Decisión nº PJ0142013000088 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000253

ASUNTO PRINCIPAL: VH01-X-2013-000005

PARTE INTIMANTE: L.C. y L.A.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal N° V-17.804.318 y V-13.932.739 abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 141.745 y 128.578 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE INTIMANTE: A.Q., M.M. y MAHA YABROUDI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 140.218, 142.284 y 100.496 respectivamente.

PARTE INTIMADA: C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-14.822.837 parte demandante en el asunto VP01-L-2012-001881.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE INTIMADA: No consta en actas apoderado judicial alguno.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

-I-

ANTECEDENTES

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declara incompetente por la función para conocer de la presente acción de intimación y estimación de Honorarios Profesionales.

En fecha trece (13) de junio de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 67

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis)

(Subrayado y negrillas nuestras).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y el abogado L.A.U., en fecha 6 de junio de 2013, apelo de esa incompetencia y la jueza dicto un auto en fecha siete (7) del mismo mes y año, a los efectos de tramitar la regulación de la competencia ante el tribunal superior. En este sentido, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el recurso planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:

La Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia).

De lo anterior se infiere esa facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales interpuesta con ocasión a un juicio por cobro de prestaciones sociales y, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal, que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Enseña el M.T. que de lo anterior deriva que no cabe lugar a dudas que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines e, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

En cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, éste está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, y con respecto a los honorarios profesionales judiciales, la incidencia se decide conforme al artículo 697 eiusdem, los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron, haciendo valer el abogado su pretensión declarativa en el referido escrito o diligencia, en la cual señalará las actuaciones de las que se dice acreedor. El tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado, todo esto, cuando el juicio no está terminado.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

Así, conforme a la norma transcrita, en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, pudiéndose observar que dado el principio del doble grado o instancia establecido en el ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista y, el grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 determinó lo que a continuación se transcribe:

“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en Primera Instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto, -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de Primera Instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para qué , entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el caso en concreto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declara incompetente por los siguientes argumentos:

Por consiguiente, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y específicamente de las actuaciones sistemáticas del asunto principal signado con el número alfanumérico (sic) VP01-L-2012-001881, verificadas A través del sistema del Iuris 2000, se observa que en dicho asunto principal se remitió al conocimiento de los Juzgado de Juicios de este Circuito Judicial, con sede en Maracaibo, correspondiéndole el conocimiento de la causa en fase de juicio al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

…se hace necesario acotar lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República… en sentencia N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005,…

(…)

Por consiguiente, considerando los criterios vinculantes antes transcritos, este Tribunal de conformidad con el artículo (sic) 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA FUNCIÓN…

(Negrillas de la sentencia).

Observa esta Alzada que el tribunal a quo fundamenta su declaratoria de incompetencia de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 N° 3424, el cual establece lo siguiente:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3005 del 14 de diciembre de 2004 (Caso: J.M.N.B.), señaló que:

La sentencia cuestionada por el accionante desechó las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, por considerar que las mismas resultaban extemporáneas por tardías, en virtud de que fueron presentadas una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Posteriormente, y en virtud de la oposición hecha por el intimado el 26 de junio de 2002, acordó aplicar el artículo 22 de la mencionada ley y abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes evacuaran las pruebas pertinentes para sostener sus alegatos y, una vez precluído dicho lapso, dictar la decisión que concluiría la fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, con respecto al procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que:

‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

Según la norma citada, en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, tales divergencias pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vía procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales. Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados

.

De allí, que en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala estima que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se sostuvo que:

Ahora bien, observa esta alzada, que el juicio principal es una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado R.L.Q.M. contra los ciudadanos J.A.N.C. y A.M.M., en virtud de haber ejercido éste la representación de los mencionados ciudadanos en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS siguió la Junta Administradora del Condominio del Edificio DON OSCAR, el cual fue sustanciado y tramitado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observándose que dicha demanda fue estimada en la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.250.000,00).

Al respecto, observa este sentenciador, que si bien es cierto que la demanda por cobro de honorarios profesionales debe intentarse ante el Tribunal que sustanció y tramitó la causa principal, no es menos cierto que el monto por el cual se estimó dicha demanda, supera la cuantía a la que están limitados los Jugados de Municipio, por lo que a criterio de esta alzada en el caso de autos, el Tribunal competente para conocer la presente controversia por la cuantía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide

.

Por cuanto las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado de Municipio que conoció del juicio por rendición de cuentas, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el presente caso, de allí que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales sea el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –donde cursa la causa principal que generó la intimación de honorarios demandada- y no el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, como erradamente lo consideró la decisión accionada. Así se decide.

Argumentaciones bajo las cuales, esta Sala declara con lugar la demanda de amparo propuesta, y anula la decisión del 7 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo remitirse el expediente al juez que esté conociendo de la causa principal, en el estado en que se encuentre, a fin que continué ante él la acción por estimación de honorarios profesionales propuesta.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

El competente para conocer la presente causa es aquel donde cursen las actuaciones que se hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, aunado, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En este sentido, se deberá verificar en que tribunal cursa las actuaciones mediante las cuales se generó el derecho al cobro de los honorarios reclamados:

-En fecha 27 de septiembre de 2012 recibió demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.M. en contra de la empresa BOTES, MOTORES Y SERVICIOS, C.A., acompañado de poder apud acta, siendo sus apoderados los ciudadanos L.U., L.C., M.S. y YALUZ CHACÓN.

-En fecha 29 de octubre de 2012, se realizó la distribución pública de las audiencias preliminares correspondiéndole la causa VP01-L-2012-1881 al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha se realizó la audiencia preliminar y comparecieron ambas partes intervinientes con sus respectivos apoderados judiciales y se prolongó la audiencia preliminar para el 22 de noviembre de 2012.

-En fecha 11 de enero de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia, fijándose su prolongación para el día 24 de enero de 2013.

-En fecha 24 de enero de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar y se prolongó dicha audiencia para el 22 de febrero de 2013.

-En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora consignó poder apud acta.

-En fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora revoca poder.

En fecha 22 de febrero de 2013 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales y ordenó la apertura de un cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales, con la nomenclatura VH01-X-2013-000005.

-En fecha 26 de febrero de 2013, se admitió la misma y se ordenó intimar por medio de boleta al ciudadano C.M..

-En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente considera esta Alzada, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, aperturó el cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales a los fines de su tramitación, luego admitió la misma, y procedió de acuerdo al procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente señalado, que los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, y el hecho de que la causa principal actualmente este en Primera Instancia pero en fase de juicio, si bien constituye una incompetencia funcional sobrevenida (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para este procedimiento no es la ley aplicable, lo cierto es que la Sala Constitucional señaló que en éstos casos quien conoce es “aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados”, y precisamente donde cursan estas actuaciones es en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción del estado Zulia. Así se establece.-

Por tales razones considera esta Alzada que el competente para continuar conociendo de la reclamación de intimación y estimación de honorarios profesionales es el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que se revoca la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 dictada por el relatado tribunal. Así se decide.-

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, estableció:

En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer la regulación de competencia planteada por el ciudadano el abogado L.A.U., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000088

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2013-000253

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