Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000010

ASUNTO : IP01-R-2009-000010

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada JANINA CHIRINOS HERNÁNDEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado J.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YASHICO GALVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.058.348, obrero, soltero, domiciliado en la Urbanización Villa Cardón, calle Nº 1, casa Nº 12, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la defensa del imputado para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 43 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Defensora Privada emplazada, Abogada SACHENKA GOITÍA; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 09 de ENERO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 07 de enero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos, la última de ellas, el día 09 de enero de 2009, y el recurso fue ejercido en la misma fecha, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 44 y 45 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En efecto, tal como se desprende del escrito recursivo, fundó el Ministerio Público el recurso de apelación en los motivos siguientes:

… La decisión recurrida es contradictoria, por cuanto de la misma se desprende que la Juez, al momento de fundamentar la misma explana: “Los elementos de convicción presentados no demuestran suficiente claridad para presumir al imputado el delito que se imputa”, pero en la dispositiva del auto que se recurre se evidencia que se decreta la aprehensión en flagrancia por cuanto se considera que concurre lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por ello que al decretar la aprehensión en flagrancia, tácitamente el Juzgado de Control deja claro que el ciudadano YASHICO GALVIS SÁNCHEZ fue aprehendido cometiendo el delito que se le imputa, requisito que es menester para que se decrete la flagrancia. Así que es contradictoria la decisión recurrida, por cuanto, ¿Cómo puede haber flagrancia y paralelamente señalarse que los elementos de convicción presentados no muestran suficiente claridad para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que hoy le atribuye el Ministerio Público?

Asimismo, el delito imputado es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 6, por cuanto el delito fue cometido en un lugar destinado a la habitación y de noche, tal y como se desprende (de) las actuaciones que rielan al expediente, de igual modo establece el artículo in comento en el último párrafo “si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”

Por lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha 07-01-2009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del ciudadano YASHICO GALVIS SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano YASHICO GALVIS SÁNCHEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000050

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