Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE:

L.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.973.217.

APODERADOS JUDICIALES:

E.L.C.F., R.M. y R.J.L.G., cédulas de identidad Nros V-16.157.558, V-16.425.858 y V-3.517.159 e Inpreabogado Nros. 111.351, 122.341 y 134.444 respectivamente.

DEMANDADA:

NURVIS CELESTINA, RON RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-99.917.012.

EXPEDIENTE: 11.062

SENTENCIA DEFINITIVA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINALES 2º y 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

VISTOS: Sin los Informes de las partes

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 08 de abril de 2010, por el ciudadano L.R.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.973.217, debidamente asistido por el abogado E.L.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.351, contra la ciudadana NURVIS CELESTINA, RON RENDON, fundamentada en las Causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.

Realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Despacho, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 09 del mismo mes y año, quedando anotado bajo el Nº 11.080.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de abril de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano L.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.973.217, solicitó al tribunal dejara sin efecto la comisión al Juzgado del Municipio Falcón para practicar la citación de la demandada y que sea este tribunal quien practique dicha citación, consignando los emolumentos respectivos; y seguidamente otorgo poder apud-acta a los abogados E.L.C.F., R.M. y R.J.L.G., titulares de las Cedula de Identidad Nros 16.157.558, 16.425.858 y 3.517.159 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.351, 122.341 y 134.444 respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal la compulsa con orden de comparecencia a los fines de practicar la citación de la demandada, y boleta de notificación correspondiente al Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. N.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

En fecha 12 de julio del 2010 se remitido Despacho y compulsa al ciudadano Juez del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta de nota secretarial cursante al reverso del folio 19.

En fecha 25 de octubre del 2010 se recibió del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Comisión Nº 264-10, en la cual consta la citación personal de la ciudadana RON RENDON NURVIS CELESTINA.

En fecha 13 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció personalmente, haciéndose representar por los abogados E.A.H., J.C.V. y J.I.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.422, 129.198 y 134.783 respectivamente, quienes consignaron poder otorgado por la ciudadana NURVIS C.R.R., en su condición de parte demandada, debidamente autenticado por la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos, para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 14 de febrero de 2011, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada, así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando la parte demandada, escrito de promoción en fecha 18 de marzo de 2011 y 28 de marzo del 2011; y la parte demandante en fecha 18 de marzo del 2011, según constancias suscritas por la secretaria de este Tribunal, cursantes a los folios 38, 39 y 40.

En fecha 29 de marzo del 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, las cuales quedaron agregadas a los folios que van del 42 al 88 de este expediente.

Por auto de fecha 07 de abril de 2011, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, ordenándose evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, y por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, en sus escritos de fecha 18 y 28 de marzo de 2011, solo se admitieron las promovidas en el capítulo I, negándose las promovidas en los capítulos II y III.

En fecha 11 de abril del 2011, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber librado despacho y oficio Nº 128; y asimismo dejó constancia en fecha 18 de abril del 2011, de haber sido remitido el despacho de pruebas correspondiente al juzgado comisionado.

En fecha 26 de octubre del 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de esta circunscripción judicial, constante de seis (06) folios útiles, debidamente cumplida, en consecuencia el tribunal ordeno agregarla a los autos, quedando agregada a los folios que van del 93 al 101.

Consta al folio ciento dos, auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de octubre del 2.011, en el cual se fijó el término para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal, el tribunal dijo dictó auto en el cual dijo “Vistos”, y se reservó al lapso para dictar sentencia.

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor en su libelo que en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio con la demandada por ante la Prefectura de la Parroquia General M.U., del Estado Carabobo. Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Tamanaco, Calle Corahao cruce con Paramacay, segunda etapa Nº L-10, Tinaquillo Estado Cojedes. Que al principio de la relación la vida conyugal se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, que posteriormente surgieron algunas desavenencias graves por parte de la cónyuge, quien empezó a agredirlo de manera verbal, psicológica y social. Que posteriormente la demandada lo abandonó de forma voluntaria, familiar y espiritualmente, ya que ésta empezó a cambiar su conducta, incumpliendo sus deberes como cónyuge, llegando él mismo a tener que realizar todos los oficios de la casa. Que el actor hizo hasta lo imposible a fin de que ésta depusiera su incorrecta actitud. Que de la unión no procrearon hijos. Que adquirieron cuatro inmuebles y un vehículo en pareja. Por las razones expuestas demandó el divorcio en base al abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves de conformidad con el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil.

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

- IV -

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

Pruebas Promovidas por el Demandante, acompañadas al Libelo:

1) Copia fotostática del Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Prefectura de la Parroquia General M.U., del Estado Carabobo (F. 05 al 08); por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.

En el lapso probatorio

2) Consignó Autorización emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 13 de mayo del 2009, a los fines de que se ausentara del hogar conyugal en virtud de las agresiones proferidas por la demandada. Este sentenciador desecha dicha probanza toda vez que la misma no comporta elemento probatorio a lo que se quiere demostrar con la misma.

3) Promovió las declaraciones de la ciudadana Y.A.T.T.; se desecha dicha probanza toda vez que la mencionada testigo no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la demandada

1) Marcados “A” y “B”, Original de documentos para acreditar la propiedad sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio (F. 49 al 56); se desechan dichas probanzas pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa. Así se establece.

2) Marcado “C”, copia certificada del Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Prefectura de la Parroquia General M.U., del Estado Carabobo (F. 57); este juzgador le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Así se establece.

3) Promovió compra venta de un inmueble efectuado por las ciudadanas V.E.B. y GRICERDA J.R.; el cual no se valora porque no consta en autos su evacuación. Así se establece.

4) Promovió C.d.R. emitida por el C.C. de la Urbanización Tamanaco del Municipio F.d.E.C.; el cual este Juzgador la da por reproducidas, sin embargo la desecha por no comportar prueba fehaciente de lo que se quiere probar. Así se establece.

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de L.S. “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).

Este carácter es grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

En el presente caso, el actor trajo a los autos el testimonio de la ciudadana Y.A.T.T., para demostrar las causales invocadas, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad.

En análisis de lo anteriormente planteado este Juzgador procede a traer al caso bajo estudio el tratamiento que la ley adjetiva que rige la materia establece en relación a la carga de la prueba, partiendo de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas del Tribunal).

El Autor E.C.B. en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera: “…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”

Asimismo considera oportuno este Jurisdicente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL, sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio E.L.V.V.. Tubi e Import C.A. “ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En la presente petición, el actor busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; y en ese sentido, este juzgador, realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que el actor no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe declararse SIN LUGAR el DIVORCIO, intentado por el ciudadano L.R.F.C. contra la ciudadana NURVIS C.R.R.. Así se decide.

-V-

DECISION

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio por las causales de Abandono Voluntario y excesos, sevicia o injurias graves, intentada por el ciudadano L.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.973.217, y domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes, contra la ciudadana NURVIS C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.917.012, también domicilio en Tinaquillo Estado Cojedes. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria Acc,

Abg. A.M. SOLÓRZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

Abg. A.M. SOLÓRZANO B.

Exp. Nº 11.062

JEMG/AMSB.-

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