contrato, manifestándole a mi representada que dicho inmueble es de su propiedad y que tendría que cancelarle la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) para que ella se quedara con el inmueble o de lo contrario, él vendería a un tercero el inmueble por ese precio y prueba de ello es el contrato de OPCIÓN DE COMPRA que efectuara el demandante con el ciudadano D.F.R., en fecha 14 de Diciembre de 2.006 y que cursa en autos copia simple de la negociación realizada, lo cual motivó a este Juzgado decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el mencionado inmueble en fecha 18 de Diciembre de 2.006.

 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que el demandante haya adquirido “irrevocablemente” y de manera absoluta la propiedad del inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto considero que sobre las normas sustantivas prelan normas de carácter constitucional. Aunado a ello, el inmueble en referencia, constituye la vivienda principal de mi representada y de su núcleo familiar.

 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada le haya hecho la tradición legal del inmueble vendido al demandante.

 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada no haya cumplido con el contrato de Retracto Convencional y como consecuencia de ello tenga que poner al demandante en posesión legítima del inmueble, por cuanto mi representada siempre ha querido dar cumplimiento al contrato celebrado bajo la modalidad de Retracto Convencional y prueba de ello es la consignación que se hiciera del mismo, como lo constituye EL PAGO del precio convenido en el contrato mediante consignación de cheque de gerencia N° 00427743 del Banco de Venezuela, cargado al Código Cuenta cliente N° 01020453480000022021 a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) con la finalidad de que le sea entregada esa suma de dinero al ciudadano A.L.G.C., parte demandante.

 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada haya estado ocupando sin consentimiento alguno del demandante el referido inmueble.

 Se observa, ciudadano Juez, del presente texto libelar, que el demandante pretende el cumplimiento del Retracto Convencional para que mi representada cumpla en la entrega consecuencial del referido inmueble, y como quiera que la acción del demandante va dirigida al cumplimiento del contrato, mi representada tiene el derecho, bien sea, de entregar el inmueble o de pagar el precio y al dar cumplimiento con la obligación de cancelar el precio convenido el Retracto Convencional como efectivamente lo ha hecho, es por lo que la presenta demanda de Cumplimiento de Contrato (Cumplimiento de la Obligación Consecuencial de entrega del inmueble vendido) no debe prosperar en ninguna forma de derecho por lo que debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva la pretensión del ciudadano A.L.G.C., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.451.020.

 A todo evento me reservo el derecho en nombre de mi representada de promover y evacuar cualquier prueba idónea en la oportunidad legal correspondiente…

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y el Abogado A.S.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante promovió las siguientes:

 Invoco el merito favorable que arrojen los autos actas y demás elementos que conforman el expediente de la causa solo y en todo lo que favorezcan a mi representada M.S..

 Invoco expresamente el valor probatorio que emerge de la cancelación del pago realizado a favor del demandante y que con cuyo pago queda así cancelada la deuda contraída en el documento de pacto de retracto convencional y por ende se cumple con el contrato y con la obligación de cancelar el precio convenido en dicha venta.

 Invoco el valor probatorio que emerge de todos los documentos públicos que cursan a los autos, tanto los acompañados por el demandante como los consignados por mi representada.

 Promovió las testimoniales de las siguientes personas D.D.C.R.D.G., J.R.S.T., C.E.V. y JHAMELYS E.S.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.700.976, 13.581.661, 8.362.650 y 13.815.765 respectivamente…

La parte demandada a través de su coapoderado judicial Abogado C.M.O., promovió las siguientes pruebas:

 Invoco y reproduzco el merito favorable de autos, en cuanto favorecen a mi representado y muy especialmente lo siguiente:

1) Reproduzco el valor probatorio del documento de Venta con pacto de retracto de fecha 7 de Septiembre de 2001, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 15, el cual fue acompañado con el libelo de demanda; documento en cuestión que al no haber sido tachado, conserva pleno valor probatorio, tanto entre las partes, como frente a terceros…

2) Reproduzco el valor probatorio de las copias certificadas del expediente No. 8175, el cual cursó por ante este d.J.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, intentado por la hoy demandada, contra mi representado, por nulidad de contrato, el cual finalizó por sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la hoy parte demandada.

3) Reproduzco el merito de autos, y muy especialmente en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, por medio del cual, se pudo verificar que la precitada ciudadana se encontraba en el inmueble plenamente identificado en autos, por lo cual queda evidenciado el incumplimiento de la parte actora quien a pesar de habérselo vendido a mi representado no ha cumplido con la obligación consecuencial de hacerle la entrega efectiva del mismo.

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 14 de Enero de 2.008, estableció (copio extracto textualmente):

Omisis… “Ante las consideraciones anteriores y diversidad de pretensiones de ambas partes, este Tribunal a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho se plantea hacer las consideraciones de rigor, para tener presente sobre lo que constituye el punto de derecho sobre el cual se tiene que decidir, para lo cual se tiene que partir de que la figura jurídica objeto de pretensión es un contrato que dentro del ordenamiento jurídico civil vigente se denomina “venta con pacto de retracto convencional”, contrato que define el artículo 1354 de la forma siguiente: “ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.

El contrato no es mas que una venta pero sometida a condición, donde la parte vendedora dispone de un bien, en este caso un bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y transmite a la otra, denominada compradora , el bien de su propiedad, por la entrega de parte de este, de una determinada cantidad de dinero, por un tiempo determinado, y si, la parte devuelve (vendedor) el valor del bien recibido, en el lapso de tiempo establecido, mas el reembolso de los gastos allí estipulado. En el presente caso, el actor alega y así lo conviene la parte demandada, que se efectuó entre ellos un contrato de pacto de retracto convencional en el año 2001, cuyo objeto lo constituía la casa de habitación de la vendedora, estableciéndose entre ellos un plazo para que la vendedora rescatara el bien, previo la devolución del dinero recibido, que era la cantidad de Siete Millones de Bolívares.

Traída las probanzas a la causa, el actor invocó entre otras cosas la existencia de la venta de pacto de retracto convencional, contenida en el documento público que riela a los folios 19 y 20, quedando demostrada sin lugar a dudas la relación contractual que se verificó entre ellos. Del mismo modo alega el actor en su demanda que la demandada, no ejerció el retracto en el tiempo estipulado, vale decir no devolvió la cantidad de dinero que había recibido, y había sido estipulada, como contraprestación de la entrega de la cosa. Pero no es menos cierto, que ante tal alegato, y que le sirve de fundamento a la parte actora para incoar su demanda, es que a pesar de haber demostrado la existencia del pacto de retracto no le demostró al Tribunal al transcurrir y devenir del juicio, que la vendedora no haya hecho lo útil y necesario para cumplir con su obligación, como era la devolución del dinero que había recibido y que fue pactado para devolverlo en el tiempo señalado en el contrato. Tan es así, que la vendedora permaneció en la casa dada en retracto, por mucho tiempo después de vencido el lapso pactado para la devolución, con el real y eficaz consentimiento del actor. Es aquí, donde se hace oportuno tomar en consideración lo alegado por el actor en su promoción de pruebas, donde invoca la circunstancia de la práctica de la medida de secuestro por el Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que al momento de la práctica estaba la demandada viviendo en la casa dada en retracto, lo que adminiculado con las demás circunstancias que rodean este proceso, que a pesar de existir una venta con pacto de retracto que se realizó entre las partes, las partes contratantes no cumplieron con sus respectivas obligaciones, ya que la vendedora desde el inicio de la relación contractual, no hizo efectivamente la entrega material de la cosa o no hizo la tradición legal de lo vendido, requisito sine que non de las ventas. Así mismo, tenemos la circunstancia de que el actor vino a reclamar la entrega de la cosa mucho tiempo después de verificada la venta, es decir, había transcurrido mucho tiempo de la venta y la vendedora permanecía habitando el inmueble. Cabe preguntarse, ¿por que el actor no exigió de inmediato la entrega del inmueble, como era su deber?, tal como lo prevé la normativa del Código Civil que regula la venta con pacto de retracto. También, tenemos la circunstancia donde se prevé la mala fe del actor de no cumplir con una de sus obligaciones, como es la circunstancia de negociar el inmueble en otras condiciones donde tendría un provecho desproporcionado, tal como se demuestra en el contrato de opción de compra que riela cursante a los autos. La única diligencia tenida como válida por el Tribunal, en lo que respecta a la exigencia de parte del actor para que la vendedora cumpliera con la tradición legal de la cosa, sería la interposición de esta demanda, y fue tan eficaz que de inmediato, la parte demandada mediante la consignación de un cheque de gerencia depositado en cuenta del demandante existe en este Tribunal el cual el demandante se ha negado a recibir. Quedando demostrado por esta circunstancia la aptitud de parte de la demandada de cumplir con su obligación contractual, como es la devolución del dinero que había recibido del ciudadano Á.G.C., por concepto de contrato de pacto de retracto convencional. Con dicha suma debe entender recuperado el bien objeto de la venta con la modalidad del pacto retracto objeto de la pretensión. Y así se decide. En este orden de ideas es importante recordar el artículo 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que dispone: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por estas consideraciones, este Tribunal considera justo declarar sin lugar la pretendida pretensión interpuesta por el ciudadano Á.G.C..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1534, 1544 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SIN LUGAR LA ACCIÓN QUE POR CUMPLIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano A.G.C., en contra de la ciudadana M.D.C.S.B., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia téngase como recuperado el bien inmueble vendido, consistente en una parcela de terreno municipal, constituida por cinco habitaciones, cuatro baños, cocina empotrada, sala-comedor, garaje, platabanda y machihembrado, ubicada en la vereda 32, No 66 de la Urb. Los Guaritos IV, del Distrito Maturín (hoy Municipio Maturín) del Estado Monagas, que tiene una superficie de CIENTO CAURENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (141, 03 M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de P.S. en siete metros con dieciocho centímetros (7,18 mts); Sur: Vereda N° 32, en siete metros con veinte centímetros (7, 20 mts); Este: Calle 01, en diecinueve metros con sesenta y cuatro centímetros (19,64 mts); y Oeste: Casa que es o fue de A.C. en diecinueve metros con cincuenta y nueve centímetros (19.59 mts). Así mismo se ordena levantar la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del litigio; igualmente se deja en posesión del inmueble a la demandada ciudadana M.D.C.S.B.. Y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante…”

PARTE MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

Dada la apelación realizada, tal y como quedó explanado anteriormente, es de resaltar que el Abogado en ejercicio A.S.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.J.S.B., entre otras consideraciones mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2008, señaló:

• Conoce este Tribunal de la apelación ejercida en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por motivo de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano A.G.C., representado por el abogado C.M., contra la ciudadana M.S.B., representada por el abogado A.S.U..

• De una revisión exhaustiva de la presente apelación, nos damos cuenta que el apelante ejerció dicho recurso en fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal de la causa lo oye en fecha 24 de Enero del mismo año, se remite a este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, se le da entrada en fecha 28 de Enero del corriente año y se fija las conclusiones que de acuerdo a los días de despachos recayó el día de hoy.

• Ciudadano Juez, se observa del presente expediente que la demanda incoada por el ciudadano A.G.C. contra mi representada M.S.B., esta dirigida a que cumpla con el contrato de venta con pacto de retracto convencional suscrito por ambos. También se observa ciudadano Juez, que el actor manifestó en su demanda, que mi representada no ejerció el retracto convencional en el tiempo estipulado en el contrato, pero no es cierto que tal afirmación haya sido, demostrado o probado por el actor, carga procesal esta obligatoria e indispensable que tenía el demandante de probar, porque es el fundamento de su demanda. Alegato este contradictorio, por que al compararlo con lo alegado por el mismo actor en su escrito de prueba al promover la practica de la medida de secuestro, que al momento de la practica permaneció en el mismo por un tiempo muy superior al estipulado en el contrato de venta.

• Así mismo se observa que en el presente contrato no se verificó la entrega material del inmueble vendido, así como tampoco se hizo la tradición legal, tal como, lo establece nuestro código civil, al quedar demostrado que la vendedora continuo ocupando el referido inmueble objeto del contrato, es decir que esta nunca se lo entrego al actor y este desde un principio no exigió la inmediata desocupación, podemos entender que la intención de los contratantes no era, la de comprar tener el referido inmueble como suyo y la de la vendedora desprenderse de la propiedad del mismo, entendiendo que dicho contrato se celebro con otro fin.

• Por su parte mi representada siempre ha querido cumplir con el presente contrato de venta como es la obligación de rescatarlo de manos del comprador, al querer ella devolver el precio estipulado en el contrato, y este siempre se ha negado en recibirlo, para luego venderlo más caro, tal como se evidencia del contrato de opción de compra del inmueble que cursa a los autos, al ofrecerlo en venta a otra persona por un precio mayor al estipulado por el actor y mi representada en el contrato de pacto de retracto.

• Tan es así ciudadano Juez que mi representada ha querido siempre cumplir con devolverle el precio de venta estipulado al comprador, que una vez el actor interpuso la correspondiente demanda, mi representada de inmediato cumplió con el pago del precio de venta estipulado mediante la consignación de un cheque de gerencia depositado en una cuenta del demandante, que apertura el Tribunal de la causa y que este ha rehusado recibir. Quedando demostrado la intención de cumplir mi representada con su obligación. Ahora bien con el pago del precio de venta estipulado entre las partes, mi representada da cumplimiento con el presente contrato, por lo que tiene derecho de recuperar su inmueble, ya que el mismo constituye su vivienda principal de ella y su grupo familiar, tal como consta declaración que hiciera del mismo como vivienda principal la cual acompaño a este informe marcada “A”.

• Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, considero que este Tribunal de Alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo del Tribunal de la causa, por estar ajustado a derecho y con dicha decisión hace justicia social, ya que mi representada de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a una vivienda digna.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si la demanda interpuesta debe ser declarada con Lugar tal y como lo alega la parte demandante en sus defensas, o si por el contrario se debe confirmar la decisión apelada que declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada.

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 En relación al merito favorable que arrojen los autos actas y demás elementos que conforman el expediente de la causa solo y en todo lo que favorezcan a la ciudadana M.S.; en base a ello este Sentenciador debe precisar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de pruebas. Y así se decide.

 En cuanto al valor probatorio que emerge de la cancelación del pago realizado a favor del demandante y que con cuyo pago queda así cancelada la deuda contraída en el documento de pacto de retracto convencional y por ende se cumple con el contrato y con la obligación de cancelar el precio convenido en dicha venta, en virtud de ello este Sentenciador le concede pleno valor probatorio al cheque de gerencia consignado, al ser un documento de pago permitido por la Ley.

 Invoco el valor probatorio que emerge de todos los documentos públicos que cursan a los autos, tanto los acompañados por el demandante como los consignados por mi representada; en relación a esta prueba este Tribunal los desestima en virtud de que no especificó dicha parte los documentos ni mucho menos el objeto de cada uno de ellos, para que pudieran producir los efectos legales pertinentes.

 Promovió las testimoniales de las siguientes personas D.D.C.R.D.G., quien argumentó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.G.C. y M.D.C.S., además señaló que A.G.C. es prestamista y que le otorgó un préstamo por la cantidad de 7.000.000,oo Bs, y además respondió a la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.J.S.B. religiosamente le pagaba unos interés al 15% al ciudadano A.G.C.? contestó: Cuando ella iba a pagarle a él, lo que le iba a pagar a él de interés el siempre le decía a ella que después fuera a pagarle después que confiara en el que el no le iba a quitar esa casa, además señaló que es cierto que el ciudadano A.G.C. le exigió a M.J.S. la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES para recuperar su casa por que de lo contrario procedería a desalojarla de la misma; en relación a la declaración del ciudadano J.R.S.T., el citado ciudadano manifestó que no conocía a A.G.C. ni a M.D.C.S.B., y en relación a la testimonial de la ciudadana C.E.V., la misma manifestó que conoce de vista a M.S. y A.G.C. lo conoce por comentarios. Ahora bien, vista las deposiciones de los testigos , este Tribunal desestima las declaraciones de los mismos por considerar que no tienen certeza de los hechos preguntados y por lo tanto sus dichos no aportan suficientes elementos de convicción al juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 En cuanto al documento promovido de Venta con pacto de retracto de fecha 7 de Septiembre de 2001, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 15, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida, al ser un documento público no desvirtuada ni desconocida por las partes, en consecuencia se tiene como fidedigno.

 Reproduzco el valor probatorio de las copias certificadas del expediente No. 8175, el cual cursó por ante este d.J.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, intentado por la hoy demandada, contra mi representado, por nulidad de contrato, el cual finalizó por sentencia definitivamente firme con efecto de cosa juzgada, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la hoy parte demandada. En base a ello se le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas consignadas, al no ser tachadas ni desconocidas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto al merito de autos, y muy especialmente en el Cuaderno de Medidas del presente expediente; considera este Sentenciador que dicho cuaderno forma parte del expediente y del mismo se evidencias hechos que han de ser tomados en cuenta al momento realizar el análisis respectivo en la parte motiva de la sentencia

Al respecto de lo anterior observa este sentenciador lo siguiente:

Dado los hechos explanados en las actas procesales, se evidencia que una de las partes (ANGEL L.G.C.), en perjuicio de la otra (MILAGROS J.S.B.) pretende obtener beneficios exorbitantes de una relación contractual como lo es la Venta con Pacto de Retracto, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Septiembre de 2.001, bajo el N° 2, Protocolo: 1, Tomo: 15 y al cual se hace mención en la presente litis procesal, y si bien es cierto que la relación contractual no fue objetada por las partes y aún cuando el contrato de venta con pacto de retracto reúne todos los requisitos para que tenga validez como son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa licita, y aunque no fue impugnado o desconocido por la parte demandada como tampoco fue desconocido o impugnado el valor que representa el inmueble dado en venta con pacto de retracto por el préstamo otorgado, se evidencia que dicho monto del inmueble es irrisorio, además la parte demandada trajo elementos a autos que evidencia que canceló el dinero pactado en la venta con pacto de retracto, aunado a ello tenemos que nuestra Carta Fundamental consagra una serie de normas elementales y de sumo valor e interés tanto para los ciudadanos como para las ciudadanas, y que deben ser acatadas y respetadas por todos, teniendo los operadores de justicia el fiel deber de velar porque dichas normas se cumplan, así pues en relación al caso planteado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 estatuye:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De igual manera el artículo 1.534 del Código Civil nos establece:

Artículo 1.534 del Código Civil: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

Vista las normas invocadas y dado la interposición de la presente acción por motivo cumplimiento de contrato de de Venta con pacto de retracto, cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que el referido contrato de venta con pacto de retracto quedó registrado en fecha Siete de Septiembre de 2.001 como se mencionó anteriormente, también puede observarse que el monto de la venta es irrisorio al bien inmueble dado en calidad de venta, lo que de una u otra forma va en desmedro de lo estatuido por nuestro Legislador Patrio, teniendo en cuenta este Juzgador que no fue desvirtuado el hecho alegado por la parte demandada en el sentido que “el Contrato celebrado con la parte demandante fue producto de un préstamo a interés el cual fue disfrazado bajo el manto de la figura jurídica de Venta de Retracto Convencional”, en virtud de ello quiere dejar claro este sentenciador que no debe existir por parte de los prestamistas estos medios alternos si se quiere, realizando simulaciones y utilizando para ello este tipo de contratos, por demás leoninos, que no recogen de ninguna manera el espíritu, propósito, razón y más aún la naturaleza de las garantías inmobiliarias y/o prendarias, aunado al hecho de que la parte demandante no demostró a criterio de este Sentenciador que la vendedora no haya hecho los tramites necesarios para cumplir con su obligación, sin embargo se denota que la parte demandada canceló la deuda mediante la consignación en autos de cheque de gerencia (folio 165), lo que demuestra a todas luces la aptitud de dicha parte de cumplir con su obligación contractual, y con dicho pago se debe entender recuperado el bien objeto de la venta con la modalidad de pacto de retracto. Y así se decide.

Dado ello, el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.M., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.L.G.C., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que incoara en contra de la ciudadana M.J.S.B., antes identificada. En consecuencia y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 14 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 13 de Noviembre de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/mp

Exp. N° 008663

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR