Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReinvindicacion

EN SEDE AGRARIA

EN SU NOMBRE:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.214.553, soltero, de profesión Ingeniero, domiciliado en la carrera 25 N° 9-23, Barrio Obrero, Municipio P.M.M., San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AUDRYS R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.162.163, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.815, con domicilio procesal en el Centro Jurídico “Divino Niño”, Oficina Nº 3, calle 3 Nº 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira; según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01.02.2002, bajo el Nº 38, folio 91-92, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “A”.

PARTE DEMANDADA: J.D.M.M. Y N.D.C.M., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.506.966, indocumentada la segunda, casado y soltera en su orden; residenciados en Aldea La Potrera, Finca “Los Jazmines”, sector Barrio Sucre Parte Alta, vía El Sendero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: AGRARIO 5847/2004.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por Distribución contentivo de demanda intentada por la Abogado Audrys R.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.815, apoderada judicial del ciudadano J.L.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.553, domiciliado en Carrera 25 N° 9-63, Barrio Obrero Municipio P.M.M., San C.E.T., por Reivindicación.

En dicho libelo narra:

DE LOS HECHOS

Que en fecha 29 de diciembre de 1.998, el ciudadano J.L.C.M., adquirió según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., bajo el N° 20, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en

fecha 28 de diciembre de 1.999, bajo el N° 41; Tomo 017, Protocolo Primero; Folios 1 al 4; correspondiente al cuarto trimestre, todos los derechos y acciones con reserva del derecho de usufructo uso y habitación para la ciudadana C.d.C.M.d.C., sobre una finca agrícola compuesta de terreno propio con casa para habitación, cultivos de café, pastos y frutos menores, ubicada en la aldea La Potrera, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira.

Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades de M.M., en el lote N° 1 a partir de un mortiño se sigue en línea recta, a encontrar con una piedra marcada con el N° 1 y una flecha pasando por una hilera de piedras, marcada con los números 2,3 y 4 de la piedra marcada con el N° 1 y la flecha lindando con pertenencias de Díaz Torrealba, se sigue a encontrar una piedra con el N° 2 y una cruz, se sigue en línea recta al encontrar un curva y una piedra marcada con una cruz y de aquí a encontrar una piedra marcada con el N° 4, una flecha y una “C” de este lindero y de este punto en adelante linda con propiedades de M.M. en el N° 2, del punto anterior en línea recta a encontrar la piedra con el N° 60 por la cara Norte, una cruz por la cara sur y un N° 1 por la cara superior, en este lindero pasando por una hilera de piedras, marcadas cada con una cruz; SUR: Partiendo de una piedra fija marcada con el N° 1 que esta en la margen derecha de la quebrada la Bermeja se sigue aguas arriba en todo su curso y extensión hasta encontrar los nacientes de dicha quebrada; esta quebrada separa terrenos de la sucesión Rivera y de terrenos baldíos; OESTE: Propiedad de M.M., en el lote N° 1, en una extensión de 91 metros, contados a partir de la piedra que se encuentra en la margen derecha de la quebrada La Bermeja, marcada con el N° 1 piedra esta tomada como punto de partida al determinar el lindero sur sigue en línea recta en dirección al norte a en el mortiño antes citado y ESTE: Los nacientes de la Quebrada la Bermeja que en la cabecera de estos terrenos bajan a formar dicha quebrada. y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 19 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 3, Tomo 011, Protocolo I, folios 1/3, correspondiente al Primer Trimestre del año 2001, renuncia total y absolutamente al derecho de usufructo y habitación, sobre los derechos y acciones por parte de la Ciudadana C.d.C.M.d.C., anteriormente identificados, a favor de su mandante el Ciudadano J.L.C.M., con lo cual se termina de adquirir la plena titularidad del inmueble anteriormente identificado.

Que dicho inmueble desde hace aproximadamente 2 años ha sido desposeído materialmente sin el consentimiento del ciudadano J.L.C.M. por los Ciudadanos J.D.M.M. y N.d.C.M. y por el grupo familiar de estos, no permitiendo a J.L.C.M. poseer lo que por ley y derecho le corresponde; por lo que J.D.M.M. y N.d.C.M., permanecen en el mismo de manera irregular en virtud de que se han negado a desalojar dicho inmueble, a pesar de que se les ha manifestado de diversas maneras que el inmueble lo requiere su mandante.

Que el ciudadano J.D.M.M. interpuso Interdicto de A.P., por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declara sin lugar la querella interdictal a la posesión, e igualmente ordena levantar la medida de amparo a la posesión decretada a favor del ciudadano J.D.M.M., dictada por auto de 27 de noviembre de 2001.

En consecuencia demanda a J.D.M.M. y N.d.C.M., previamente identificados para:

“PRIMERO: Que este tribunal declare que mi mandante el ciudadano J.L.C.M., es propietario del Inmueble pormenorizado en este libelo.

SEGUNDO

Que este tribunal declare que los demandados J.D.M.M. y la ciudadana N.d.C.M., ya identificados y su grupo familiar anteriormente nombrados, detenta indebidamente dicho inmueble, cuyas características y demás especificaciones se detallaron anteriormente.

TERCERO

Que los demandados de autos el ciudadano J.D.M.M. y la ciudadana N.d.C.M., ya identificados; sui no conviene en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi mandante el ciudadano J.L.C.M., ya identificado, el bien inmueble identificado.

CUARTO

Por cuanto se desprende de Inspección Judicial, efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, que agrego en copia certificada marcada con la letra “E”, que dicho fundo no esta cumpliendo con la Función Social, la cual debería estar cumpliendo debido al mal uso por quienes hoy ostentan como suya los ciudadanos J.D.M. y N.d.C. y su grupo familiar, quienes no han permitido a mi mandante poder ponerla a producir, causando dicha afectación un DETERIORO AL FUNDO Y DAÑO AL IMPACTO AMBIENTAL, en consecuencia solicito se decrete Medidas Judiciales Precautelativas en base a los establecido ene l Articulo 24 del al Ley Penal del Ambiente vigente, ordinal 1° que señala: “… 1° La ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtenga las autorizaciones correspondientes; y el Artículo 167 del Nuevo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 3. “La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, y &: La cesación de actos de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.

QUINTO

Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.

Consigna la parte demandante poder otorgado por el ciudadano J.L.C.M. a los abogados Audrys R.S.M. y F.G.C.S..

ESTIMACION DE LA DEMANDA

A los efectos de la determinación de la cuantía, estimó la demanda en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000,oo Bs.) de conformidad con el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, citada como fue debidamente la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda, por lo que con ocasión de la promoción probatoria la parte actora solicitó al Tribunal decidir la presente causa, con base en la Confesión Ficta de los demandados.

El Tribunal para decidir observa:

Habiéndose vencido el 25 de mayo de 2004, el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, al día siguiente, es decir el 26 de mayo de 2004, se aperturó el lapso de promoción de pruebas que venció el día 25

de junio de 2004; y en este último día la parte actora trajo a los autos los medios probatorios pertinentes.

El Código de Procedimiento Civil, respecto de esta figura procesal, establece:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho

En ese sentido, analizadas las actas, se puede constatar el cumplimiento del primer requisito, esto es, que el demandado no ha contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la

instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Así lo expresó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil) (disponible en página web del TSJ).

En el caso que se examina, tenemos que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele confeso en todas las afirmaciones de la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho. De tal forma, deberá la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevar a esta juzgadora al convencimiento de la veracidad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Luego entonces, pasa esta Juzgadora a analizar el último de los requisitos procesales para que exista confesión ficta, esto es: Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En tal sentido, tenemos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Documento de venta celebrado entre los ciudadanos C.d.C.M.d.C. (actuando en nombre y representación de su esposo el ciudadano M.C.) y J.L.C.M., en donde ésta le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable con reserva del derecho de usufructo y habitación de por vida al ciudadano J.L.C.M., todos los derechos y acciones que poseen en una finca agrícola compuesta de terreno propio, ubicada en la Aldea La Potrera, Municipio (hoy Parroquia) P.M.M., del Municipio San C.d.E.T., con lo que queda demostrado la propiedad que tiene el ciudadano demandante sobre el mencionado bien; adquirido el 29 de diciembre de 1.998, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., bajo el N° 20, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 1.999, bajo el N° 41; Tomo 017, Protocolo Primero; Folios 1 al 4; correspondiente al cuarto trimestre. Documento que presenta el demandante en copia certificada el cual será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Documento por medio del cual la ciudadana C.d.C.M.d.C. declara que renuncia total y absolutamente al derecho de usufructo, uso y habitación a favor del ciudadano J.L.C.M. sobre una finca agrícola ubicada en la Aldea La Potrera, Municipio (hoy Parroquia) P.M.M., del Municipio San C.d.E.T.. Documento que presenta el demandante en copia certificada el cual será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada del expediente de Interdicto De Amparo solicitado por el ciudadano J.D.M.M., el cual es declarado sin lugar y en el cual también se ordena levantar la medida de amparo decretada a favor de J.D.M.M., decisión dictada en 27 de Noviembre de 2.001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sentencia ésta de la que se desprende un antecedente judicial en el sentido de que un Tribunal de la República expresó que el co-demandado en la presente causa (demandante en el Interdicto de Amparo) posee irregularmente esto es, de forma ilegal, el inmueble que hoy es objeto de Reivindicación. Además de ello se demostró en dicho juicio que la Finca objeto de la Reivindicación, no cumple la función social de la propiedad agraria, tal cual es exigido como requisito por la Constitución de la República y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. Copia Certificada de Acta de Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada “E”, de la cual se evidencia que el fundo objeto de la pretensión principal no cumple con la función social de la propiedad; esto es:

• La finca se encuentra en total abandono, no hay labores agrícolas recientes, se observa que las plantaciones de café están abandonadas, sin técnicas de cultivo, los árboles frutales están cubiertos de enredaderas parásitas, … el resto se encuentra enmontado sin cuidados. Omissis Sólo los naranjos se encuentran en producción…se observa una cancha de bolas criollas.

Medios probatorios éstos, que fueron reproducidos por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 548 del Código Civil establece que:

El propietario de una cosa tiene el Derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Para que se produzcan los efectos que la Ley le atribuye a la Confesión Ficta, la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado.. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra – pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. ( Subrayado de este Tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de Abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “Si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- La Sala considera que el concepto “Si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”. (Sala de Casación Civil, Sentencia

Nº 106 del 27/04/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

En tal sentido, habiendo demostrado el solicitante de la reivindicación por justo título la propiedad, es decir, habiendo

demostrado mediante documento de propiedad, adquirido el 29 de diciembre de 1.998, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., bajo el N° 20, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 1.999, bajo el N° 41; Tomo 017, Protocolo Primero; Folios 1 al 4; correspondiente al cuarto trimestre, por medio del cual demuestra ser el único propietario y al no haber sido tachado el referido documento por el demandado, el mismo da plena fe y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación es la prueba genuina. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: I.) el ejercicio de la acción reivindicatoria II.) por quien es el propietario, III.) en contra de un poseedor o detentador y IV.) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, a este órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Por demás el demandado no pudo comprobar su posesión legítima.

Es por los argumentos anteriormente expuestos que este Juzgado debe declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se decide.

Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006. Nº 01558.)

  1. - Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título, debiéndose analizar que se debe entender por justo título.

    A tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en admitir que ese justo título que acredite la propiedad del bien inmueble, debe cumplir con ciertas formalidades de ley que le permita gozar de la autenticidad necesaria. Así, con relación a esta formalidad, el artículo 1920 del Código Civil, en su numeral primero establece:

    Además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos la formalidad del registro, deben registrarse

    :

  2. -Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    Por su parte, el artículo 1924 ejusdem (transcripción parcial) establece que:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…..

    Por lo que, de lo que infiere de la lectura de tales artículos, es requisito sine qua non, para que el documento que acredite la propiedad goce de la autenticidad necesaria, que el mismo sea registrado, ya que, de no estar registrado surtirá efecto entre las partes, mas no contra los terceros.

    Al respecto, en sentencia en la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo del 2000, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, y ratificada en sentencia del 17 de septiembre del 2003, Ramírez & Garay, Tomo CCIII, el máximo tribunal, señaló:

    ”…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

    Pasa entonces el Tribunal a a.s.s.v.e. el presente caso el primer elemento de los mencionados, relativo al derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de la pretensión reivindicatoria, y al respecto observa que el demandante ha demostrado su justo título la propiedad, es decir, mediante documento de propiedad, del inmueble adquirido el 29 de

    diciembre de 1.998, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., bajo el N° 20, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 1.999, bajo el N° 41; Tomo 017, Protocolo Primero; Folios 1 al 4; correspondiente al cuarto trimestre, por medio del cual demuestra ser el único propietario de todos los derechos y acciones que sobre dicho inmueble restaban por vender.

    Las anotadas circunstancias impiden dar por demostrado el requisito concerniente a la existencia de una cosa singular reivindicable y, por ende, al derecho de propiedad del actor, pues no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.

  3. - De igual forma se desprende de las probanzas traídas a los autos, identidad entre el bien objeto de reivindicación y aquél sobre el cual se pretende la reivindicación; esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación sea la misma. Ello no fue contradicho ni probado en contrario por la parte demandada.

  4. - De otra parte también ha habido cabal identificación de la cosa: una finca agrícola compuesta de terreno propio con casa para habitación, cultivos de café, pastos y frutos menores, ubicada en la aldea La Potrera, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades de M.M., en el lote N° 1 a partir de un mortiño se sigue en línea recta, a encontrar con una piedra marcada con el N° 1 y una flecha pasando por una hilera de piedras, marcada con los números 2,3 y 4 de la piedra marcada con el N° 1 y la flecha lindando con pertenencias de Díaz Torrealba, se sigue a encontrar una piedra con el N° 2 y una cruz, se sigue en línea recta al encontrar un curva y una piedra marcada con una cruz y de aquí a encontrar una piedra marcada con el N° 4, una flecha y una “C” de este lindero y de este punto en adelante linda con propiedades de M.M. en el N° 2, del punto anterior en línea recta a encontrar la piedra con el N° 60 por la cara Norte, una cruz por la cara sur y un N° 1 por la cara superior, en este lindero pasando por una hilera de piedras, marcadas cada con una cruz; SUR: Partiendo de una piedra fija marcada con el N° 1 que esta en la margen derecha de la quebrada la Bermeja se sigue aguas arriba en todo su curso y extensión hasta encontrar los nacientes de dicha quebrada; esta quebrada separa terrenos de la sucesión Rivera y de terrenos baldíos; OESTE: Propiedad de M.M., en el lote N° 1, en una extensión de 91 metros, contados a partir de la piedra que se encuentra en la margen derecha de la quebrada La Bermeja, marcada con el N° 1 piedra esta tomada como punto de partida al determinar el lindero sur sigue en línea recta en dirección al norte a en el mortiño antes citado y ESTE: Los nacientes de la Quebrada la Bermeja que en la cabecera de estos terrenos bajan a formar dicha quebrada.

    Entonces ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha

    quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por los demandados, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; es decir, ordenar la reivindicación del inmueble. Así se decide.

    Por último, observa el Tribunal que la parte actora solicita por separado en el presente juicio de Reivindicación, lo siguiente:

PRIMERO

Que este tribunal declare que mi mandante el ciudadano J.L.C.M., es propietario del Inmueble pormenorizado en este libelo. Dicho pedimento se configura de pleno derecho, y no es objeto del thema decidendum, en consecuencia no puede pronunciarse al respecto, ya que no se trata la presente acción de una Mero declarativa de derechos sino de reivindicación de un Derecho Real. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Que este tribunal declare que los demandados J.D.M.M. y la ciudadana N.d.C.M., ya identificados y su grupo familiar anteriormente nombrados, detentan indebidamente dicho inmueble, cuyas características y demás especificaciones se detallaron anteriormente. Este petitum ha quedado debidamente demostrado en autos, más no será declarado en el Dispositivo, como tal, pues es materia de la parte motiva de la Sentencia como requisito de la ilegítima detentación que del inmueble tiene los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Que los demandados de autos el ciudadano J.D.M.M. y la ciudadana N.d.C.M., ya identificados; si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a mi mandante el ciudadano J.L.C.M., ya identificado, el bien inmueble identificado. De tal manera, se hará en forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, que forzosamente este Juzgado debe declarar Parcialmente Con lugar lo solicitado por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN incoada por el Ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.214.553, soltero, de profesión Ingeniero, domiciliado en la carrera 25 N° 9-23, Barrio Obrero, Municipio P.M.M., San Cristóbal – Estado Táchira, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado AUDRYS R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.162.163, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.815, con domicilio procesal en el Centro Jurídico “Divino Niño”, Oficina Nº 3, calle 3 Nº 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira;

según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01.02.2002, bajo el Nº 38, folio 91-92, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra los Ciudadanos J.D.M.M. Y N.D.C.M., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.506.966, indocumentada la segunda, casado y soltera en su orden; residenciados en Aldea La Potrera, Finca “Los Jazmines”, sector Barrio Sucre Parte Alta, vía El Sendero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., sobre una finca agrícola compuesta de terreno propio con casa para habitación, cultivos de café, pastos y frutos menores, ubicada en la aldea La Potrera, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades de M.M., en el lote N° 1 a partir de un mortiño se sigue en línea recta, a encontrar con una piedra marcada con el N° 1 y una flecha pasando por una hilera de piedras, marcada con los números 2,3 y 4 de la piedra marcada con el N° 1 y la flecha lindando con pertenencias de Díaz Torrealba, se sigue a encontrar una piedra con el N° 2 y una cruz, se sigue en línea recta al encontrar un curva y una piedra marcada con una cruz y de aquí a encontrar una piedra marcada con el N° 4, una flecha y una “C” de este lindero y de este punto en adelante linda con propiedades de M.M. en el N° 2, del punto anterior en línea recta a encontrar la piedra con el N° 60 por la cara Norte, una cruz por la cara sur y un N° 1 por la cara superior, en este lindero pasando por una hilera de piedras, marcadas cada con una cruz; SUR: Partiendo de una piedra fija marcada con el N° 1 que esta en la margen derecha de la quebrada la Bermeja se sigue aguas arriba en todo su curso y extensión hasta encontrar los nacientes de dicha quebrada; esta quebrada separa terrenos de la sucesión Rivera y de terrenos baldíos; OESTE: Propiedad de M.M., en el lote N° 1, en una extensión de 91 metros, contados a partir de la piedra que se encuentra en la margen derecha de la quebrada La Bermeja, marcada con el N° 1 piedra esta tomada como punto de partida al determinar el lindero sur sigue en línea recta en dirección al norte a en el mortiño antes citado y ESTE: Los nacientes de la Quebrada la Bermeja que en la cabecera de estos terrenos bajan a formar dicha quebrada; adquirido por el demandante mediante documento de fecha 29 de diciembre de 1.998, Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., bajo el N° 20, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 1.999, bajo el N° 41; Tomo 017, Protocolo Primero; Folios 1 al 4; correspondiente al cuarto trimestre.

SEGUNDO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los demandados Ciudadanos J.D.M.M. Y N.D.C.M., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 13.506.966, indocumentada la segunda, casado y soltera en su orden; residenciados en Aldea La Potrera, Finca “Los Jazmines”, sector Barrio Sucre Parte Alta, vía El Sendero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

TERCERO

SE CONDENA A LOS DEMANDADOS J.D.M.M. Y N.D.C.M., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de

identidad Números V- 13.506.966, indocumentada la segunda, casado y soltera en su orden; residenciados en Aldea La Potrera, Finca “Los Jazmines”, sector Barrio Sucre Parte Alta, vía El Sendero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al Ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.214.553, soltero, de profesión Ingeniero, domiciliado en la carrera 25 N° 9-23, Barrio Obrero, Municipio P.M.M., San Cristóbal – Estado Táchira el bien inmueble antes identificado.

CUARTO

Se condena en costas y costos a la parte demandada. reivindicar

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA

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