Decisión nº PJ0592014000050 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-004138.

RECURSO: AP51-R-2014-005227.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.A..

PARTE ACCIONANTE: L.J.D.L.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213.

APODERADO JUDICIAL: J.S.C.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.319.

PARTE ACCIONADA:

A.R.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.192.

I

En fecha 19 de marzo de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente Recurso contentivo de la Acción de A.C.A. incoado el Abogado en ejercicio ciudadano J.S.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.D.L.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, quien es el progenitor del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V-25.482.035, contra la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.192, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 49, 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 12, 80 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Dra. MAIRIM R.R., donde declaró inadmisible el presente amparo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C. POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO

Alegó la parte accionante, que la ciudadana A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.883.192, vulneró de manera flagrante los valores constitucionales del adolescente por continuas amenazas físicas y psicológicas, como sacarlo de su hogar en presencia de su hermana L.C., sin tomar en consideración el interés superior del adolescente; que el adolescente en fecha 27 de enero de 2014 llegó a su casa procedente de la Universidad Central de Venezuela donde se estaba inscribiendo en la Escuela de Historia de la Facultad de Humanidades y Educación; que en ese momento fue sometido por lsu madre a violentos insultos y maltratos. Que en fecha 01 de marzo de 2014, el adolescente se encontraba en su hogar en compañía de su hermana y de repente la ciudadana A.R.P., inició nuevamente insultos manifestándole que lo sacaría del hogar.

En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal admitió el recurso y fijó oportunidad para decidir.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguidas se indica:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público a los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales cuando ejercen recurso de apelación motivo por el cual este Tribunal Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente recurso de Acción de A.C.A., y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. declarada por la Juez Segundo de Juicio de ese Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial al declarar la inadmisibilidad del Amparo signado con el N° AP51-0-004138.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales del expediente se evidenció que el abogado J.S.C.P., al ejercer el recurso de apelación adujo entre sus argumentos lo siguiente: El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional se había declarado competente para tramitar y decidir la inadmisibilidad la presente acción de a.c., que no se ajustaba a derecho porque actuó fuera de su competencia al omitir la existencia de medidas ordinarias que fueron agotadas en la vía administrativas ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y el Ministerio Público (Fiscalía Centésima Primero (101°) y Centésima Novena (109), las cuales violaron el debido proceso administrativo que antecede o preesiten a la Acción de A.C..

Al respecto evidenció este Tribunal Superior Cuarto que el Accionante en Amparo consignó posterior a la decisión dictada por el a quo oficios expedidos por el Ministerio Público y que no fueron objeto de consignación para el momento que se intentó la acción de a.c.. Igualmente se constató de los oficios suministrado en el especial el N° 01-DPIF-F-109-503-2013, expedido por el Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público, donde solicita al C.d.P.d.M.L. que estudie la posibilidad de una Medida de Protección y a los autos no consta medida alguna dictada o que el accionante haya agotado la vía respectiva, por ello es importante destacar lo que establece el artículo 5 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. Destacado del Superior Cuarto.

De acuerdo de lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho respecto, cuando no se ha agotado la vía judicial ordinaria correspondiente:

El numeral quinto °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: LOA:

N o se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

.

La sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.C., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:

(...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

. Destacado del Superior Primero.

Se erige entonces, que en razón a que la acción de a.C. tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de A.C..

En tal sentido, este Tribunal Superior Cuarto se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso signado con el N° AP51-R-2014-005227, incoada por el ciudadano J.S.C.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.319, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.D.L.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.213, quien es el progenitor del (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana A.R.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.192. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto la anterior sentencia salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

N.G.M..

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