Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-001371

DEMANDANTE: L.C.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11268480

DEMANDADO: LLYRENA H.C.I., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11669.768

HIJO(S): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 08 AÑOS

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 15 de Febrero del 2005, el(la) ciudadano(a) L.C.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11268480, asistido(a) del(a) abogado M.P.B., inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 104192 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) LLYRENA H.C.I., venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11669768, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre(s) Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA , de 08 AÑOS. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de su hijo

En fecha 24 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de Marzo del 2005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 04 de Abril del 2005, el(la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 12 de Abril del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos L.C.C. y LLYRENA H.C.I., ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Abril del 1.995, según acta cursante bajo el 65, Folio 97 vtodel libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. del(s) hijo(s) Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250,000 ) mensuales, así mismo aportará la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400,000 ) en los meses de Septiembre y Diciembre como bonificación especial para utiles escolares, vacaciones y navidades respectivamente, todo esto comprende el sustento de alimentación, educación, cultura, habitación, asistencia. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestido y utiles escolares serán cubiertos por ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, el cual se revisará periodicamente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un regimen de visitas amplio, siempre y cuando sea conveniente al bienestar de la niña, la madre deberá facilitar y permitir las visitas. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto, la niña pasará los primeros quince (15) días con el padre y los otros quince (15) días con la madre. En las vacaciones de diciembre, el día 24 lo pasará con su padre y el día 31 con su madre. La niña podrá viajar dentro del país acompañada de sus padres. En caso de viajar sola o con terceras personas deberá realizarse la autorización correspondiente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes Abril del 2005. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria,

Abog. M.I.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. M.I.

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