Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-007182

ASUNTO: BP01-P-2003-000602

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.R.F.

SECRETARIO: ABG. H.D.F.

FISCAL: DR. L.R. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DRA. C.C.S.

ACUSADO: Y.D.V.H.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Y.D.V.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio del hogar domiciliada en la calle Arreaza, Barrio Las vecindad del Chavo, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 12 de Septiembre de 2003 siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, en momento en que los funcionarios F.C., A.M. y E.C., adscritos al Comando de apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momento que realizaban labores de patrullaje por la Calle Arreaza, Barrio la Vecindad del Chavo, Puerto La Cruz, avistan a Yhajaira del Valle Herrera, que llevaba un bolso de color negro, quien al notar la presencia policial sale corriendo y se introduce en una vivienda de zinc, color verde, con rejas color blanca, despojándose del mencionado bolso, el cual arrojó a un callejón que divide la mencionada vivienda, con la residencia vecina, al ser detenida y efectuarle la inspección al bolso, se encontró en el mismo cincuenta y cuatro (54) envoltorios de papel plástico color negro, contentivo cada uno de de residuos vegetales color marrón, presuntamente marihuana. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo examen pericial Químico, en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto ser TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMAS DE MARIHUANA. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Yeiner Alner Salazar y J.G.P.H..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. El Representante de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de este Estado, Dr. L.R. quien de manera suscinta narra los hechos ocurridos el día 12 de Septiembre de 2003, imputando a la acusada , la comisión de los ilícitos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Por su parte la defensa expuso sus alegatos.

La Acusada Y.D.V.H. se identifico plenamente y se impuso con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y que podrá manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, en consecuencia , manifestó: “ No declarar”

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“...En virtud que no pudieron ser localizados los testigos presénciales, el Ministerio Público forzosamente tiene que solicitar que la ciudadana Y.D.V.H. sea declarada NO CULPABLE del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

….Considero justa esa solicitud realizada por El Ministerio Publico y me adhiero a la misma…

Finalmente, la Juez Presidente preguntó a la acusada Y.D.V.H., si tiene algo más que manifestar, quien manifestó que NO.

Se CERRO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Después de presenciar este Tribunal, las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, asimismo procede conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar en cuenta que el hecho se cometió antes de la última reforma del mencionado texto procesal penal, en consecuencia conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del 12 de Septiembre de 2003, en momento en que los funcionarios F.C., A.M. y E.C., adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la Calle Areaza del Sector La Vecindad del Chavo, del Barrio Bello Monte de Puerto La Cruz, avistan a Y.d.V.H., que llevaba un bolso de color negro, quien al notar la presencia policial sale corriendo y se introduce en una vivienda de zinc, color verde, con rejas color blanco, despojándose del mencionado bolso, el cual arrojo a un callejón que divide la mencionada vivienda, con la residencia vecina, al ser detenida y efectuarle la inspección al bolso, se encontró en el mismo cincuenta y cuatro envoltorios de papel plástico de color negro, contentivo cada uno de residuos vegetales color marrón, presuntamente marihuana. Dicha sustancia al ser sometida al respectiva examen pericial Químico, en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto ser: TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMAS (34,65grams.) de Marihuana.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Así fueron evacuadas las PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Declaración de la Experto GUIPSY J.L.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.225.841, juramentada e identificada a viva voz manifestó que corrobora su firma en relación a la experticia que se recibió en el Laboratorio de la Guardia Nacional un Oficio de la Policía del Estado Anzoátegui, donde remitían un porción de la sustancia incautada encontrada en 34 envoltorios de material sintético negro, en este caso se procedió a aperturar las muestras y se encontró que era de color penetrante y de planta de marihuana, re le realizo el pesaje y una vez determinado el peso se seleccionó una porción para determinar el porcentaje de pureza, todo ello consta en el dictamen pericial que riela a la causa la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, el cual realice; Igualmente se hace constar que la experto indicó los efectos en el organismo de la sustancia denominada Cocaína.

Con la declaración de la Experto, si bien sirve para dar la certeza de que se efectuó un procedimiento Policial, este Tribunal le da valor probatorio por ser realizado por un experto, pero tal prueba no aporta elementos para determinar la culpabilidad del acusado.

Declaración del testigo J.P., quien manifestó lo siguiente;” Eso paso hace tiempo y eso fue cuando yo trabajaba, y paso una patrulla y el me dijo que si…luego el me monto en la patrulla y me llevo y cuando llegamos a la casa de la señora ya ellos tenían el procedimiento hecho y mencionaron lo que encontraron.

Este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta elementos para comprobar la culpabilidad de la acusada

El Fiscal del Ministerio Público prescindió de las pruebas de testigos y expertos por cuanto no fue posible su ubicación y consigno las resultas de notificación.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL INSERTA EN EL FOLIO 3 Y SU VUELTO DE FECHA 12/09/2003 SUSCRITA POR EL SARGENTO 2DO. F.C.. 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N°. CO-LC-LCO-DQ/381-2003 DE FECHA 18/09/2003, PRACTICADO EN EL LABORATORIO CIENTIFICO DE ORIENTE DE LA GUARDIA NACIONAL POR GIUPSY LOPEZ Y CARMEN REVILLA 3.-DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS F.C., A.M. Y FIDEL CHURRION. 4.-DECLARACION DEL CIUDADANO YEINER ALNER SALAZAR DE FECHA 12/09/2003.

En cuanto a la prueba de experticia incorporadas para su lectura, las mismas reflejan las circunstancias sobre las cuales verso el Ministerio Público la acusación, pero en si estas pruebas nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado, que una vez valoradas y adminiculadas en conjunto, conllevan al Tribunal a concluir, que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, pues el elemento normativo del mismo “Traficar” ilícitamente, de acuerdo con las circunstancias analizadas no fue demostrado, en consecuencia el Ministerio Público no demostró las responsabilidad del acusado, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad del acusado, este Tribunal consciente como está de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar sentencia: ABSOLUTORIA, motivado a la insuficiencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que no quedo demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por cuanto solo compareció a declarar al Juicio Oral y Público la Experto GUIPSY RAMIREZ, los funcionarios actuantes no así los testigos del procedimiento para ratificar sus declaraciones en este juicio, por tanto no se valora la prueba del acta policial por no haberse debatido en el juicio la actuación de los testigos del procedimiento, y no existen pruebas para demostrar la autoría o participación en el hecho, no hay testigos que señalen al acusado como autor del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público solicito que por cuanto no hay medios de pruebas que debatir solicito que la sentencia sea Absolutoria por no demostrarse la autoría y culpabilidad del acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral y Público, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y público, la culpabilidad de la acusada. No se demostró tal hecho en virtud que las pruebas debatidas fueron insuficientes, solo se demostró el decomiso de la droga denominada Marihuana. Se llega a esta conclusión con respecto y observancia a lo establecido en el Art. 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, observa este Tribunal que de las testimoniales ofrecidas no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, como serían las declaraciones de los testigos, quienes no comparecieron al juicio. Aunado a ello cabe destacar que en el debate probatorio no se demostró, una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente según la doctrina según la doctrina, sirve de orientación al Tribunal para determinar el delito, tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara; Declara NO CULPABLE a la ciudadana Y.D.V.H., Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.783.981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/09/1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de los Ciudadanos N.J.H. (V) y C.R.M.B., residenciado en la Calle Arreaza de la Vecindad del Chavo del Barrio Bello Monte de Puerto La Cruz, por considerar que del desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad de la acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Remítase lo propio al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia, a los veintiocho días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

Dra. R.R.F..

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR FARIAS

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