Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004668

ASUNTO : RP01-P-2014-004668

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-004668, seguida a los ciudadanos L.D.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.23.684.474, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 23/01/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de J.C. y A.B., domiciliado en San Lorenzo, calle Gomez, frente a la plaza, casa s/n, Estado Sucre; teléfono y R.A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.21.093.821, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25/01/1993, de profesión u oficio obrero, hijo de P.T. y N.G., domiciliado en San Lorenzo, calle la Marina, casa s/n, a treinta metros de la plaza, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde del IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. D.B.S.; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos L.D.C.B. y R.A.T.G., por hechos ocurridos en fecha 04-09-2014, siendo la 1:00 horas de la tarde cuando la ciudadana S.D.C.G., interpuso denuncia en el IAPES, quien denuncio que los ciudadanos L.D.C.B. y R.A.T.G., quienes la agredieron verbalmente y la amenzaron, los mismos aproximadamente hace un mes le causaron daños al techo de mi vivienda, con varias piedras, yo para ese entonces los hice llamar por la prefectura del Municipio Montes, para acordar una medición para la compra de tres laminas de albestro, dañadas por ellos, pero hasta la fecha no me la han comprado, el día de hoy jueves, cuando estaba saliendo de mi casa me los encontré y le pregunte por lo acordado donde recibí amenazadas y agresiones verbales, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio de los hechos ubicado en la calle Gómez, de la Parroquia San Lorenzo para detener a los ciudadanos mencionados por las victimas, una vez en el lugar la ciudadana victima señalo a los ciudadanos, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto e informándoles el motivo de sus comparecencias, luego procedieron a detenerlos y trasladarlos al comando, quedando identificados plenamente en actas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.C.G.; en virtud que existen fundados elementos de convicción para participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho, solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, por separado su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: considera esta defensa que hay elementos de convicción que sustente la petición fiscal de ratificación de medidas solicito la libertad sin restricciones, toda vez que solo cursa al folio 06 acta policial y al folio 02 acta de denuncia no cursando actas de entrevistas a testigos que hayan presenciado los hechos. Es todo”.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, ciudadana M.D.L.A.M.A., quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como el autor del mismo. Al folio 06 cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-027, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos, contenidas en el artículo 87 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y ratifica las medidas de protección y seguridad en contra de a los ciudadanos L.D.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.23.684.474, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 23/01/1991, de profesión u oficio obrero, hijo de J.C. y A.B., domiciliado en San Lorenzo, calle Gomez, frente a la plaza, casa s/n, Estado Sucre; teléfono y R.A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.21.093.821, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 25/01/1993, de profesión u oficio obrero, hijo de P.T. y N.G., domiciliado en San Lorenzo, calle la Marina, casa s/n, a treinta metros de la plaza, Estado Sucre, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.C.G.. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado de autos, desde esta Sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal segundo de Control. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. F.M.P.

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