Decisión nº 238 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006216

ASUNTO : IP11-P-2010-006216

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M.

IMPUTADO: J.L.C.L.

DEFENSA PRIVADA. ABG. S.M.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano.-

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los siguientes hechos: “El día 08-12-2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento el imputado de autos Ciudadano J.L.C.L., en compañía de los funcionarios: CARMONA G.J.G., SM3 CORDERO G.D., S2. C.M.K., efectivos adscritos a la primera Compañía del Destacamento NRO 44, del Comando Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Judibana Jurisdicción del Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, a la sede de la Unidad Educativa S.B. ubicada en la Calle G.Q., Sector Judibana, Jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón, Institución Educativa Perteneciente a la empresa Estadal Petróleos de Venezuela (PDVSA) SA, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de la ejecución de un mandato de conducción ordenado por el Tribunal Tercero De Control de la Ciudad de Punto Fijo, en la persona del Ciudadano N.C., quien se desempeña como Docente de dicha Institución, para ser conducido desde el referido lugar a la Sede de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez allí el imputado de autos, de manera abusiva ingresa al recinto educativo en compañía de los Guardias Nacionales portando Armas de Fuego sin solicitar autorización al Personal de Seguridad, Directivo, Docente o Administrativo, hasta el Salón de reuniones lugar donde se encontraba el Ciudadano N.C., ordenándole el Fiscal J.L.C. a los Guardias Nacionales que lo acompañaban que allí se encontraba el sujeto que buscaban y que “ya sabían lo que tenían que hacer’ procediendo en consecuencia a realizar una detención arbitraria en vez de ejecutar un mandato de conducción. Durante la permanencia del Fiscal del Ministerio Publico y los Guardias Nacionales dentro del recinto Educativo se crearon momentos de angustia y zozobra para todo el personal docente, administrativo, estudiantes y representantes que se encontraban dentro de la institución, motivado a la conducta abusiva e irrespetuosa asumida por este Representante de la Vindicta Publica, aunado al caso que los Guardias Nacionales portaban armas de fuego en su cinto, situación que alarmo más aun a los presentes viéndose en la imperiosa necesidad de cerrar el centro educativo. Seguidamente el Ciudadano N.C., fue trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Judibana Destacamento 44 lugar donde estuvo privado de su libertad por aproximadamente tres (3) horas, y luego fue dirigido por los Guardias Nacionales a la Sede de la Fiscalia Décima Sexta del Estado Falcón, en la cual fue impuesto de unas Medidas de Protección y se le entrego una boleta de citación para ser imputado, con posterioridad. La conducta abusiva y represiva del Fiscal del Ministerio Público originó una situación de alarma en los presentes del lugar toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico, Ordeno a los Funcionarios de la Guardia Nacional ejecutar un Mandato de Conducción como si se tratara de una Orden de Aprehensión, no valoró el fiscal del Ministerio Público J.L.C.R. que se encontraba dentro de un Centro Educativo, en la cual estaban presentes Niños y Adolescentes y que el solo hecho de portar Armas de fuego dentro de dicho recinto educativo pone en peligro la integridad física y psicológica de los presentes más aun tratándose de niños y adolescentes quienes son sujetos especialmente vulnerables. Si bien es cierto; se constato a lo largo de la investigación que el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo Ordenó la ejecución del mandato de conducción contra el Ciudadano C.T.N.A., CI: 6.796.240, para que la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela condujera al referido Ciudadano desde la sede del Instituido Educativo S.B. a la Sede del Ministerio Público, específicamente la Fiscalia Décima Sexta del Estado Falcón, ya que la Guardia Nacional es un Órgano Policial auxiliar del Ministerio Publico, mal pudo el Representante de la Vindicta Publica usurpar funciones propias de dicho órgano policial, violando de manera flagrante el referido mandato y siendo el caso debió garantizar que se respetara los derechos constitucionales del referido Ciudadano, así mismo velar por el respeto de las normas internas del recinto educativo S.B., perteneciente a la Empresa del Estado Petróleos de Venezuela, SA, en la cual se encontraban ejecutando dicho mandato y no coadyuvar de manera abusiva a la violación de ellas, es todo.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente: “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de TREINTA (30) MESES, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano J.L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.918.234, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Montalbán II Traversa 41, residencia las Barraca, PH, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-443.07.74, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, mas las accesorias de ley por la comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano.-

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.L.C.L..

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de Octubre del año 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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